CE - Auto interlocutorio 63001233300020250005701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233300020250005701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actor: MUNICIPIO DE PIJAO

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar

TESIS: LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES -UNGRDDEBE ATENDER LAS ÓRDENES, EN EL MARCO

DE SUS COMPETENCIAS DE ASESORÍA Y APOYO TÉCNICO A LAS

ENTIDADES TERRITORIALES, CON EL FIN DE REDUCIR EL RIESGO

DE DESASTRES.

DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DEL AMBIENTE SANO, AL MANEJO Y

APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES, PARA

GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD

PÚBLICAS, Y A LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESUNGRD-1 contra el proveído de 23 de julio de 2025, proferido por el

1 En adelante la UNGRD.2

NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRESUNGRD-1 contra el proveído de 23 de julio de 2025, proferido por el

1 En adelante la UNGRD.2

Número único de radicación: 63001-23-33-000-2025-00057-01

Actor: MUNICIPIO DE PIJAO

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Tribunal Administrativo del Quindío2, a través del cual se decretó una medida cautelar.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El MUNICIPIO DE PIJAO (QUINDÍO) 3, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del ambiente sano, al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente.

I.2.- La medida cautelar solicitada

La parte actora solicitó como medida cautelar lo siguiente:

“[…] los predios El Tabor y Mateguadua , presentaban determinantes ambientales y alto de riesgo, lo cual fue comunicado […], indicando riesgos altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio.

ambientales y alto de riesgo, lo cual fue comunicado […], indicando riesgos altos por posible remoción en masa, avenida torrencial, riesgo

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Municipio. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante la ANT.3

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de inundación y amenazas sísmicas, lo cual arrojó la prohibición de uso para actividades agropecuarias, ganadería, loteo para viviendas entre otros. […] En este caso, el proyecto que transgrede el ordenamiento y los derechos colectivos conculcados se encuentra en ejecución, por lo que es necesario la suspensión del procedimiento administrativo de compra y traslado de las comunidades indígenas, hasta tanto se verifiquen las condiciones dignas y sin riesgo alguno para la integridad humana. Para ello, señor juez, usted puede tener en cuenta los argumentos ya expuestos en esta demanda, de los cuales podrá inferirse que el amparo a derechos colectivos es urgente , relevante e impostergable. De allí que en forma respetuosa y a título de cautela, se irroga al Despacho que se decrete como medida cautelar la suspensión del procedimiento de compra y el traslado ciudadano a los predios:

  • El Tabor con matrícula inmobiliaria número 282 -18800 y ficha

Despacho que se decrete como medida cautelar la suspensión del procedimiento de compra y el traslado ciudadano a los predios:

  • El Tabor con matrícula inmobiliaria número 282 -18800 y ficha catastral 635480002000000050034000000000, ubicado en la vereda la Maizena del Municipio de Pijao, Quindío.
  • Mateguadua con matrícula inmobiliaria 28218405 y ficha catastral 03548002000000050104000000000, ubicado en la vereda la Maizena del Municipio de Pijao, Quindío. […]”.

I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar:

Aseguró que la ANT adelantó un procedimiento administrativo tendiente a adquirir los predios rurales denominados El Tabor y Mateguadua, con el fin de ubicar allí el asentamiento de la comunidad indígena Eperara Siapiadaara del Pacífico Sur6.

6 En adelante la comunidad indígena.4

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Sostuvo que , a pesar de lo anterior, el traslado de la referida comunidad a dichos terrenos podría generar un riesgo y una vulneración a los derechos colectivos de la misma, comoquiera que, de conformidad con: i) el “Informe anexo a la Respuesta radicado ANT 202562000932842 - Radicado Procuraduría No. PAA -083vulneración a los derechos colectivos de la misma, comoquiera que, de conformidad con: i) el “Informe anexo a la Respuesta radicado ANT 202562000932842 - Radicado Procuraduría No. PAA -083Coadyuvancia - Solicitud por parte de Personería Municipal de Pijao de suspensión de compra y pago respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 28218405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío” expedido por la Dirección de asuntos étnicos de la ANT; y ii) el informe visita técnica de 14 y 19 de marzo de 2025 , realizad o por el MUNICIPIO, entre otros, se evidencia que los mismos tienen restricciones para el uso del suelo, no cuenta con suministro de agua potable y están ubicados en una zona de alto riesgo por deslizamientos, erosión y remoción, entre otros.

Sostuvo que, por lo anterior, la adquisición de los inmuebles no va a cumplir con las condiciones para el asentamiento de la comunidad indígena, razón por la que, a su juicio, se podría configurar un detrimento al patrimonio público.5

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Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso administrativo de adquisición de los mencionados predios y el traslado de la comunidad

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Solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso administrativo de adquisición de los mencionados predios y el traslado de la comunidad indígena, hasta que no se realicen los estudios técnicos que garanticen las condiciones dignas, seguras y sostenibles para la misma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído de 23 de julio de 2025, el TRIBUNAL estimó que era necesario decretar la medida cautelar por considerar que los medios de prueba, concretamente: i) el Informe anexo a la Respuesta radicado ANT 202562000932842 - Radicado Procuraduría No. PAA-083 - Coadyuvancia - Solicitud por parte de Personería Municipal de Pijao de suspensión de compra y pago respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 28218405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío” expedido por la Dirección de asuntos étnicos de la ANT; ii) el Informe técnico de 14 de marzo de 2025, elaborado por la Oficina de Gestión del Riesgo del Departamento de Quindío; y iii) lo informado por la ANT respecto de las actuaciones realizadas para el proceso de adjudicación de los predios El Tabor y Mateguadua, dan cuenta de que dichos predios están ubicados en áreas de riesgo de fenómenos de erosión y remoción en masa.6

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de erosión y remoción en masa.6

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Advirtió, en atención a lo anterior, que el procedimiento de adjudicación de los lotes supondría el traslado de “[…] 25 familias para un total de aproximado de 68 integrantes […]”7, a dos predios de los cuales se tiene identificados riesgos naturales constantes y notables, lo que hace procedente la medida preventiva, para evitar la amenaza de riesgo para la comunidad indígena, en el sentido de que la nueva localización no les permita el desarrollo de sus actividades económicas, culturales y ancestrales.

En consecuencia, dispuso:

“[…] PRIMERO: DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA la suspensión temporal del proceso de traslado de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur a los predios comprados por la ANT, esto es, a los alusivos al proceso de compra y pago “respecto de los predios rurales denominados “El Tabor” con FMI 282-18800 y “Mateguadua” FMI 282-18405, localizados en el municipio de Pijao, departamento del Quindío”.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en colaboración armónica con Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Pijao, realice un

Tierras (ANT) en colaboración armónica con Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de Pijao, realice un análisis detallado del procedimiento y concluya con suficiencia que según todas las variables técnicas pertinentes para este proceso de reubicación, entre ellas, las intervenciones humanas que son propias de la localización de la comunidad indígena EPERARA SIAPIADAARA del Pacífico Sur sobre los terrenos referenciados, esto es, la disposición y el uso de servicios públicos, el manejo y la disposición de vertimientos, las actividades económicas que se tengan proyectadas a desarrollar, las presupuestadas intervenciones antrópicas y el posible crecimiento demográfico de esta particular comunidad y todas las variables que los

7 Así lo puso de presente el a quo, conforme a lo informado por la “[…] comunidad indígena EPERARA SIAPIDAARA DEL PACÍFICO SUR (pág. 157, archivo 7[…]”.7

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técnicos estimen pertinentes en esta clase procesos de reubicación humana, si los riesgos de desastres en que están los predios pueden ser solventados técnicamente o al menos mitigados de forma cierta para esta comunidad con garantías efectivas del Estado o, si hace necesario otorgar unos predios diferentes y que la comunidad los acepte, de modo que la

los predios pueden ser solventados técnicamente o al menos mitigados de forma cierta para esta comunidad con garantías efectivas del Estado o, si hace necesario otorgar unos predios diferentes y que la comunidad los acepte, de modo que la conclusión a que se llegue para la comunidad indígena Eperara Siapidaara del Pacífico Sur sea la pertinente para que puedan asentarse en unos terrenos en los cuales puedan desarrollar sus actividades económicas, culturales y ancestrales con seguridad y tranquilidad.

Para elaborar y desarrollar el presente estudio concertado se concederá a las entidades el término judicial de 40 días a partir de la notificación de este auto, a fin de que el documento sea puesto en conocimiento de todas las partes.

Las entidades públicas obligadas al cumplimiento de la medida decretada en esta providencia por medio de la Agencia Nacional de Tierras deberán rendir un informe a este Despacho sobre el avance de dichas actividades en los términos indicados en la presente providencia en los 20 días siguientes […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO

La UNGRD arguyó que la orden impartida no se encuentra en el ámbito de sus competencias y no precisa o diferencia sus obligaciones respecto de las demás entidades que actúan dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales , a su vez, tienen funciones propias fijadas por la ley.

Manifestó en que la orden impartida en el auto recurrido desconoce las funciones legales que le fueron otorgadas de conformidad con el8

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las funciones legales que le fueron otorgadas de conformidad con el8

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Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011 8, esto es, la coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, pues las mismas no son operativas y solo están directamente relacionadas con la coordinación y formulación de políticas públicas de gestión del riesgo.

Adujo que solo brinda la orientación necesaria a los entes territoriales para el fortalecimiento de la gestión del riesgo de desastres y presta el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los entes territoriales para que se a integrado a los planes de ordenamiento territorial.

Indicó que la medida cautelar decretada desconoce las competencias de los alcaldes como jefes de la administración local , los cuales son los representantes del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en su territorio, por lo que no es el superior jerárquico de ninguna entidad territorial.

Afirmó que, de conformidad con la Ley 1523 de 24 de abril de 20129, le corresponde al MUNICIPIO realizar los estudios necesarios y

8 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 9 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.9

y estructura”. 9 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.9

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evaluar las condiciones de los suelos de los predios que pretende adquirir la ANT, de conformidad con su instrumento de ordenamiento territorial, pues es el responsable de la implementación de los procesos misionales de reducción del r iesgo y manejo de desastres en su territorio.

Insistió en que “[…] no tiene competencia ni injerencia alguna en el procedimiento administrativo cuya suspensión se pretende por lo que no es posible imponer a esta entidad cualquier medida cautelar o carga procesal derivada de una actuación que le es ajena funcional, administrativa y jurídicamente […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala observa que el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índice 00004 del expediente digital10, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se

10 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.10

se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se

10 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.10

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desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que actúa como tercero interesado en las resultas del proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

En vista de lo precedente, la Sala advierte que la Ley 472 de 5 de agosto 199811 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que dispone:

“[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o

señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

(…)

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o

11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.11

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ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).

Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente:

“[...] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General d e la Nación como procuradoras judiciales II. [...] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge

Nación como procuradoras judiciales II. [...] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.

En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que res ulta congruente con lo prescrito en los artículos 277 -7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado

Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión.12

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En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nive l directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, r eleva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [...]”.

De la causal trascrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano 12, el

manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano 12, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES , se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad que actúa como tercero interesado en la acción popular de la referencia.

En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

12 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”.13

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Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, se advierte que la apelante no controvirtió la declaratoria de amenaza a los derechos colectivos deprecados ni las órdenes impartidas para su salvaguarda, pues sus argumentos únicamente se limitaron a poner de manifiesto su falta de competencia para el cumplimiento de las mismas.

colectivos deprecados ni las órdenes impartidas para su salvaguarda, pues sus argumentos únicamente se limitaron a poner de manifiesto su falta de competencia para el cumplimiento de las mismas.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver es determinar si la UNGRD es competente para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal a título de medida cautelar.

Caso concreto

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el alcance de sus funciones en materia de gestión del riesgo y prevención de desastres, como parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, dentro de l cual se encuentra n las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales, la UNGRD e, inclusive, los habitantes del territorio como portadores del deber de14

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autoprotección, cuyas competencias se rigen por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

Al respecto 13, se advierte que e l Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como «[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones

La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como «[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]». Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarro llo seguro,

13 Ver sentencias de 29 de julio de 2021 (expedienten núm. 81001-23-39-000-2018-00043-01) y de 31 de agosto de 2023 (expedienten núm. 52001-23-33-000-2021-00320-01).15

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con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población14.

La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio

La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastr es en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia d el riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción.

Como responsables de la gestión del riesgo, la Ley 1523 señaló a todas las autoridades y habitantes del territorio. En consecuencia, en tratándose de las autoridades, asignó a las entidades públicas, privadas y comunitarias el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprenden conocimiento y reducción del

14 Ley 1523 de 2012. Artículo 1°.16

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riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de

riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En cuanto a su organización, la instancia superior del Sistema de Gestión del Riesgo es el Consejo Nacional, integrado por el presidente de la República, el director de la UNGRD y los gobernadores y alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. Dicho órgano es el encargado de orientar el Sistema y, entre otras funciones, de «[…] Propender por la armonización y la articulación de las acciones de gestión ambiental, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo […]» y «[…] Orientar y articular las políticas y acciones de gestión ambiental, ordenamiento territorial, planificación del desarrollo y adaptación al cambio climático que contribuyan a la reducción del riesgo de desastres […]»15.

En los ámbitos territoriales, la Sala encuentra que la ley otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes, las cuales se indicarán a continuación.

15 Ley 1523 de 2012. Artículos 15, 16 y 21-8.17

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1.- Como conductor del desarrollo local, «[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción

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1.- Como conductor del desarrollo local, «[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]»16.

2.- «[…] Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrument os de gestión pública [...]»17.

3.- Incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión d

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