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CE - Auto interlocutorio 63001233300020250004101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233300020250004101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 63001-23-33-000-2025-00041-01 (73.475) Demandante: Juan David Caicedo Guaca Demandado: Departamento del Quindío y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos

1. Mediante sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 20251, el Tribunal Administrativo Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el municipio de Calarcá, departamento del Quindío y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

2. A través de providencia del 15 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador concedió en el efecto suspensivo los recursos mencionados en el párrafo anterior.

Al respecto, debe señalarse que, tratándose de acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispuso que “el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil” (hoy, Código General del Proceso).

3. En esas condiciones, se tiene que el inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso2 establece que el recurso de apelación contra sentencias solo podrá ser concedido en el efecto suspensivo cuando: (i) la decisión de fondo verse sobre

3. En esas condiciones, se tiene que el inciso 2° del artículo 323 del Código General del Proceso2 establece que el recurso de apelación contra sentencias solo podrá ser concedido en el efecto suspensivo cuando: (i) la decisión de fondo verse sobre el estado civil de las personas ; (ii) sea recurrida por ambas partes; (iii) se nieguen la totalidad de las pretensiones; (iv) y cuando la sentencia sea simplemente declarativa. En contraste, las demás, deberán otorgarse en el efecto devolutivo en cuyo caso no quedará suspendido el cumplimiento de la providencia objeto de alzada.

4. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 325 del CGP3, el despacho ajustará al devolutivo el efecto en que fueron concedidos los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en tanto no se advierte que la decisión proferida por el Tribunal cumpla con alguno de los requisitos señalados en el mencionado artículo 323 ibidem4.

1 Índice 86 samai del Tribunal. 2 “ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”.

pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 3 “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. (…) Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. 4 Conforme con esta Corporación la sentencia de primera instancia no se entiende meramenteRadicación: 63001-23-33-000-2025-00041-01 (73.475) Demandante: Juan David Caicedo Guaca Demandado: Departamento del Quindío y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 2

5. Así las cosas, se dispondrá la admisión de los recursos formulados en el efecto devolutivo, ya que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia 5, oportunidad6 y sustentación . E n cuanto a l trámite en segunda instancia , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 , se surtirá de según con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA7, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente8.

6. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”,

6. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”9.

7. Por otra parte, con el fin de garantizar el acceso al expediente, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

8. Para lo anterior, los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ en el que registrarán sus datos personales en el formulario pertinente, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación.

9. Finalmente, revisado el expediente el despacho advierte que el Tribunal omitió pronunciarse respecto al poder 10 que le fue otorgado por el departamento del

declarativa por lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, resulta claro para la Sala Unitaria que cuando el artículo 323 del CGP prevé el efecto suspensivo para las sentencias simplemente declarativas, se refiere a aquellas que solamente confirman la existencia de un derecho o de una situación jurídica existente y no imparten órdenes de dar, hacer o no hacer. En consecuencia, si en

declarativas, se refiere a aquellas que solamente confirman la existencia de un derecho o de una situación jurídica existente y no imparten órdenes de dar, hacer o no hacer. En consecuencia, si en la sentencia de acción popular, además de la declaratoria de vulneración de los derechos colectivos, se imparten órdenes de restablecimiento de los postulados conculcados, no puede ser catalogada como simplemente declarativa, pues es de aquellas que tienen una doble naturaleza, esto es, declarativa y de condena ”. auto del 11 de agosto de 2021, exp. 52001 -23-33-000-2018-0051203(AP). C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Comoquiera que la decisión de primer grado se profirieron ordenes de hacer, no puede entenderse como puramente declarativa. 5 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2025 (Índice 088 samai del Tribunal), de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada el 9 de septiembre de 2025. El recurso de apelación fue interpuesto a través de correo electrónico del 10 del mismo mes y año (Índice 089 samai del Tribunal). Sobre la forma de notificación de esta clase de providencias, ver : i) auto del 11 de agosto de 2021, exp.

a través de correo electrónico del 10 del mismo mes y año (Índice 089 samai del Tribunal). Sobre la forma de notificación de esta clase de providencias, ver : i) auto del 11 de agosto de 2021, exp. 52001-23-33-000-2018-00512-03(AP). C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; ii) auto del 2 de julio de 2025, exp. 20001 23 33 000 2021 00379 01. CP. Oswaldo Giraldo López; iii) auto del 2 de abril de 2025, exp. 25000 23 41 000 2023 00977 02. CP. Oswaldo Giraldo López. 7 Se aplica el CPACA por la remisión qué hace el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “Artículo 44. - Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 8 Normas procesales vigentes a la fecha de la interposición del recurso de apelación. 9 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 10 Ver, índice 22 samai del TribunalRadicación: 63001-23-33-000-2025-00041-01 (73.475) Demandante: Juan David Caicedo Guaca Demandado: Departamento del Quindío y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3

Demandante: Juan David Caicedo Guaca Demandado: Departamento del Quindío y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos

3

Quindío al abogado Luis Andrés Aristizábal Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.738.056 y portador de la tarjeta profesional n.° 149.083 del Consejo Superior de la Judicatura. Comoquiera que el poder allegado cumple con los requisitos legales11, se le reconocerá personería para actuar al citado profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Calarcá, departamento del Quindío y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDcontra la sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: A través de la secretaria, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la ley 1437 de 2011. Asimismo, INFORMAR al Tribunal a quo de la adecuación del efecto del recurso de apelación, de conformidad lo establecido en el inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso.

TERCERO: Cumplido lo anterior, REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai,

el inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso.

TERCERO: Cumplido lo anterior, REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://consejodeestado.gov.co o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, su silencio no afectará el trámite procesal.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Andrés Aristizábal Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía n° 9.738.056 y portador de la tarjeta profesional n° 149.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado judicial del departamento del Quindío, en los términos del poder visible en el índice 22 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del

Quindío.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

11 Se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

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