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CE - Auto interlocutorio 66001233100020060076002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233100020060076002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984

Radicación: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Se niega una solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia.

AUTO

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia del 10 de octubre de 20241, notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre siguiente 2, esta subsección confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y modificó la condena impuesta a favor de la sociedad demandante. El fallo de esta sala dispuso:

«PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la entidad demandada.

En consecuenci a, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará, así:

pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la entidad demandada.

En consecuenci a, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará, así:

«1. DECLÁRASE no probada la objeción por error grave propuesta por la apoderada de la sociedad demandante, en contra del dictamen pericial rendido por la contadora pública Liliana Polo Ramírez el día 23 de octubre de 2009.

2. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a la sociedad Papeles Nacionales S.A. dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuic ios que concluyó con la providencia del 6 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la demandada Nación – Rama Judicial, a pagar a Papeles Nacionales S.A . la

1 Índice 47 de Samai. 2 Índice 50 de Samai.Radicado: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

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suma de mil ciento treinta y cinco millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.135.626.186).

4. La condena aquí reconocida se actualizará de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y sobre la misma deberá liquidarse el interés del 6% anual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda

6. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el

conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda

6. La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.

7. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

8. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.

9. Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa, precisando cuál presta mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 numeral 2 inciso 3° del C. de

P. Civil.

10. En el ev ento en que la presente providencia no fuere apelada, por Secretaría procédase con la remisión del expediente ante el H. Consejo de Estado para los efectos y en los términos consagrados en el artículo 184 del

C.C.A.»

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen».

2.- El 15 de noviembre de 2024 3 la parte demandante presentó oportunamente una solicitud de «aclaración, corrección y complementación» de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló que:

2.1.- En la sentencia se modificó la condena impuesta por el tribunal, a pesar de

una solicitud de «aclaración, corrección y complementación» de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, señaló que:

2.1.- En la sentencia se modificó la condena impuesta por el tribunal, a pesar de que la entidad demandada no discutió la liquidación del perjuicio en su recurso de apelación.

2.2.- En la sentencia de segunda instancia no se reconoció el perjuicio por concepto de ventas frustradas reconocido por el tribunal de primera instancia. Al justificar dicha decisión, el Consejo de Estado confundió los conceptos de ganancia no recibida por las ventas frustradas por el secuestro de mercancías con el concepto de utilidad dejada de percibir por la prohibición de realizar nuevas ventas. Em consecuencia, solicitó aclarar si dichos conceptos eran unívocos o en realidad tenían diferencias sustanciales.

3 Índice 53 de Samai.Radicado: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

3

2.3.- Al revisar la condena impuesta por el tribunal por concepto de los gastos de arrendamiento para el almacenamiento de la mercancía secuestrada, en la sentencia se señaló que solo se reconocería n los gastos causados hasta el 15 de octubre de 1999, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que revocó las medidas cautelares . Sin embargo, en párrafos poster iores se señaló que la mercancía secuestrada fue entregada hasta el 13 de febrero de 20 01. Por lo tanto, los gastos de arrendamiento debieron reconocerse hasta esa fecha.

las medidas cautelares . Sin embargo, en párrafos poster iores se señaló que la mercancía secuestrada fue entregada hasta el 13 de febrero de 20 01. Por lo tanto, los gastos de arrendamiento debieron reconocerse hasta esa fecha.

2.4.- Sobre este mismo punto, en el numeral 23.3. de la sentencia se señaló que se reconocerían únicamente 144 días de almacenamiento, para lo cual se realizó la siguiente operación matemática: (i) se tomó el valor de once millones cuatrocientos trece mil novecientos catorce pesos ($11.413.914) señalado por la perita como costo del almacenamiento entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1999; (ii) se dividió dicho valor por 144 días para obtener un costo diario de almacenamiento de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778); (iii) dicho costo diario se multiplicó por los 144 días de almacenamiento que se iban a reconocer, lo cual arrojó la suma de seis millones setecientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032) monto finalmente reconocido por dicho concepto. Sin embargo, once millones cuatrocientos trece mil novecientos catorce pesos ($11.413.914) dividido entre 144 días es setenta y nueve mil doscientos sesenta y tres pesos ($79.263) y no cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778) como dijo el fallo . Ello evidencia un error aritmético en la liquidación del monto del perjuicio a reconocer a la demandante.

II.- CONSIDERACIONES

3.- La sala negará la solicitud de adición y aclaración presentada, pero accederá a la solicitud de corrección por las siguientes razones:

II.- CONSIDERACIONES

3.- La sala negará la solicitud de adición y aclaración presentada, pero accederá a la solicitud de corrección por las siguientes razones:

3.1.- En primer lugar, se advierte que la parte demandante presentó una solicitud indiscriminada de «aclaración, corrección y complementación», sin determinar de forma detallada, salvo lo relacionado con el numeral 2.4 anterior, si las cuestiones presentadas debían ser objeto de aclaración, corrección o adición en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

3.2.- En todo caso, revisados los argumentos de la parte demandante se observa que respecto de las situaciones puestas de presente en los numerales 2.1, 2.2. y 2.3. no existen: (i) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que incidan en la parte resolutiva de la sent encia y que den lugar a aclarar la providencia; (ii) errores aritméticos, omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva, que den lugar a la corrección de la sentencia; ni (iii) asuntos respecto de los cuales se haya omitido d ecidir, que den lugar a la adición de la providencia.

4.- Las peticiones de la parte demandante, en realidad, están encaminadas a cuestionar los fundamentos jurídicos y/o probatorios de la sentencia de segundaRadicado: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

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instancia relacionados con: (i) la revisión de la liquidación de los perjuicios por el juez de segunda i nstancia, aun en ausencia de un reparo concreto sobre este

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

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instancia relacionados con: (i) la revisión de la liquidación de los perjuicios por el juez de segunda i nstancia, aun en ausencia de un reparo concreto sobre este asunto; (ii) la determinación del tiempo de almacenamiento de la mercancía secuestrada que se reconocería a la demandante ; y (iii) la imposibilidad de reconocer el perjuicio por concepto de ventas frustradas, con ocasión de la insuficiencia del dictamen para probar dicho monto.

5.- Ahora bien, en relación con la petición referida en el numeral 2.4. , la sala advierte que en el texto de la sentencia en efecto se incurrió un error de digitación que llevó a una confusión respecto de la operación aritmética realizada en los párrafos del numeral 23.3 de la sentencia. Estos apartes dispusieron , en lo relevante, que:

«Así, se calcularán únicamente los costos de almacenamiento de la mercancía entre el 24 de mayo de 199929 y el 15 de octubre de 1999 (fecha de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar), periodo correspondiente a 144 días. En el dictamen, la perita utilizó la información contable de Papeles Nacionales para determinar que los costos de almacenamiento de la mercancía de Papeles Nacionales que fue objeto de la medida cautelar entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre, correspondió a once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941). Si esta suma se divide por el número de días comprendidos en este periodo (144) resultaría un costo diario de almacenamiento de la mercancía de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos

cuarenta y un pesos ($11.413.941). Si esta suma se divide por el número de días comprendidos en este periodo (144) resultaría un costo diario de almacenamiento de la mercancía de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778). En consecuencia, el perjuicio a reconocer corresponde a multiplicar este costo diario por 144 días, lo cual arroja una suma de seis millones setecientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032). » (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

6.- El error consistió en señalar que, para obtener el costo diario de almacenamiento, la suma de once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941) se dividiría entre 144 cuando el número correcto era 244, correspondiente a los días transcurridos entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1999 . Sin embargo, para obtener el costo diario de almacenamiento de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778), la operación aritmética se hizo correctamente dividiendo once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941) entre 244 días. Así, la multiplicación del costo diario de almacenamiento, por los 144 días a reconocer por este concepto, arrojó la suma señalada en la sentencia de seis millones setecientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032).

7.- En este sentido, aun cuando el monto del perjuicio reconocido en realidad correspondió a seis millones setec ientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032) y que el error respecto de los números 244 y 144 no tuvo incidencia

7.- En este sentido, aun cuando el monto del perjuicio reconocido en realidad correspondió a seis millones setec ientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032) y que el error respecto de los números 244 y 144 no tuvo incidencia en la operación aritmética realizada para obtener esta suma, la sala corregirá el numeral 23.3. de la sentencia para indicar que el costo diario de almacenamiento de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778) se obtie ne al dividir la suma de once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941) entre 244 días y no entre 144 díasRadicado: 66001-23-31-000-2006-00760-02 (52916)

Demandante: Papeles Nacionales S.A.

5

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

SEGUNDO: CORRÍGESE el numeral 23.3 de la sentencia del 1 0 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el cual quedara así (la corrección se señala en negrilla y subrayado):

«Así, se calcularán únicamente los costos de almacenamiento de la mercancía entre el 24 de mayo de 1 99929 y el 15 de octubre de 1999 (fecha de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar), periodo correspondiente a 144 días. En

entre el 24 de mayo de 1 99929 y el 15 de octubre de 1999 (fecha de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar), periodo correspondiente a 144 días. En el dictamen, la perita utilizó la información contable de Papeles Nacionales para determinar que los costos de almacenami ento de la mercancía de Papeles Nacionales que fue objeto de la medida cautelar entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre, correspondió a once millones cuatrocientos trece mil novecientos cuarenta y un pesos ($11.413.941). Si esta suma se divide por el número de días comprendidos en este periodo (244) resultaría un costo diario de almacenamiento de la mercancía de cuarenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos ($46.778). En consecuencia, el perjuicio a reconocer corresponde a multiplicar este costo dia rio por 144 días, lo cual arroja una suma de seis millones setecientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($6.736.032).»

TERCERO: La presente providencia será notificada por estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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