CE - Auto interlocutorio 63001233300020240002102 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233300020240002102 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

Demandante: Juan Carlos Castro Arias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 63001 23 33 000 2024 00021 02

Actor: Juan Carlos Castro Arias Demandado: Municipio de Armenia Tesis: Procede decretar la prueba testimonial del agente especial designado por el acto administrativo de intervención demandado, solicitada para que declare sobre las gestiones de administración adelantadas desde su posesión, puesto que la impertinencia no era objetiva ni evidente, d ebido a que el objeto del testimonio guarda relación fáctica con los supuestos de hecho del concepto de violación de falsa motivación y con las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho referidas a la actuación del agente y a que ninguno de los medios de prueba que obran en el expediente cubre el aspecto fáctico que el testimonio está llamado a esclarecer.

Auto que resuelve recurso de apelación

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Despacho Segundo, mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina.

I. ANTECEDENTES

por el Tribunal Administrativo del Quindío, Despacho Segundo, mediante la cual se negó el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Juan Carlos Castro Arias, en calidad de socio controlante de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS EN REORGANIZACIÓN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el Municipio de Armenia, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023 y de la Resolución 211 del 25 de septiembre de 2023.1

1 Cfr. Índice 3 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI.2

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

Demandante: Juan Carlos Castro Arias

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2. La Resolución 039, proferida por la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS con fundamento en las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. La Resolución 211 confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición.

3. Entre las pretensiones de restablecimiento del derecho se incluyeron,

causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. La Resolución 211 confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición.

3. Entre las pretensiones de restablecimiento del derecho se incluyeron, además de la terminación de la intervención, el levantamiento de embargos y la cancelación de inscripciones, las siguientes pretensiones directamente referidas al agente especial designado por la resolución demandada: (i) la remoción del agente especial; (ii) el restablecimiento de los administradores originales; (iii) la devolución de documentos en poder del agente; y (iv) la condena al Municipio al pago de los honorarios del agente especial.

4. Entre los conceptos de violación invocados en la demanda, el demandante alegó la falsa motivación de los actos demandados, argumentando que las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, aplicadas por la administración como fundamento de la intervención , no se configuraron respecto de GEO

CASAMAESTRA SAS.

5. En el acápite de pruebas de la demanda, el apoderado del demandante solicitó, entre otros medios probatorios, el decreto del testimonio del agente especial

en los siguientes términos:

«Solicito que se decrete el testimonio del agente especial CARLOS ALBERTO HINCAPÍE OSPINA, el cual fue designado en el artículo 7 de la Resolución N. 039 del 10 de marzo de 2023, para que declare sobre las gestiones de administración adelantadas desde que tomó posesión de su cargo, respecto a

la Sociedad GEO CASAMESTRA S.A.S. EN REORGANIZACION, con NIT

900.376.562-6.»

administración adelantadas desde que tomó posesión de su cargo, respecto a

la Sociedad GEO CASAMESTRA S.A.S. EN REORGANIZACION, con NIT

900.376.562-6.»

6. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda.2

2 Cfr. Índice 34 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI.3

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

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7. El Municipio de Armenia presentó contestación de la demanda el 4 de marzo de 2025. 3 Sin embargo, como se expondrá más adelante, el a quo la declaró extemporánea y tuvo la demanda por no contestada, con la consecuencia de que no se tuvieron por propuestas excepciones previas4.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

8. Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y la tuvo por no contestada; (ii) dispuso el trámite de sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA;

(iii) negó el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina; (iv) negó el decreto de las pruebas documentales consistentes en oficios al Municipio y a la Superintendencia de Sociedades e (v) incorporó al expediente el

(iii) negó el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina; (iv) negó el decreto de las pruebas documentales consistentes en oficios al Municipio y a la Superintendencia de Sociedades e (v) incorporó al expediente el dictamen pericial aportado por la parte demandante.

9. Respecto de la prueba testimonial, el a quo la denegó por impertinente e inconducente, al considerar que la finalidad de dicha prueba no guarda relación con las pretensiones de la demanda5.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 3 de junio de 2025, mediante escrito del 9 de junio de 2025.6 En lo que atañe al testimonio negado, el recurrente formuló los

siguientes reparos:

11. En primer lugar, señaló que varias de las pretensiones de la demanda mencionan o tienen relación directa con el nombramiento y la actuación del señor Hincapié Ospina como agente especial, en particular las pretensiones relativas a la remoción del agente es pecial, al restablecimiento de los administradores, a la devolución de documentos y al pago de los honorarios del agente.

3 Cfr. Índice 53 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI. 4 Cfr. Índice número 55 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI. 5 Cfr. Índice 53 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI. 6 Cfr. Índice 61 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI.4

5 Cfr. Índice 53 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI. 6 Cfr. Índice 61 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI.4

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

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12. En segundo lugar, afirmó que el testimonio es pertinente, conducente y útil en cuanto permite preguntarle al agente especial por la situación en la cual encontró la empresa en sus estados financieros y constructivamente respecto a los proyectos que se enco ntraba ejecutando, así como conocer cuál fue la finalidad perseguida por el municipio con la intervención y qué acciones se adoptaron desde entonces para la culminación de los proyectos y la protección de los compradores

13. Como sustento de la pertinencia, el recurrente transcribió extensamente el concepto de violación de falsa motivación formulado en la demanda respecto de las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, con el propósito de demostrar la relación entre el testimonio y los supuestos fácticos que, a su juicio, la administración invocó sin fundamento real.

IV. TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN

14. Corrido traslado del recurso de reposición, el apoderado del Municipio de Armenia, mediante memorial del 13 de junio de 2025, solicitó confirmar la negativa del testimonio. Sostuvo que el señor Carlos Alberto Hincapié Ospina no participó en

Armenia, mediante memorial del 13 de junio de 2025, solicitó confirmar la negativa del testimonio. Sostuvo que el señor Carlos Alberto Hincapié Ospina no participó en el proceso administrativo sancionatorio que derivó en la Resolución 039 de 2023, por lo que su t estimonio no aportaría elementos para determinar la legalidad del acto demandado. Adicionalmente, señaló que la persona citada como testigo es el actual representante legal de la sociedad GEO CASAMAESTRA SAS. En el mismo memorial, el municipio aportó copia del expediente administrativo sancionatorio7.

V. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN

15. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, el Tribunal no repuso la decisión respecto de la prueba testimonial. Añadió como fundamento que la solicitud probatoria se sustentó en la obtención de información sobre las gestiones de administración adelantadas por el señor Hincapié Ospina desde que tomó posesión de su cargo y no en aspectos relacionados con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. Señaló que la actuación del señor Hincapié inició a partir de su posesión como agente es pecial, lo que desvirtúa su participación en la expedición de los actos acusados8.

7 Cfr. Índice 64 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI. 8 Cfr. Índice 74 del sistema de gestión judicial del Tribunal de primera instancia, SAMAI.5

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

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16. Respecto de la prueba documental, el auto incorporó al expediente el expediente administrativo sancionatorio aportado por el municipio y declaró que el recurso quedó sin efectos materiales en ese punto.

17. El mismo auto del 9 de septiembre de 2025 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado de la parte actora contra la decisión del 3 de junio de 2025, mediante la cual se denegó el decreto de la prueba testimonial. El auto fue comunicado el 10 de septiembre de 2025 y el expediente fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2025.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

18. El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1259, 15010 y 24311 del CPACA.

6.2. Análisis del caso en concreto

19. El De spacho determinará si procede el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, solicitada en la demanda para que declare sobre las gestiones de administración adelantadas desde que tomó posesión como agente especial de GEO CASAMAESTRA SAS, si el recurrente afirma que dicha

9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley

sobre las gestiones de administración adelantadas desde que tomó posesión como agente especial de GEO CASAMAESTRA SAS, si el recurrente afirma que dicha

9 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 10 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 11 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.6

Radicado: 63001 23 33 000 2024 00021 02

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proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.6

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prueba es pertinente y conducente en cuanto varias de las pretensiones se refieren a la designación y actuaciones del agente especial y su práctica permitiría acreditar que las causales de intervención invocadas en los actos demandados no se configuraron.

20. En aras de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho considera necesario precisar el alcance de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Al respecto, esta Sección ha señalado:

«Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar12; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba 13; y iv) la licitud

pretende probar12; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba 13; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.14»15

21. Sobre el estándar que rige la negativa de una prueba, la Corte Constitucional

ha sostenido:

«En tal virtud, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P.

marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimi dad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de noviembre de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.7

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tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso.»16

22. De lo anterior se desprende que la negativa del decreto de una prueba está sujeta a un estándar exigente: la impertinencia o la inconducencia debe ser objetiva y evidente, no apenas cuestionable.

22. De lo anterior se desprende que la negativa del decreto de una prueba está sujeta a un estándar exigente: la impertinencia o la inconducencia debe ser objetiva y evidente, no apenas cuestionable.

23. El a quo negó el testimonio al considerar que su finalidad no guarda relación con las pretensiones de la demanda. Sin embargo, esa conclusión parte de una lectura incompleta del objeto del litigio. Las pretensiones de nulidad se fundamentan, entre otros conceptos de violación, en la falsa motivación de los actos demandados. Respecto a este punto, el demandante sostiene que las causales 1, 3, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, invocadas por la administración como fundamento de la intervención, no se configuraron respecto de GEO CASAMAESTRA SAS. Se trata de un debate eminentemente fáctico, que exige prueba sobre el estado real de la empresa al momento en que la administración decidió intervenir.

24. El testimonio solicitado tiene conexión fáctica con ese debate. El señor Hincapié Ospina fue designado como agente especial por la misma Resolución 039 cuya nulidad se pretende y al tomar posesión del cargo necesariamente debió evaluar el estado financiero, constructivo y administrativo de la empresa , lo cual es apenas acorde con el deber de diligencia que dicho agente debe desplegar para el cumplimiento de su encargo. Esa evaluación inicial refleja el estado de la sociedad en el momento de la intervención, porque la evaluación que realiza el agente especial al asumir la administración de la sociedad intervenida recae, por la naturaleza de su encargo, sobre el estado e n que se encuentra la empresa como consecuencia de las circunstancias que motivaron la intervención. Lo que el agente

especial al asumir la administración de la sociedad intervenida recae, por la naturaleza de su encargo, sobre el estado e n que se encuentra la empresa como consecuencia de las circunstancias que motivaron la intervención. Lo que el agente encontró al asumir el cargo constituye un medio probatorio para verificar si los supuestos de hecho de las causales invocadas en la Resolu ción 039 se correspondían con la realidad.

25. Así, el testimonio podría esclarecer el estado de las obligaciones financieras, el avance constructivo de los proyectos y las actividades efectivamente desarrolladas por la sociedad al momento de la intervención, aspectos directamente vinculados

16 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-393 del 7 de septiembre de 1994. C.P. Antonio Barrera Carbonell.8

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con las causales 1, 3 y 5 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 invocadas en la Resolución 039. Esa conexión fáctica no es evidentemente inexistente; por el contrario, resulta al menos discutible, lo cual, conforme al estándar de la sentencia T-393 de 1994, impide descartar la prueba in limine por notoria impertinencia.

26. Adicionalmente, el Despacho observa que la demanda incluye pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho que se refieren directamente a la actuación del agente especial, tales como la condena al pago de los honorarios del

26. Adicionalmente, el Despacho observa que la demanda incluye pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho que se refieren directamente a la actuación del agente especial, tales como la condena al pago de los honorarios del agente. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones de nulidad y las de restablecimiento son estructuralmente autónomas en el plano probatorio: la anulación del acto administrativo no conlleva automáticamente la procedencia de todas las pretensiones consecuenciales, puesto que estas requieren la acreditación de sus propios presupuestos fácticos. El testimonio del agente especial tiene relación directa con esos presupuestos.

27. En cuanto a la conducencia del medio probatorio, el Despacho advierte que el a quo calificó el testimonio simultáneamente como impertinente e inconducente, sin distinguir ambos criterios . El testimonio es un medio probatorio inherentemente conducente en la jurisdicción contencioso -administrativa para acreditar circunstancias fácticas; no existe prohibición legal que lo excluya para la clase de hechos que aquí se debaten. Lo que estaba en di scusión era la pertinencia, no la conducencia, y la negativa debió fundamentarse exclusivamente en ese criterio.

28. Tampoco se advierte la inutilidad del testimonio. No obra en el expediente otro medio probatorio que cubra el mismo objeto: el dictamen pericial incorporado versa sobre la cuantificación de perjuicios, no sobre el estado de la empresa al momento de la intervención y el expediente administrativo sancionatorio refleja la perspectiva de la administración, no la evaluación del agente que asumió la gestión.

29. En consecuencia, el Despacho concluye que la negativa del decreto de la

de la intervención y el expediente administrativo sancionatorio refleja la perspectiva de la administración, no la evaluación del agente que asumió la gestión.

29. En consecuencia, el Despacho concluye que la negativa del decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina no cumplió con el estándar exigido para el rechazo in limine de una prueba: la impertinencia no era objetiva y evidente, la conexión fáctica entre el objeto del testimonio y los supuestos de hecho del concepto de violación de falsa motivación era al menos discutible, las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho referidas al agente9

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especial exigían acreditación probatoria autónoma y la calificación simultánea como impertinente e inconducente evidenció un déficit de motivación en la distinción de ambos criterios. Por ende, el reparo del recurrente está llamado a prosperar.

30. Se decretará, entonces, el testimonio del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina en los términos en que fue solicitado en la demanda y se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que disponga lo necesario para su práctica.

En vista de lo anterior , el Despacho considera menester revocar lo resuelto por el Tribunal en el auto apelado.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal

En vista de lo anterior , el Despacho considera menester revocar lo resuelto por el Tribunal en el auto apelado.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Despacho Segundo, consistente en negar el decreto de la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina, solicitada por el apoderado de la parte demandante en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR la prueba testimonial del señor Carlos Alberto Hincapié Ospina en los términos en que fue solicitada en la demanda y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que disponga lo necesario para su práctica.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CORDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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