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CE - Auto interlocutorio 63001233300020250011701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233300020250011701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00117-01

Demandante: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: RECHAZA IMPUGNACIÓN CONTRA FALLO DE

SEGUNDA INSTANCIA POR IMPROCEDENTE

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Federico Mejía Álvarez presentó acción de tutela en la cual reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición por la supuesta omisión de las autoridades demandadas de resolver diversas solicitudes relacionadas con aspectos catastrales, registrales, urbanísticos y ambientales de varios predios ubicados en el municipio de

Armenia.

  1. El 13 de noviembre de 202 5, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor.
  1. El demandante y la señora Luz Patricia Álvarez López, vinculada como tercera interesada, presentaron impugnación contra dicha decisión y la Subsección B de la

del actor.

  1. El demandante y la señora Luz Patricia Álvarez López, vinculada como tercera interesada, presentaron impugnación contra dicha decisión y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del suscrito profirió sentenciaExpediente: 11001-03-15-000-2025-00117-01

Demandantes: Federico Mejía Álvarez Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia

de segunda instancia el 9 de diciembre de 2025, en la cual confirmó la sentencia impugnada por constatar que el señor Mejía Álvarez no acreditó ser titular de derecho alguno sobre los inmuebles referidos.

  1. La tercera interesada Luz Patricia Álvarez López presentó un escrito por correo electrónico en el cual manifestó impugnar el fallo de tutela de segunda instancia con fundamento en que persisten barreras de acceso a la administración de justicia para ella, en relación con la definición del uso del suelo urbano y ambiental, así como con la situación registral de determinados inmuebles (en particular los identificados con folios de matrícula no. 280-29413 y 280 -81782); expuso un panorama que calificó como de violencia continua basada en género vinculado con conflictos por servidumbres de aguas negras y perturbación de tierras y solicitó revocar la decisión adoptada

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia regulada en el artículo 31 ibidem, así:

“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante de l órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

  1. En relación con los recursos procedentes en el trámite de la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente:Expediente: 11001-03-15-000-2025-00117-01

Demandantes: Federico Mejía Álvarez Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia

“[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (…).

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables

parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia (…).

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad (…)1.”. (negrillas propias).

  1. Al respecto, la Corte Constitucional2, señaló:

“De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición.

Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones

comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil”.” (Se resalta).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011-00052-01 MP Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, MP Jaime Araujo Rentería.Expediente: 11001-03-15-000-2025-00117-01

Demandantes: Federico Mejía Álvarez Auto rechaza impugnación contra fallo de segunda instancia

  1. De conformidad con lo anterior se tiene que la normatividad aplicable al trámite de la acción de tutela consagró únicamente la impugnación del fallo de primera instancia, luego, en el caso que ocupa la atención del despacho, resulta improcedente la impugnación interpuesta por la parte actora por cuanto se dirigió contra una sentencia de segunda instancia, la cual no es susceptible de recursos.

R E S U E L V E :

1º) Recházase por improcedente la impugnación interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López contra la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 202 5, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

1º) Recházase por improcedente la impugnación interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López contra la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 202 5, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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