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CE - Auto interlocutorio 66001233100020080025801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233100020080025801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Demandante: Bibiana María Arcila Vélez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. A través de la sentencia antes indicada2, esta Subsección revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la parte demandada3 por la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira, Risaralda.

2. El 6 de noviembre de 2025 4, el abogado Héctor Andrés Rivera Restrepo presentó solicitud de corrección de la precitada sentencia, para lo cual señaló que en la parte resolutiva de la providencia se indicó el nombre de la señora Karem Mireya Arcila Arcila, pese a que en su documento de identidad aparece como Karen

Mireya Arcila Arcila.

3. El 26 de noviembre de 20255, se requirió al mencionado apoderado para que,

Mireya Arcila Arcila, pese a que en su documento de identidad aparece como Karen Mireya Arcila Arcila.

3. El 26 de noviembre de 20255, se requirió al mencionado apoderado para que, en el término de cinco (5) días, allegara copia de la cédula de Karem Mireya Arcila Arcila. La decisión fue notificada mediante estado electrónico del 28 de noviembre de 20256; sin embargo, el término feneció sin pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente asunto7dispone que la solicitud de corrección procede, de oficio o a petición de parte, cuando haya error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del CPC, la corrección de providencias procede en cualquier tiempo. 2 Índice 97 Samai. 3 Se destaca que, en cumplimiento de la sentencia de tutela SU -060 del 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se dictó providencia de reemplazo de segunda instancia. 4 Índice 99 del Samai del Tribunal. 5 Índice 133 del aplicativo Samai 6 Índice 135 ibidem. 7 Aplicable al caso según la remisión prevista en el artículo 267 del CCA y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2008 (folio 68, cuaderno 1 del Tribunal).Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Demandante: Bibiana María Arcila Vélez y otros

se presentó el 26 de agosto de 2008 (folio 68, cuaderno 1 del Tribunal).Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Demandante: Bibiana María Arcila Vélez y otros

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa –Ejército

Nacional

Referencia: Reparación directa

5. Revisado el expediente, se encuentra que, según el registro civil de nacimiento aportado con la demanda, el nombre de la demandante es Karem Mireya Arcila Arcila, tal como se indicó en la sentencia de segunda instancia que ahora se pide corregir 8. Se precisa que en el proceso no obran otros documentos de identidad que den cuenta de la posible modificación del nombre de la interesada, conforme lo solicitado.

6. Así las cosas, se negará la solicitud de corrección como quiera que la sentencia del 4 de febrero de 2022 no contiene error en los términos invocados por el peticionario.

7. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 4 de febrero de

2022.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

8 Visible en folio 23 del archivo “ Cuaderno2Radicado2008-00258” del expediente digital visible en índice 131 del Samai del Consejo de Estado.

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