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CE - Auto interlocutorio 66001233300020140002302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020140002302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726)

DEMANDANTE: MARÍA MAGOLA RAMÍREZ DE ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de octubre de 2024.

I.ANTECEDENTES

1. El 11 de octubre de 2024, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de repa ración directa de la referencia, en el sentido de confirmar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, pero bajo el título de imputación de falla del servicio. En la parte resolutiva se consignó (Índice 31

SAMAI):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el entendido que el daño antijurídico únicamente corresponde a las áreas afectadas que no sean de dominio público

(artículo 83 del Decreto Le y 2811 de 1974) y que la imputación jurídica en

Tribunal Administrativo de Risaralda, en el entendido que el daño antijurídico únicamente corresponde a las áreas afectadas que no sean de dominio público (artículo 83 del Decreto Le y 2811 de 1974) y que la imputación jurídica en contra de la CARDER se efectúa bajo el título de falla del servicio.

SEGUNDO: MODIFICAR las reglas para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios respecto del daño emergente, según lo considerado en el acápite 7.1. de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER a readecuar y retirar los escombros que ocuparon transitoriamente los inmuebles en cuestión. En caso de que las accionantes hayan asumido el costo de estas actividades, deberán allegar las pruebas correspondientes en el incidente de liquidación de perjuicios.2

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. El monto de las agencias en derecho se fijará con posterioridad al i ncidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una tarifa del 0,5 % sobre las pretensiones reconocidas en la presente providencia.

las agencias en derecho se fijará con posterioridad al i ncidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una tarifa del 0,5 % sobre las pretensiones reconocidas en la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte accionante y en favor de las entida des públicas demandadas que no fueron condenadas, que serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. El monto de las agencias en derecho se fijará con posterioridad al incidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una ta rifa del 0,5 % sobre las pretensiones negadas en la presente providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

2. La sentencia fue notificada el 30 de octubre de 2024 (Índices 33-37 SAMAI).

3. El 5 de noviembre de la presente anualidad, la parte demandante solicitó la aclaración, adición y corrección de la sentencia, bajo el entendido de que algunas frases o concepto s incluidos en la parte considerativa y que inciden en la parte resolutiva ofrecen verdaderos motivos de duda, concretamente indicó:

3.1. En la sentencia se adujo que el dictamen pericial no era claro respecto de si la porción de terreno entre el río y el jarillón, por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, estaba comprendida dentro de los 2.500 m 2 o si correspondía a un área diferente, ante lo cual, el demandante se aparta de tal consideración, porque a su juicio el dictamen pericial es claro al señalar que se trata de una zona ocupada adicional.

correspondía a un área diferente, ante lo cual, el demandante se aparta de tal consideración, porque a su juicio el dictamen pericial es claro al señalar que se trata de una zona ocupada adicional.

En suma, considera que existe otra zona de ocupación correspondiente a una caja de bombeo que tiene adosado un tubo para evacuar las aguas de reflujo de las alcantarillas, que debe ser indemnizada por encontrarse por fuera de la franja de 30 metros.

3.2. Adicionar el numeral I) de las reglas para el trámite incidental con el fin de indicar que las zonas ocupadas objeto de indemnización son las siguientes: 1. El área de terreno ocupada con la caja de bombeo y la zona de servidumbre del tubo para evacuar las aguas correspondientes; 2. La zona adicional que se encuentra delimitada con cerco que encierra el jarillón de conformidad con lo señalado por el3

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

perito en su dictamen; 3. Y la zona del jarillón de 2.500 m 2 ocupados de conformidad con lo señalado por el perito en su dictamen.

3.3. Sobre la deducción por la valorización generada por la obra pública, consideró que la jurisprudencia ha sostenido que las Corporaciones Autónomas Regional es no pueden fijar contribuciones mientras el Congreso de la República no señale el sistema y método para su determinación, por ello no debía calcularse ni deducir compensación por valorización a favor de la entidad condenada. Además, según el

no pueden fijar contribuciones mientras el Congreso de la República no señale el sistema y método para su determinación, por ello no debía calcularse ni deducir compensación por valorización a favor de la entidad condenada. Además, según el artículo 338 de la Constitución Política, la CARDER no estaría facultada para imponer, calcular o deducir contribución por valorización.

En el caso particular, ni el concejo municipal de La Virginia, ni la Asamblea Departamental de Risaralda, ni el Congreso de la Rep ública han determinado contribución por valorización por la construcción de los jarillones de La Virginia, de ahí que estipular una compensación por valorización constituiría un cobro de lo no debido.

Así mismo, como lo manifestó el perito, los predios n o se inundaban por el desbordamiento de los ríos Cauca o Risaralda por encontrarse encima de la cota de inundación, sino por el reflujo de las redes de alcantarillado, por ello las obras no reportaron utilidad, valorización o significaron un mayor precio a los bienes inmuebles de los demandantes; por el contrario, disminuyeron la calidad paisajística para observar la llanura de los ríos, ligado a que los jarillones no han evitado que el municipio se siga inundando.

En conclusión, solicita que se aclare, c orrija o adicione la sentencia en el sentido de que solo podrá existir compensación por contribución de valorización si la entidad condenada se encuentra facultada por la Constitución y la Ley para imponer la misma.

3.4. Sobre la ocupación temporal por lo s escombros, solicitó que en la parte considerativa y el numeral tercero de la resolutiva se establezca un límite temporal

la misma.

3.4. Sobre la ocupación temporal por lo s escombros, solicitó que en la parte considerativa y el numeral tercero de la resolutiva se establezca un límite temporal para que la entidad condenada proceda con el retiro y la readecuación de la zona afectada por estos materiales.4

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

3.5. Ante la negativ a de reconocer el lucro cesante por el contrato de arrendamiento, pidió que se condenara al pago de la rentabilidad de las sumas reconocidas por concepto de daño emergente.

3.6. Adujo que, como se había definido la existencia de un daño sobre las zonas por fuera de los 30 metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, era posible derivar perjuicios morales de dicha afectación a la propiedad privada, no solo por la ocupación generada por la obra pública, sino por la imposibilidad de la demandante de ingresar en forma legal a su propiedad, la incertidumbre sobre cuál sería el futuro de los bienes con la intromisión ilegal por parte de la CARDER, de manera que al haberse determinado que las construcciones se realizaron dentro de la propiedad privada si había lugar a reconocer este rubro.

CONSIDERACIONES

1. Las solicitudes de adición, corrección y aclaración no encuentran regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, en virtud del artículo 306 del CPACA, deba acudirse al Código General del

Proceso:

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, en virtud del artículo 306 del CPACA, deba acudirse al Código General del

Proceso:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la

parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de5

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del té rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En virtud del principio de seguridad jurídica, se comprende que el juez, al proferir una sentencia, pierde competencia para alte rarla en cualquier sentido, pauta que se morigera con las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de los fallos, que únicamente habilita al juzgador a pronunciarse en los precisos términos de las disposiciones citadas, pero sin modificar o a lterar la decisión adoptada, ya que siempre deberá respetarse lo definido en la providencia y el principio de

fallos, que únicamente habilita al juzgador a pronunciarse en los precisos términos de las disposiciones citadas, pero sin modificar o a lterar la decisión adoptada, ya que siempre deberá respetarse lo definido en la providencia y el principio de congruencia, sin que sea permitido extralimitarse en los contornos de la litis fijados a partir de los hechos, pretensiones y excepciones aducidos por los sujetos procesales.

Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia, pues tal no es el objeto de estas figuras.

2. La solicitud de la parte demandante fue presentada oportunamente 1, razón por la cual resulta procedente estudiar cada una de las peticiones, no sin antes advertir que, en estricto sentido, no se presentaron solicitudes de aclaración o corrección, lo primero porque los argumentos expuestos no apuntan a identificar concep tos o frases que ofrezcan verdadero motivo duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y, lo segundo, por cuanto ninguno de los razonamientos esbozados apunta a la existencia de algún error puramente aritmético o mecanográfico, de suerte que únicamente se resolverán de fondo las solicitudes de adición.

1 La sentencia fue notificada el 30 de octubre de 2024, por tanto, el plazo para solicitar la aclaración, adición o corrección de la sentencia se extendía hasta el 5 de noviembre siguiente, fecha en la cual la parte demandante radicó el escrito que ocupa a la Sala.6

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726)

la parte demandante radicó el escrito que ocupa a la Sala.6

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

2.1. Solicitudes de adición

2.1.1. El accionante pretende que se adicionen las reglas para el trámite incidental con el fin de que se incluyan dentro de las zonas ocupadas: 1. El área de terreno ocupada con la caja de bombeo y la zona de servidumbre del tubo para evacuar las aguas co rrespondientes; 2. La zona adicional que se encuentra delimitada con cerco que encierra el jarillón de conformidad con lo señalado por el perito en su dictamen; 3. La zona del jarillón de 2.500 m 2 ocupados de conformidad con lo señalado por el perito en su dictamen.

La sentencia no dejó de resolver este extremo de la litis. Se reitera que en el acápite del daño se logró establecer que este consistía en: 1) la ocupación de un área de 2.500 m 2 de propiedad privada de las accionantes, que sobrepasó la zona d e dominio público comprendida por la faja de 30 metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de las fuentes hídricas; 2) el área entre los ríos y el jarillón, por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, que quedó aislada e inutilizable porque la obra impide su acceso, de la cual no se tiene claridad si está comprendida dentro de la primera; 3) la zona afectada por los escombros.

por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, que quedó aislada e inutilizable porque la obra impide su acceso, de la cual no se tiene claridad si está comprendida dentro de la primera; 3) la zona afectada por los escombros.

Por otro lado, respecto de la zona ocupada por una caja de bombeo y la servidumbre de la tubería para evacuar las aguas de reflujo de las alcantarillas, se advierte que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, razón suficiente para negar la solicitud elevada por la parte accionante. Sin perjuicio de lo anterior, no se logró comprobar la ubicación exacta de la caja de bombeo y las afectaciones concretas generadas en los predios de los demandantes; aún más importante, no se demostró que esa estructura estuviera emplazada por fuera de la franja de 30 metros contemplada en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

Cabe precisar que en la demanda únicamente se hizo referencia a la instalación de “una caja de bombeo adosada al Box Culvert”, sin hacer alusión a la tubería y a su servidumbre; por lo tanto, no habrá lugar a incluir esta zona como indemnizable, dado que el mecanismo de adición de la sentencia no puede emplearse para introducir hechos nuevos o pretensiones que no fueron incoadas desde el escrito inicial.

2.1.2. Le asiste razón a la parte demandante en lo referido a la falta de un límite temporal para que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER7

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726)

Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros

temporal para que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER7

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

cumpla con la condena de readecuar y retirar los escombros que ocuparon transitoriamente los inmuebles, omisión que afecta la exigibilidad de la decisión; en consecuencia, se adicionará la parte considerativa y el ordinal tercero de la parte resolutiva en el sentido de que dicha orden deberá ser cumplida dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, término razonable para que la entidad realice los trámites presupuestales, contractuales y de cualquier otra índole, que resulten indispensables para el cumplimiento de lo ordenado.

2.2. Solicitudes que no encuadran en ninguno de los supuestos de aclaración, corrección o adición de la sentencia

2.2.1. Respecto del área comprendida dentro del terreno entre el río y el jarillón, que también se encuentra por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, la Sala evidencia que la parte accionante realmente plantea un cuestionamiento a la s conclusiones probatorias expuestas en el fallo, evento que no encuadra en los supuestos de aclaración, corrección o adición de las providencias. Debe recordarse que en la sentencia se estableció:

En consecuencia, a partir del dictamen pericial rendido por José Alfredo Quintero Salazar se constata la existencia de un daño padecido por las demandantes, en

providencias. Debe recordarse que en la sentencia se estableció:

En consecuencia, a partir del dictamen pericial rendido por José Alfredo Quintero Salazar se constata la existencia de un daño padecido por las demandantes, en la medida en que la construcción del jarillón en las márgenes de los ríos Cauca y Risaralda en el municipio de La Virginia sobrepasaron la zona de dominio público comprendida por la faja de 30 metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de estas fuentes hídricas, ocupando un área de 2.500 m2 de la propiedad privada de las accionantes.

Así mismo, se acreditó que existe un área entre los ríos y el jarillón, por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, es decir, de propiedad privada, que quedó aislada e inutilizable, puesto que la cerca de protección de la obra pública impide su acceso, quedando como área de protección, r eserva o restricción; no obstante, el dictamen pericial no es claro respecto de si esta porción de terreno se encuentra comprendida dentro de los 2.500 m2 o si se corresponde a un área diferente.

Conclusión que no puede modificarse, en tanto el dictamen pericial no ofrece la contundencia suficiente para definir que se trata de un área diferente a los 2.500 m2 ocupados; por ello dicha solicitud se torna improcedente.

En lo relacionado con la caja de bombeo y la tubería para evacuar las aguas de reflujo de las alcantarillas, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el apartado 2.1.1., razones suficientes para negar la solicitud elevada.8

reflujo de las alcantarillas, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el apartado 2.1.1., razones suficientes para negar la solicitud elevada.8

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

2.2.2. Sobre la oposición a deducir de la indemnización la valorización generada por la obra pública, la Sala advierte que no se trata de una solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia, sino más bien un cuestionamiento de lo decidido, de manera que no hay lugar a acceder a lo pedido, máxime cuando se trata de un efecto jurídico consagrado legalmente en el artículo 190 del CPACA, disposición que no establece alguna excepción.

En suma, debe recordarse que en el fallo se expuso que los dictámenes periciales rendidos por los ingenieros civiles José Alfredo Quintero Salazar y Daniela Quintero Correa indicaron que las obras sí representaban una mejora para los bienes de las accionantes.

2.2.3. La solicitud de reconocer como lucro cesante el equivalente a la rentabilidad de las sumas reconocidas por concepto de daño emergente no encuadra en ninguna de las figuras contempladas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP; por el contrario, es un intento de elevar una pretensión nueva que no fue incluida en la demanda, razón por la cual se niega tal petición.

Se recuerda que el a quo no aceptó la solicitud de reforma a la demanda al

el contrario, es un intento de elevar una pretensión nueva que no fue incluida en la demanda, razón por la cual se niega tal petición.

Se recuerda que el a quo no aceptó la solicitud de reforma a la demanda al considerarla improcedente y extemporánea, decisión confirmada por esta Corporación, por ello no es posible tomar en cuenta las pretensiones incluidas en aquel escrito.

2.2.4. La solicitud sobre el recono cimiento de perjuicios morales no encuadra en ninguno de los supuestos normativos bajo estudio, aunado a que en la sentencia se explicó de manera clara, suficiente y detallada que este rubro no estaba acreditado probatoriamente.

Se agrega que el hecho de haberse acreditado la ocupación material de los inmuebles no genera automáticamente perjuicios morales, los cuales deben ser probados por la parte actora. Debe insistirse en que los mecanismos de adición, aclaración y corrección de las sentencias no puede n ser empleados como una oportunidad para reconocer pretensiones expresamente negadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la parte considerativa y el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por esta Subsección

Referencia: Medio de control de reparación directa

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la parte considerativa y el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER a que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, readecúe y retire los escombros que ocuparon transitoriamente los inmuebles en cuestión. En caso de que las accionantes hayan asumido el costo de estas actividades, deberán allegar las pruebas correspondientes en el incidente de liquidación de perjuicios.

SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enla ce: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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