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CE - Auto interlocutorio 63001333300620180004501

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Título
CE - Auto interlocutorio 63001333300620180004501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025)

Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Prima especial de servicios. Ley 4 de 1992. Bonificación por actividad judicial. Decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005 .

Bonificación judicial. Decreto 383 de 2013.

ANTECEDENTES

El señor Jamith Antonio Valencia Tello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJARO17-1135 del 12 de julio de 2017 y del acto ficto producto del silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la bonificación por actividad judicial reglamentada por los Decretos

mediante los cuales se le negó la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la bonificación por actividad judicial reglamentada por los Decretos 3131 de 2005 y 3382 de 2005 y de la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013.

En escrito del 13 de febrero de 2025 los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron estar impedidos , invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, destacando que la discusión en este caso tiene que ver, además, con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial como factores salariales y que esto representa un interés para ellos, así:

  • El magistrado Luis Carlos Alzate Ríos indicó tener un interés indirecto en el resultado del proceso, porque su compañera permanente se desempeña como Procuradora Judicial I, devengando la bonificación establecida en el artículo 1 del Decreto 382 de 201 3 y respecto de la cual demandó su carácter salarial en el proceso con radicado 63001333300420210021100 , que cursa en el Juzgado

Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

  • El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín señaló que su hermano laboró en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y que radicó demanda el 21 de agosto de 2024 , pretendiendo la inclusión de la bonificaciónRadicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial como factor salarial, que se encuentra en trámite en el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá.

Que, además, radicó reclamación administrativa ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Neiva y Armenia y que, en relación con la primera, mediante auto del 17 de abril de 2024 fue admitida la demanda por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva (Huila), con el radicado 41001333300420230026900.

  • El magistrado Luis Javier Rosero Villota relató que su hermano se desempeña como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua (Nariño) , devengando la bonificación judicial y que presentó demanda de manera colectiva, que se tramita con el radicado 52001233300020190017900.

Que, adicionalmente, tiene en curso una demanda en contra de la Rama Judicial, por hechos similares a los discutidos en relación con la prima especial de servicios, con radicado 63001233300020160035100.

  • El magistrado Juan Carlos Botina Gómez expuso que su compañera permanente se desempeña como profesional universitaria en el Tribunal Administrativo, que presentó reclamación judicial con similares pretensiones, la cual actualmente se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, con e l radicado

63001333300520210025600.

  • El magistrado Alejandro Londoño Jaramillo manifestó que interpuso demanda por hechos análogos a los que aquí se discuten, la cual se identifica con el radicado

63001333337520150020200.

63001333300520210025600.

  • El magistrado Alejandro Londoño Jaramillo manifestó que interpuso demanda por hechos análogos a los que aquí se discuten, la cual se identifica con el radicado

63001333337520150020200.

Concluyeron que, si bien los magistrados Juan Carlos Botina Gómez y Luis Carlos Alzate Ríos no se encuentran impedidos para conocer la pretensión relacionada con el reconocimiento de la prima especial, sí lo están en lo que corresponde a la declaratoria del carácter salarial de la bonificación judicial; mientras que el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, a pesar de no tener impedimento respecto de la segunda, sí tiene un interés sobre la primera.

Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Sobre el objeto del impedimento

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración

www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada

Los magistrados del Tribunal Administrativo d el Quindío manifestaron encontrarse

analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal de impedimento invocada

Los magistrados del Tribunal Administrativo d el Quindío manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)».

En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso »,

1 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia

2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha desarrollado la tesis según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto. En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos.

Sobre este punto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta

argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos.

Sobre este punto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó:

«Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto , ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).

En los términos expuestos, al analizar las manifestaciones de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala encuentra que se aportaron elementos que permiten verificar si se configuran o no las causales invocadas, toda vez que relacionan diferentes radicados de las actuaciones procesales que, en su sentir, implican la necesidad de separarlos del conocimiento del asunto.

Con tales elementos, al verificar si lo manifestado corresponde a una circunstancia directa o indirecta y vigente, se encuentra lo siguiente5.

  • En relación con el magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, al consultar el radicado Nro. 63001333300420210021100, se advierte que este se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y que funge como demandante la señora Luz
  • En relación con el magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, al consultar el radicado Nro. 63001333300420210021100, se advierte que este se tramita ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y que funge como demandante la señora Luz Adriana Rico Villarraga, quien, según lo expuesto por el magistrado, es su compañera permanente. Además, que se encuentra en estado vigente y que se

4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Según consulta realizada en el aplicativo SAMAI, con los radicados brindados en la manifestación de impedimento.Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discute la naturaleza salarial de la bonificación judicial reglamentada por el Decreto 383 de 20136.

Esta circunstancia implica que, en efecto, le asist a un interés indirecto, porque su compañera permanente -un tercero definido dentro de los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Procesotiene una actuación vigente en la cual se discute el alcance de la misma pretensión que ocupa el presente proceso. Por ello, se declarará fundada su manifestación.

  • Respecto del magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, al consultar el radicado 41001333300420230026900, este corresponde a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada ante los
  • Respecto del magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín, al consultar el radicado 41001333300420230026900, este corresponde a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, donde se discute la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de l a prima especial como factor salarial en la reliquidación de sus prestaciones sociales y se encuentra en estado vigente.

De esta manera, se encuentra acreditada la actualidad de sus pretensiones y que, además, su controversia versa sobre el mismo emolumento que se reclama en este proceso y, ante ello, resulta procedente declarar fundada su manifestación.

  • En relación con el magistrado Luis Javier Rosero Villota , al consultar el radicado 63001233300020160035100, se encontró que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Quindío, discutiendo la naturaleza salarial de la prima especial de servicios y, según las actuaciones registradas, se encuentra en trámite de recurso de apelación ante esta Corporación, donde, al validar el radicado con la terminación 02 se encuentra en estado vigente7.

Por lo que le asiste un interés directo, ya que actualmente se encuentra en discusión su derecho subjetivo al reconocimiento del carácter salarial del mismo emolumento que se reclama en el presente proceso ; además, al consultar el radicado 52001233300020190017900, se advierte que, en efecto, en el listado de demandantes aparece el señor Jesús Eduardo Rosero Villota, hermano del magistrado; razones por las que se declarará fundada su manifestación.

  • En relación con el magistrado Juan Carlos Botina Gómez, al consultar el radicado

demandantes aparece el señor Jesús Eduardo Rosero Villota, hermano del magistrado; razones por las que se declarará fundada su manifestación.

  • En relación con el magistrado Juan Carlos Botina Gómez, al consultar el radicado 63001333300520210025600, la Sala encuentra que corresponde a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, donde se discute la nulidad de los actos administrativos que negaron la inclusión de la bonificación regulada por el Decreto 383 de 2013 en la reliquidación de sus prestaciones sociales, que se encuentra en estado vigente y que la demandante es quien el magistrado refirió como su compañera permanente.

6 Si bien el magistrado se refiere en su manifestación a la bonificación del Decreto 382 de 2013, al validar las piezas procesales, se advierte que las pretensiones se dirigen al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación regulada por el Decreto 383 de 2013. 7 El radicado con terminación 01 correspondió al trámite de una manifestación de impedimento.Radicación: 63001-33-33-006-2018-00045-01 (0533-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De esta forma se encuentra acreditada la existencia de un interés respecto de uno de los terceros enlistados en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo cual se declarará fundada su manifestación.

  • No ocurre lo mismo respecto del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, pues al

de los terceros enlistados en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo cual se declarará fundada su manifestación.

  • No ocurre lo mismo respecto del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, pues al verificar el radicado 630013333375420150020200, se advierte que este no existe, por lo cual la Sala no cuenta con elementos para determinar que en efecto le asisten circunstancias ciertas y directas que le impidan asumir el conocimiento del asunto y, por tanto, su manifestación se declarará infundada.

En síntesis, y pese a que en ninguno de los trámites procesales señalados por los magistrados se discute el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial (Decreto 3131 de 2005 y Decreto 3382 de 2005), las cuales hacen parte de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la vigencia de las demás peticiones respecto de los otros emolumentos –prima especial y bonificación judicial del Decreto 383 de 2013– implica que puede verse afectada su imparcialidad por lo que, salvo en el caso del magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, se declarará fund ada su manifestación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Luis Javier Rosero Villota , Luis Carlos Marín Pulgarín y Juan Carlos Botina Gómez . En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por el

Pulgarín y Juan Carlos Botina Gómez . En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.

Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, por las razones expuestas.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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