CE - Auto interlocutorio 63001233300020180018001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 63001233300020180018001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020)
Demandante: Ana María Hoyos Pontón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Solicitud de adición de la sentencia del 1.° de agosto de 2024
La apoderada de la parte demandante, en escrito visible en el índice 41 de SAMAI, solicitó que se adicione la sentencia dictada por esta Sala el 1.° de agosto de 2024 y notificada a las partes el 26 de agosto de la misma anualidad . Dicha adición se solicita en los siguientes términos:
1. “Solicito se adicione la sentencia en cuestión, ordenando expresamente a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. al momento de dar cumplimiento al fallo que le fue favorable a mi mandante.
Pasará la Sala a resolver la solicitud de la parte demandante, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la
a mi mandante.
Pasará la Sala a resolver la solicitud de la parte demandante, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020)
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la adición de las providencias, señala lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)
La norma tr anscrita dispone que la sentencia debe ser adicionada por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser obje to de pronunciamiento. Por ello la adición
sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser obje to de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos.
En este caso, la apoderada de la parte demandante solicitó el 28 de agosto de 20241 que se adicione el fallo en el sentido de ordenar a la demandada el cumplimiento del mismo en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
En la sentencia de la cual se solicita la adición, esta Subsección profirió la siguiente
decisión:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar,
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 001830 del 19 de enero de 2018 y RDP 013054 del 13 de abril de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Ana María Hoyos Pontón, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de se ptiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2013, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2013, pero con efectos
esta en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de se ptiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2013, con efectividad desde el 8 de septiembre de 2013, pero con efectos fiscales desde el 5 de octubre de 2014 por prescripción trienal de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.
1 Ver índice 41, SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020)
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 33 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al ab ogado Carlos Arturo Sánchez Medina, portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 35 de la plataforma SAMAI.
los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido por la apoderada principal la Dra. Marcela Patricia Ceballos Osorio, ello conforme al respectivo memorial obrante en el índice 35 de la plataforma SAMAI.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Así las cosas, observa la Sala que en la decisión de cuya adición se solicita, si bien no hubo pronunciamiento sobre este tema, se advierte de manera preliminar que el cumplimiento de las sentencias y los intereses moratorios a los que hacen referencia los artículos 192 y 195 del CPACA, hacen parte de la naturalidad de la norma y su cumplimiento es inherente a la misma, por lo que tales exigencias que pretende la demandante que sean ordenadas por el juez son las que se esperan dentro de una actuación conforme al marco normativo ya establecido, por lo cual no es necesario que la parte resolutiva de l fallo expresamente disponga una observancia ya fijada por la misma ley.
No obstante, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda previamente se solicitó la aplicación de la referida disposición normativa , y con la única finalidad de evitarle eventuales inconvenientes a las partes , esta Sala adicionará la sentencia y ordenará que la entidad demandada dé cumplimiento del fallo en los términos solicitados por la actora en su escrito de adición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrand o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia del 1.° de agosto de 2024, así:
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia del 1.° de agosto de 2024, así:
El cumplimiento de este fallo se realizará conforme a lo establecido en lo s artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020)
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente