CE - Auto interlocutorio 66001233300020150034102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020150034102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Decisión: Desierto el recurso de apelaciónPensión Gracia.
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión d el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, el Despacho considera lo siguiente:
Carga de sustentación del recurso de apelación
2. En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, el numeral 3 artículo 247 del CPACA señala « Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás
Carga de sustentación del recurso de apelación
2. En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, el numeral 3 artículo 247 del CPACA señala « Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (Negrillas fuera del texto)
3. Por su parte el el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante . Al unísono el artículo 328 Ibidem establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley. (Negrillas fuera del texto)
4. En múltiples ocasiones, esta Corporación 1 ha considerado que no resulta suficiente que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección SegundaSubsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).Radicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
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debe respaldar de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia.
5. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado 2: «[…] el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoc o es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada »
(Negrilla fuera de texto)
6. De este modo, la obligación de sustentación impuesta exige «mostrar razones
en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada » (Negrilla fuera de texto)
6. De este modo, la obligación de sustentación impuesta exige «mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.»3
Caso concreto
7. Cumplida la ritualidad procesal dentro del medio de control de la referencia el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 2025 mediante la cual «SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA» al considerar que:
«[…] De lo anterior es palmario inferir que en el presente asunto se configura identidad de partes comoquiera que los extremos del litigio están integrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el señor Henry Suárez Salazar, sin que la variación en el orden de demandante, demandado o tercero interesado –en el caso de la lesividadtengan la virtud de desestimar la anunciada equivalencia
[…]
Dado que este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y que se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, estima la Sala que este presupuesto se configura en el presente caso porque el asunto que se trató en el radicado 2015-00221 se equipara al que ahora ocupa el interés del Despacho conforme se delimitó en la etapa
varias cosas o sobre una relación jurídica, estima la Sala que este presupuesto se configura en el presente caso porque el asunto que se trató en el radicado 2015-00221 se equipara al que ahora ocupa el interés del Despacho conforme se delimitó en la etapa correspondiente en la audiencia inicial y se ratificó en el segundo acápite de esta providencia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera CP: MARÍA ADRIANA MARÍN . Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-33-31-002-201000440-01 (53684) 3 Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019. Mp. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
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En cuanto a la causa petendi, en principio pareciera que ambos procesos presentan diferencias, por cuanto en el radicado 2015 -00221 fueron objeto de censura las resoluciones No. RDP 040732 del 03 de septiembre de 2013 y RDP 048018 del 15 de octubre de 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en favor del señor Henry Suárez Salazar; mientras que en el presente proceso la pretensión anulatoria recae sobre el oficio número 20145026078251 de fecha 24 de noviembre de 2014 el cual negó la mentada prestación periódica, sin embargo, es
gracia en favor del señor Henry Suárez Salazar; mientras que en el presente proceso la pretensión anulatoria recae sobre el oficio número 20145026078251 de fecha 24 de noviembre de 2014 el cual negó la mentada prestación periódica, sin embargo, es oportuno reiterar el mandato contenido en el artículo 189 del CPACA según el cual la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga o mnes, con lo cual no solo se abarca la causa petendi idéntica (como sí ocurre con la sentencia que niega la nulidad pedida) sino que extiende su alcance a todos los actos administrativos que contengan identidad de objeto.
Resalta la Sala que la simple diferencia de actos administrativos en torno a la misma situación pensional en uno y otro proceso, no desvirtúa la identidad de objeto de las decisiones que fueron sometidas a control jurisdiccional en los diversos procesos, e n cuanto lo que prevalece de cara a este presupuesto de configuración de la cosa juzgada, es la materia o sustancia o tema sobre el cual versa la decisión administrativa que es objeto de enjuiciamiento; aceptar lo contrario permitiría que los múltiples pronunciamientos que provocara el interesado en una misma materia pensional ante la Administración, fueren pasibles de diversos controles jurisdiccionales y dieran lugar a múltiples sentencias sobre el mismo asunto, bajo la consideración de tratarse de actos formalmente distintos, en desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, perspectiva que no debe ser prohijada en cuanto además constituiría un abuso del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y un incumplimiento de los deberes de las personas y los ciudadanos a no abusar de los
seguridad jurídica, perspectiva que no debe ser prohijada en cuanto además constituiría un abuso del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y un incumplimiento de los deberes de las personas y los ciudadanos a no abusar de los derechos propios, a voces del artículo 95-1º de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que entre el contenido de la primera sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado 2015-00221, confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia y el que ahora es objeto de estudio existe verdaderamente identidad de objeto en el sentido que sobre la prestación sometida a análisis ya existe un pronunciamiento en firme que decidió de fondo el asunto.
Cabe aclarar que, no por tratarse de un asunto pensional que se puede solicitar o reclamar a la administración sin limitación temporal, ello entraña la posibilidad de demandar varias veces por la misma causa petendi, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, como sucedió en el sub examine, cuando sobre tal aspecto ya existía una sentencia judicial ejecutoriada que negaba al señor Henry Suárez Salazar el derecho, situación que desnaturalizaría instituciones como la de cosa juzgada, que propenden por dar terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces, con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia y evitar, valga decir, la congestión de la administración y del aparato judicial con diversos pronunciamientos con el mismo fundamento y contenido. […]»
8. Dentro del término legal establecido en la norma, el apoderado de la parte
justicia y evitar, valga decir, la congestión de la administración y del aparato judicial con diversos pronunciamientos con el mismo fundamento y contenido. […]»
8. Dentro del término legal establecido en la norma, el apoderado de la parte demandante presentó memorial con el cual pretende sustentar el recurso de apelaciónRadicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en contra de la decisión de primera instancia bajo las siguientes alegaciones notables:
«[…] «La sentencia objeto de recurso, no establece en forma clara quien es el empleador del señor HENRY SUAREZ SALAZAR (Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda y/o Secretaria de Educación del Municipio de Pereira) como servidor público docente, bajo el mandato constitucional del artículo 122 que no es tenido en cuenta por la administración como por el operador judicial, igualmente el nombramiento que realizo el Ministerio de Educación Nacional no es un elemento que se encuentre regulado en el mandato constitucional y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
[…]
Se denota que el señor HENRY SUAREZ SALAZAR, nunca hizo parte de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, el señor HENRY SUAREZ SALAZAR no cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Educación Nacional no ca ncelo salarios al señor HENRY SUAREZ SALAZAR es decir que no
personal del Ministerio de Educación Nacional, el señor HENRY SUAREZ SALAZAR no cumplió un horario al Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Educación Nacional no ca ncelo salarios al señor HENRY SUAREZ SALAZAR es decir que no cumplieron los elementos del denominado contrato realidad (sentencia C-614 de 2009)
[…]
Con ello se demuestra la NO existencia del empleo en la planta de personal de la entidad Ministerio de Educación Nacional entidad que nombro al señor HENRY SUAREZ SALAZAR docente, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones son recursos propios de los Entes Territoriales: Departamentos, Municipios o Distritos destinados para salud y educación).
[…]
Como se materializa el vínculo laboral, relación laboral o el empleo público, es un hecho que se omite por la administración pública, para mantener una vía de hecho (usurpa las funciones del Ministerio de Educación Nacional) por las Secretarias de Educació n: Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira, como por el operador judicial se niegue el derecho adquirido bajo el argumento que el nombramiento (Ley 91 de 1989), la posesión, el haber laborado en planteles otorga el vínculo laboral o relación laboral – empleo público del docente como nacional lo discrimina, impone o declara algo no real, vinculación laboral o relación laboral que nunca ha existido de orden nacional – Ministerio de Educación Nacional.
[…]
El señor HENRY SUAREZ SALAZAR, fue nombrado mediante Resolución No 0659 de
vinculación laboral o relación laboral que nunca ha existido de orden nacional – Ministerio de Educación Nacional.
[…]
El señor HENRY SUAREZ SALAZAR, fue nombrado mediante Resolución No 0659 de fecha 14 de mayo de 1974, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE.
[…]Radicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
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Es claro que el señor HENRY SUAREZ SALAZAR nunca fue trasladado al Ministerio de Educación Nacional como lo ordenó el Decreto No 088 de 1976 en su artículo 49.
[…]
Con ello se demuestra la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira), la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor (Situado Fiscal hoy Sistema General de
Participaciones son recursos propios de los Departamentos, Municipios o Distritos destinados a salud y educación). Igualmente se presentó una subordinación o dependencia del docente con el Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira, el docente cumplió un horario al Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira cancelaron salarios al docente (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009).
docente cumplió un horario al Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira y el Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira cancelaron salarios al docente (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009).
Para el presente caso se denota que la designación válida, nombramiento o elección la realizó el Ministerio de Educación Nacional, el señor HENRY SUAREZ SALAZAR se posesionó, por lo tanto se trata de una vinculación con el Estado excepcional y anormal (funcionario de hecho o de facto), una persona ocupa un cargo de la administración pública y cumple las funciones propias del mismo, pero su investidura es irregular (que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad, que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente).
[…]
- El señor HENRY SAUREZ SALAZAR, recibió órdenes del Rector del Inem del Municipio de Pereira, en la cual le indicaba la hora de entrada y la hora de salida, la determinación de las funciones del cargo eran asignadas en el número de horas que debía dictar cada día, en los cursos los niveles por áreas según lo reglamentado por las Secretarias de Educación del Departamento de Risaralda, el Municipio de Pereira y el
Ministerio de Educación Nacional.
[…]
Por lo anterior solicito muy respetuosamente al A quem se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2025, se dé cumplimiento al principio de legalidad precepto constitucional Art. 4, como al precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C -335 de 2008 y C -621 de 2015, las
legalidad precepto constitucional Art. 4, como al precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C -335 de 2008 y C -621 de 2015, las certificaciones de tiempo de servicio, salarios devengados como los actos administrativos proferidos por la UGPP violan el principio de legalidad como los Artículos 122, 305.7 y 315.7 como al precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio sentencia C-614 de 2009 y C-185 de 2019, igualmente al Decreto 2277 de 1979, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.»
9. Para el caso concreto, la decisión apelada declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada , por cuanto encontró demostrada la identidad de objeto,Radicación: 66001-23-33-000-2015-00341-01 (0894-2025)
Demandante: Henry Suárez Salazar
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partes y causa con respecto al proceso tramitado bajo el radicado 2015-00221, por cuanto las dos causas examinadas realizan un análisis respecto de la prestación pensión gracia del señor Henry Suárez Salazar. Por su parte, el apelante revela aspectos propios de la vinculación del demandante con el Ministerio de Educación Nacional y con la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, situación que se escapa de la excepción decidida por el tribunal.
10. Para el caso que se analiza es claro que el recurso de apelación no tiene
Nacional y con la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, situación que se escapa de la excepción decidida por el tribunal.
10. Para el caso que se analiza es claro que el recurso de apelación no tiene argumentos de defensa que puedan servir de fundamento para solicitar la revocatoria del fallo primigenio.
11. Como lo invocado en la alzada no puede ser considerado un cargo de apelación contra la decisión de primera instancia, porque se refiere a cuestiones distintas a las resueltas en primera instancia, habrá de declararse desierto el recurso.
11. Así las cosas, el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. En consecuencia, se
RESUELVE:
Primero: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.