CE - Auto interlocutorio 63001233300020240010401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 63001233300020240010401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-23-33-000-2024-00104-01 (30654) Demandante FELIPE ANDRÉS MARTÍNEZ MORENO Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Competencia para decidir sobre la caducidad AUTO INTERLOCUTORIO Previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que, entre otros, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, el despacho considera necesario realizar las siguientes precisiones procesales: Felipe Andrés Martínez Moreno presentó la demanda de la referencia, el 25 de septiembre de 2024. En ella, pretendió la nulidad de los siguientes a ctos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): i) la liquidación oficial de revisión 2023001050000155 del 18 de diciembre de 2023, que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sucesión il íquida de Alfonso Martínez Rizo, por el año 2020, para lo cual modificó la declaración
2023, que determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la sucesión il íquida de Alfonso Martínez Rizo, por el año 2020, para lo cual modificó la declaración presentada por el demandante en su representación; ii) el auto 107-92 1 del 25 de abril de 2024, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión; y iii) el auto 108-1197 del 24 de mayo de 2024, que confirmó el auto de inadmisión. El Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda de la referencia, mediante auto del 25 de octubre de 2024. Debido a lo anterior, Felipe Andrés Martínez Moreno allegó la subsanación de la demanda. En consecue ncia, la demanda fue admitida, en auto del 13 de diciembre de 2024. La DIAN presentó oposición a la demanda, en la que, además de los argumentos de defensa, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que no fue agotado oportunamente el recurso de reconsideración. El demandante descorrió traslado de las excepciones, y señaló que el recurso sí fue interpuesto dentro del término legal, tal como lo demuestra en la demanda. De igual forma sostuvo que, si se llegara a una conclusión en contrario, el artículo 728 del Estatuto Tributario dispone que la providencia que confirma la inadmisión del recurso agotará la vía gubernativa, desde su notificación. Además, manifestó que es posible formular una demanda directamente contra la liquidación oficial, cuando se presenta respuesta contra el requerimiento especial. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en auto del 28 de
es posible formular una demanda directamente contra la liquidación oficial, cuando se presenta respuesta contra el requerimiento especial. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en auto del 28 de agosto de 2025, negó la excepción de inepta demanda, porque consideró que laRadicado: 63001-23-33-000-2024-00104-01 (30654)
Demandante: Felipe Andrés Martínez Moreno
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
demanda fue interpuesta per saltum . Empero, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en cuanto que la notificación de la liquidación oficial se surtió el 20 de diciembre de 2023, por lo que el plazo para demandar inició al día siguiente y finalizó el 21 de abril de 2024; sin embargo, la demanda fue presentada extemporáneamente, el 25 de septiembre del mismo año. Al respecto, el inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece que, antes de la audiencia inicial, y en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Por su parte, el inciso cuarto aclara que «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A».
juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». Así, una interpretación sistemática de la norma referida permite concluir que el juez está autorizado para que, de oficio, declare terminado el proceso mediante aut o, cuando advierta el incumplimiento de algún requisito de procedibilidad. Sin embargo, si alguno de dichos requisitos da lugar a las excepciones enunciadas, como lo es la caducidad por la presentación extemporánea de la demanda, no opera la autorización referida, sino que deberá adoptar la decisión mediante sentencia.
En otras palabras: aunque la presentación oportuna de la demanda es un presupuesto procesal, regulado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , su incumplimiento no puede ser declarado mediante auto, sino que debe ad elantarse el trámite correspondiente para sentencia anticipada1.
Debido a lo anterior, en ejercicio del control de legalidad de la actuación (artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y conforme lo hizo en un caso idéntico la Sección Primera de l Consejo de Estado 2, el despacho dejará sin efectos el ordinal tercero del auto apelado (que declaró la caducidad) y devolverá el expediente al tribuna l de origen, para que imparta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Dejar sin efectos el ordinal tercero del auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de agosto de 2025.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que, de considerar prob ada
1. Dejar sin efectos el ordinal tercero del auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de agosto de 2025.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que, de considerar prob ada la excepción de caducidad, imparta el trámite correspondiente para decidirla, atendiendo el trámite de sentencia anticipada del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase.
1 Así lo señalaron la Sección Primera (auto del 5 de septiembre de 2025, exp. 19001-23-33-000-2022-00082-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón) y las subsecciones A y B de la Sección Tercera (auto del 31 de marzo de 2025, exp. 70382, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, y auto del 12 de febrero de 2025, exp. 67057, M.P. Fredy Ibarra Martínez, respectivamente). 2 Auto del 5 de septiembre de 2025, exp. 19001-23-33-00 0-2022-00082-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 63001-23-33-000-2024-00104-01 (30654)
Demandante: Felipe Andrés Martínez Moreno
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Pa ra comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador