CE - Auto interlocutorio 66001233300020150043302 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020150043302 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026)
Demandante: Martha Ayala Hinestroza
Demandado: E.S.E. Salud Pereira
Asunto: Apelación contra auto que negó mandamiento de pago
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
1. Antecedentes
1.1. Demanda ejecutiva
1. Martha Ayala Hinestroza presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Salud Pereira en orden a que se librara mandamiento ejecutivo a efectos de obtener el pago del restablecimiento del derecho derivado de las sentencias del 5 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.
1.2. Requerimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Risaralda y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.
1.2. Requerimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
2. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 23 de febrero de 2026, previo a resolver sobre la demanda ejecutiva, requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informara si a esa fecha la E.S.E. Salud Pereira se encontraba categorizada en riesgo medio o alto, en atención de lo previsto en el2
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026) Demandante: Martha Ayala Hinestroza artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 1, y, de ser así, informara si aquella ya había presentado el respectivo programa de saneamiento fiscal y financiero, para lo cual se debía indicar la fecha en que ello ocurrió y si éste se encontraba en trámite de viabilidad, o si había sido viabilizado por dicho ministerio.
1.3. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el requerimiento y señaló lo
siguiente:
«La ESE Salud Pereira – Risaralda fue categorizada en riesgo medio por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 851 de 2023, de acuerdo con
siguiente:
«La ESE Salud Pereira – Risaralda fue categorizada en riesgo medio por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 851 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Ley 1438 de 2011. En virtud de esta categorización y, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 la citada ESE presentó en la sede electrónica de este Ministerio un programa de saneamiento fiscal y financiero dirigido a recuperar su viabilidad económica y financiera radicado con el No. 1 -2025098348 del 24 de septiembre de 2025, el cual fue devuelto para ajustes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la comunicación radicada con el No. 2 -2025080570 del 22 de diciembre de 2025, dirigida al Gobernador del Depa rtamento. Posteriormente, se otorgó al Departamento de Risaralda plazo para la presentación de la propuesta ajustada del Programa hasta el 06 de mayo de 2026 por medio del oficio radicado con el No. 2-2026-026610 del 30 de marzo de 2026.
La Gobernación de Risaralda presentó en la sede electrónica de este Ministerio la propuesta ajustada del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la citada ESE radicada con el No. 1-2026-048344 del 06 de mayo de 2026. En este sentido, y conforme con lo establecido en el artículo 2.6.5.5 del Decreto 1068 de 2015, este Ministerio se encuentra evaluando el cumplimiento de los criterios de viabilidad».
1.4. Auto que negó librar mandamiento de pago
con lo establecido en el artículo 2.6.5.5 del Decreto 1068 de 2015, este Ministerio se encuentra evaluando el cumplimiento de los criterios de viabilidad».
1.4. Auto que negó librar mandamiento de pago
4. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 18 de junio de 2026 negó el mandamiento ejecutivo con base en los siguientes argumentos:
4.1. El artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, impide iniciar procesos ejecutivos en contra de aquellas Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, que hayan presentado programas de saneamiento fiscales y financieros, prohibición que opera a partir de la fecha de presentación de estos y hasta tanto se emita pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.2. Los supuestos de la norma señalada se cumplen en el sub examine , comoquiera que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda la ESE Salud Pereira fue categorizada en riesgo medio por el Ministerio de Salud y
1 según el cual no se podrán iniciar procesos ejecutivos y/o que se suspenderán los que estén en curso cuando se trate de Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, a partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros y hasta cuando se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .3
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026)
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026) Demandante: Martha Ayala Hinestroza Protección Social a través de la Resolución 851 de 2023 y, en atención de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019, la citada ESE radicó programa de saneamiento fiscal y financiero el cual se encuentra pendiente de resolución.
4.3. Así las cosas, ante la prohibición de adelantar cualquier ejecución en contra de la entidad demandada, hasta tanto sea emitido pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto al programa de saneamiento fiscal y financiero q ue presentó con ajustes el 6 de mayo de 2026, el a quo se abstiene de librar mandamiento ejecutivo.
5. Finalmente, puso de presente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, d urante la evaluación del programa se suspendía el término de prescripción y no operaba la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.
1.5. Recursos de reposición y apelación
6. La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 18 de junio de 2026. Al respecto, la ejecutante solicitó modificar la decisión recurrida a efectos de que, en vez de negar el mandamiento de pago, se ordenara la su spensión temporal del trámite ejecutivo hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el pronunciamiento definitivo sobre la viabilidad o no del programa de saneamiento fiscal y financiero de la entidad ejecutada.
ordenara la su spensión temporal del trámite ejecutivo hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el pronunciamiento definitivo sobre la viabilidad o no del programa de saneamiento fiscal y financiero de la entidad ejecutada.
7. Como sustento del recurso señaló lo siguiente:
«El Artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 citada por el Despacho consagra textualmente que, a partir de la presentación del programa de saneamiento y hasta el pronunciamiento del Ministerio Hacienda, "no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso". La ley impone una prohibición temporal de impulso y una orden de suspensión, pero en ningún apartado faculta al operador judicial para NEGAR de fondo el mandamiento de pago. Negar la ejecución extingue formalmente el trámite iniciado, desnaturalizando la figura de la suspensión preventiva que el legislador previó exclusivamente para proteger el flujo de caja mientras dure la evaluación fiscal.
Al proferir un auto que "niega" en vez de "suspender", se obliga a la actora, que es una trabajadora de especial protección a iniciar desde cero un nuevo trámite coactivo si el Ministerio de Hacienda emite un concepto de no viabilidad. Es imperativo inform ar al Despacho que esta representación judicial lidera la defensa técnica de un bloque de 25 trabajadores de la salud en idénticas condiciones contra la E.S.E. Salud Pereira. Negar los mandamientos de pago en lugar de decretar la suspensión procesal intern a genera un desgaste administrativo y judicial desproporcionado, obligando al aparato judicial a tramitar múltiples demandas nuevas a futuro sobre títulos ejecutivos que ya se
los mandamientos de pago en lugar de decretar la suspensión procesal intern a genera un desgaste administrativo y judicial desproporcionado, obligando al aparato judicial a tramitar múltiples demandas nuevas a futuro sobre títulos ejecutivos que ya se encuentran bajo el conocimiento y control de este mismo Tribunal.4
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026)
Demandante: Martha Ayala Hinestroza
El artículo 9º de la Ley 1966 de 2019 advierte explícitamente que la restricción ejecutiva "no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda". Al estar el programa en fase de estricto "ajuste de criteri os de viabilidad" bajo el radicado No. 1-2026-048344, el derecho ejecutivo de la demandante se encuentra bajo una condición suspensiva. Por ende, el proceso debe quedar estacionado en estado suspendido y no archivado o negado de forma definitiva».
1.6. Auto que no repuso y concedió apelación
8. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 30 de junio de 2026 decidió no reponer la decisión recurrida por las siguientes razones:
8.1. El auto impugnado tuvo soporte en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 que señala que a partir de la fecha de «presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta
señala que a partir de la fecha de «presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso (…)».
8.2. La normativa señalada resulta clara en establecer una prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos y solo en el caso de que estos ya se encuentren en trámite, disponer su suspensión; por tanto, comoquiera que el asunto de la referencia no se encontraba en curso, sino que estaba pendiente de proveer sobre el mandamiento de pago solicitado [actuación con la que sí se da inicio al proceso] no era viable ordenar la suspensión del proceso.
8.3. Cualquier decisión distinta a la negativa de librar mandamiento al no poderse iniciar el proceso ejecutivo contra la ESE Salud Pereira por encontrarse categorizada en riesgo medio y haber radicado ante el Ministerio de Hacienda programa de saneamiento fisc al y financiero el cual se encuentra pendiente de resolución, implicaría desconocer una norma que además establece que son nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la medida en esta establecida.
8.4. La decisión de negar el mandamiento ejecutivo adoptada en la providencia recurrida, se ajustó a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, norma que protege al acreedor en e stos casos, al establecer que d urante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.
protege al acreedor en e stos casos, al establecer que d urante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.
9. En atención a que el recurso de reposición no prosperó y, por encontrarlo procedente, el a quo concedió la apelación. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación.5
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026)
Demandante: Martha Ayala Hinestroza
2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que negó librar el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.
2.2. Problema jurídico
11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿es procedente negar el mandamiento de pago solicitado contra una Empresa Social del Estado categorizada en riesgo medio, por encontrarse pendiente de pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del programa de saneamiento fiscal y financiero presentado por aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019?
12. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial sobre el
artículo 9 de la Ley 1966 de 2019?
12. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago; y segundo, el análisis de la Sala en el caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago
13. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias» 2. Esta Subsección lo ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [...]»3.
14. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.
15. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda4], 166 [anexos de la demanda] del CPACA
2 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 3 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 4 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii)
4 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se6
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026) Demandante: Martha Ayala Hinestroza y 905 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.
16. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:
«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
[...]» [se resalta]
17. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas» 6. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación » y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo».
18. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá,
18. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem.
encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 5 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postula ción para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 6 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33000-2018-00112-01 (6127-19).7
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19. Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo ». Idéntica disposición se plasmó en el
ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo ». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo. De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem7, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección.
20. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenad os en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación.
21. En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas,
numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».
22. Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida por la parte ejecutante, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja».
23. Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente » adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente.
7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra
dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta]8
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Demandante: Martha Ayala Hinestroza
24. En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo.
25. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad. En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explicita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse.
26. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la
artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente. Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma:
27. También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional8, la cual no solo
8 Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: (i) del 12 de marzo de 2012, radicación 5400123-31-000-2009-00309-01 (42247), en el cual se expuso: « la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, p ara los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas9
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026) Demandante: Martha Ayala Hinestroza se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026) Demandante: Martha Ayala Hinestroza se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias.
28. Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sent encia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala.
2.4. Análisis de la Sala
29. En el presente asunto, la parte ejecutante pretende obtener el pago de las obligaciones reconocidas en las sentencias proferidas el 5 de octubre de 2018 y el 6 de noviembre de 2020, mediante las cuales se declaró la existencia de una relación laboral encub ierta entre las partes y se dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho. Para resolver sobre la solicitud de mandamiento ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que informó que la E.S.E. Salud Pereira fue categorizada en riesgo medio y que, en atención a ello, presentó un programa de saneamiento
ejecutivo, el Tribunal Administrativo de Risaralda requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que informó que la E.S.E. Salud Pereira fue categorizada en riesgo medio y que, en atención a ello, presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero, cuya propuesta ajustada fue radicada el 6 de mayo de 2026 y se encontraba en evaluación de los criterios de viabilidad.
30. A partir de esa información, el a quo negó el mandamiento ejecutivo, al considerar que el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 impide iniciar procesos ejecutivos contra las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que hayan presentado programas de saneamiento fiscal y financiero, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emite el correspondiente pronunciamiento.
31. En criterio del tribunal, como el proceso ejecutivo no se encontraba en curso, sino que estaba pendiente de resolver sobre la solicitud de mandamiento, no resultaba jurídicamente posible disponer su suspensión, por lo que la consecuencia jurídica debía ser la negativa del mandamiento.
decisiones»; (ii) del 27 de septiembre de 2018, en el que se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio».10
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Radicación: 66001-23-33-000-2015-00433-02 (1585-2026)
Demandante: Martha Ayala Hinestroza
32. La Sala no comparte esta última conclusión, pues si bien es cierto que en el presente asunto se satisfacen las condiciones previstas en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, en tanto la E.S.E. Salud Pereira se encuentra categorizada en riesgo medio y prese ntó un programa de saneamiento fiscal y financiero que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal circunstancia no constituye, por sí misma, una razón para negar el mandamiento de pago.
33. En efecto, la decisión de no librar el mandamiento ejecutivo debe encontrar sustento en las condiciones propias de la demanda y de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, particularmente cuando se advierta que la pretensión no corresponde al contenido del título ejecutivo, que el documento aportado no reúne las condiciones para prestar mérito ejecutivo y/o que no se encuentran integrados los documentos necesarios para conformarlo.
34. En ese sentido, el artículo 430 del CGP parte de que, presentada la demanda y acompañado el documento que preste mérito ejecutivo, el ju
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