CE - Auto interlocutorio 66001233300020180059702 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020180059702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

Demandado: Municipio de Pereira

Tema: Nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional

Auto ________________________________________________________________

Sería del caso tramitar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución , de no ser porque se debe declarar la nulidad de dicha decisión por falta de competencia funcional pues debió ser proferida por auto de ponente el cual no es susceptible de apelación , por las razones que a continuación se señalan:

I. Antecedentes

1.1. Demanda ejecutiva

1. Arnubio de Jesús Bermúdez solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Pereira por i) las sumas derivadas de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó con modificación la del 28

contra del municipio de Pereira por i) las sumas derivadas de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó con modificación la del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risar alda; ii) por los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA desde que se hizo exigible la obligación y hasta su pago; y iii) por las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso ejecutivo.

2. En síntesis, narró lo siguiente:

2.1. El ejecutante obtuvo sentencia favorable en primera instancia proferida el 28 de agosto de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido en contra el m unicipio de Pereira, y radicado bajo el número2

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

66001-23-33-000-2018-00597-00, a t ravés de la cual se reconoció una relación laboral, y se condenó al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas. 2.2. El anterior pronunciamiento fue modificado por el Consej o de Estado mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, ejecutoriada el 16 de noviembre de 2022.

2.3. La parte ejecutante presentó cuenta de cobro el 6 de diciembre de 2023, para obtener el pago de la obligación.

2.4. La entidad ejecutada no ha realizado el pago total de la obligación.

1.2. Mandamiento de pago

obtener el pago de la obligación.

2.4. La entidad ejecutada no ha realizado el pago total de la obligación.

1.2. Mandamiento de pago

3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024 , se libró mandamiento de pago

parcial en los siguientes términos:

«PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira y en favor del señor Arnubio de Jesús Bermúdez , por las siguientes sumas de dinero, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído:

1.1. Por la suma de once millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos ($11.835.891) por concepto del saldo de capital debidamente actualizado.

1.2. Por concepto de intereses causados hasta el 15 de julio de 2024, la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiocho pesos ($2.464.228).

1.3. Por concepto de intereses moratorios que se causen desde el 16 de julio de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.”.

SEGUNDO: LÍBRAR mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra del municipio de Pereira, para el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 5° de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, conforme a lo

indicado en la parte motiva de este proveído:

“2.1. Ordenar al municipio de Pereira, que en un término de treinta (30) días, expida el acto administrativo correspondiente para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.”

acto administrativo correspondiente para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.”

TERCERO: NEGAR la solicitud de mandamiento de pago por concepto de prima de servicios, bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación y auxilio de transporte, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

[…]»3

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

1.3. No se propusieron e xcepciones del artículo 442 del CGP contra el mandamiento ejecutivo

4. Dentro del término para contestar el mandamiento de pago, la entidad ejecutada propuso la excepción que denominó «propuesta para pago de sentencia judicial» en la cual señaló que, a partir de la expedición de la circular del 30 de mayo de 2024 y conforme se fueron recibiendo las liquidaciones de las sentencias, se procedió a dar cumplimiento mediante el envío de propuestas de transacción y la solicitud urgente de las liquidaciones de los asuntos que ocupaban los primeros lugares en el orden de pago. No obstante, precisó que al inicio de la actual administración únicamente se contaba con una matriz de registros de sentencias que presuntamente no habían sido canceladas, lo que ocasionó que dichas liquidaciones se remitieran de manera desordenada.

5. En ese contexto, indicó que el comité de conciliación del municipio ha adoptado directrices para garantizar que el pago de las sentencias judiciales se realice de manera ordenada y transparente, solicitando previamente a la Tesorería los

desordenada.

5. En ese contexto, indicó que el comité de conciliación del municipio ha adoptado directrices para garantizar que el pago de las sentencias judiciales se realice de manera ordenada y transparente, solicitando previamente a la Tesorería los certificados correspondientes con el fin de evitar pagos dobles. Lo anterior, dado que se identificó un caso en el que una sentencia ya había sido pagada, aunque aparecía en el listado de pendientes.

6. Finalmente, indicó que la parte ejecutada remitiría al accionante, dentro del término 1 día, la respectiva propuesta de transacción para el pago de la sentencia judicial, en los términos de la circular mencionada y de conformidad con las disposiciones aplicables.

1.4. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de la sentencia del 24 de abril de 2025 , ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas: i) $11.835.891 por concepto del saldo de capital debidamente actualizado; ii) $2.464.228 por los intereses causados hasta el 15 de julio de 2024; y iii) por los intereses moratorios que se causen desde el 16 de julio de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

8. En esta oportunidad también i) se condenó en costas al municipio de Pereira y ii) se fijó las agencias en derecho en un 5% de «la suma determinada y aprobada en la liquidación del crédito».

1.5. Recurso de reposición y apelación4

se fijó las agencias en derecho en un 5% de «la suma determinada y aprobada en la liquidación del crédito».

1.5. Recurso de reposición y apelación4

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

9. La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación contra la providencia del 24 de abril de 2025 mediante el cual solicitó revocar la condena en costas impuesta por el a quo con fundamento en los siguientes

argumentos:

9.1. El Municipio enfrenta restricciones presupuestales y ha implementado un sistema de turnos de pago para garantizar la equidad y respetar los principios constitucionales de planeación y sostenibilidad fiscal.

9.2. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el artículo 73 del CGP, las costas se imponen a quien actúa con temeridad o mala fe. No obstante, el incumplimiento inmediato de la sentencia no derivó de una conducta temeraria, sino de restricciones financieras estructurales.

9.3. El artículo 188 del CPACA permite al juez abstenerse de imponer costas cuando existen razones fundadas, como la complejidad o las dudas razonables de hecho o de derecho.

9.4. La decisión de condenar en costas debe estar debidamente motivada; sin embargo, la providencia atacada no explicó de manera suficiente las razones para condenar al municipio, lo que se considera una vulneración al debido proceso.

9.5. Solicitó que en caso de que se determine que la condena en costas sí

embargo, la providencia atacada no explicó de manera suficiente las razones para condenar al municipio, lo que se considera una vulneración al debido proceso.

9.5. Solicitó que en caso de que se determine que la condena en costas sí procede, se modere su cuantía, distribuyéndola de manera proporcional al interés de las partes.

1.6. Rechazo del recurso de reposición y concesión de la apelación

10. Mediante providencia del 22 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Risaralda i) rechazó el recurso de reposición por considerar que aquel era improcedente contra sentencias judiciales; ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el municipio ejecutado.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

11. Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿se incurrió en nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional al proferir la Sala la sentencia del 24 de abril de 2025, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto la entidad ejecutada no propuso ninguna excepción de las establecidas en el artículo 442 del CGP?5

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

12. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos al trámite del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el asunto en concreto.

2.2. Proceso ejecutivo cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial o conciliación

del proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el asunto en concreto.

2.2. Proceso ejecutivo cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial o conciliación

13. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo contenido en un docum ento que incorpora una obligación expresa, clara y exigible, el cual, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse, entre otros, en las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

14. En caso de que no se cumpla con la obligación o la entidad no la satisfaga completamente, el acreedor puede acudir a través de la demanda ejecutiva para cobrar el capital e intereses que se le adeudan.

15. Una vez radicada la demanda, se desarrollará el proceso ejecutivo con las siguientes etapas principales: (i) inadmisión de la demanda y mandamiento de pago;

(ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución. Dentro de estas, pueden surgir actuaciones procesales que dependerán de la intervención de la ejecutada, las cuales se explicarán en lo que sigue:

(i) Inadmisión de la demanda y mandamiento de pago

16. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.

16. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.

17. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 161 [requisitos previos para demandar1], 162 [contenido de la demanda2],

1 En este artículo se dispuso que «[e]l requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial s iempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.» [se subraya] 2 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se6

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

166 [anexos de la demanda] del CPACA y 90 3 del CGP, el juez deberá inadmitirla,

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

166 [anexos de la demanda] del CPACA y 90 3 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.

18. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:

«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la f irmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la e jecución de providencias judiciales.

[...]» [se resalta]

19. A su turno, el artículo 430 del CGP ordenó que el juez librará mandamiento

establecidas en el Código General del Proceso para la e jecución de providencias judiciales.

[...]» [se resalta]

19. A su turno, el artículo 430 del CGP ordenó que el juez librará mandamiento «ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal» y, los requisitos formales del título, «sólo podrán dis cutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo».

20. Si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la «cancelación» de la deuda.

En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem.

21. Si el juez establece que es procedente librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte ejecutante, la decisión no será apelable, pero sí susceptible del recurso de reposición que será resuelto «cuando haya sido notificado a todos los

encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 3 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postula ción para adelantar el respectivo proceso, entre otros.7

acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postula ción para adelantar el respectivo proceso, entre otros.7

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

ejecutados», según lo prevé el artículo 438 ibidem. En este recurso, el de reposición, se podrá debatir la integración del título o porque «se presenta alguna o varias circunstancias que configuran excepciones previas» 4, como lo prevé el numeral 3 del artículo 442 del CGP:

«Artículo 442. Excepciones.

[...]

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.» [se resalta]

22. También puede ocurrir que el mandamiento sea negado total o parcialmente. En este evento, al tenor del mismo artículo, será procedente el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues

cual se concederá en el efecto suspensivo. Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1º dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2]. De conformidad con el literal g) artículo 125 ibidem5, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o subsección.

(ii) Las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución

23. En esta etapa procesal, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del

4 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 761. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta]8

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título6»7. Estas son:

«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[...]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se

transcribe8:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»

25. Al momento de contestar la demanda, la entidad ejecutada podrá optar por lo

lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»

25. Al momento de contestar la demanda, la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones;

(iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada.

26. En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el ponente9 ordenará «por auto que no admite recurso », el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen,

6 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 8 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136 -2018, radicación 11001 -22-10-000-201700806-01.

6ª Ed., 2021, pág. 782. 8 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136 -2018, radicación 11001 -22-10-000-201700806-01. 9 De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, conforme con el cual «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias o de sustanciación en el curso de cualquier instancia [...]».9

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP.

27. En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán las excepciones improcedentes10 mediante auto que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP 11; y (ii) después se proferirá sentencia que resuelva las que sí son procedentes a la luz del artículo 442. Esta diferenciación en las etapas deviene relevante por la competencia para proferir la providencia: mientras en el primer evento es el magistrado ponente quien rechaza las excepciones, en el segundo es la sala, sección o subsección la que profiere la sentencia de excepciones.

28. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera

sentencia de excepciones.

28. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (ii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia.

29. Ahora, cuando se deben resolver las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP a través de sentencia, se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 443 del mismo cuerpo normativo, esto es (i) correr traslado al ejecutante por 10 días para que se pronuncie sobre ellas; y (ii) se citará a la audiencia prevista en el artículo 192 o a la de alegaciones y juzgamiento como lo disponen los artículos 372 y 373 ibidem.

30. Agotado lo anterior, el juez, la sala, sección o subsección, según el caso, deberá proferir la sentencia de excepciones. Por un lado, si es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso» ; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente» , «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda» . Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada.

31. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la

31. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la

10 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 11 «Artículo 321. [...] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [...] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta]10

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

32. Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]» , e, igualmente, por el parágrafo del artículo 2 98 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por

liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]» , e, igualmente, por el parágrafo del artículo 2 98 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».

33. En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202312, en el cual se fijó la siguiente

regla:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.»

34. Igualmente, es de capital importancia señalar que, en cumplimiento de los deberes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA, al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe concernir verdaderamente a la naturaleza de la que se propone. Es así porque si no corresponde, aunque se

examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe concernir verdaderamente a la naturaleza de la que se propone. Es así porque si no corresponde, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, procederá su rechazo.

35. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la entidad ejecutada propone la excepción de «pago», pero la argumentación se dirige a que se deben respetar los turnos establecidos para el desembolso. En este caso, no se podría proferir la sentencia de excepciones, por cuanto los asertos no se acompasan con la

12 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00.11

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00597-02 (2150-2025)

Demandante: Arnubio de Jesús Bermúdez

naturaleza de esa figura [el pago] que tiene como único fin extinguir la obligación, tal como lo prevén los artículos 1625.1 y 1626 del Código Civil.

36. Todo lo señalado en precedencia, puede sintetizarse en el siguiente flujograma:

37. Lo anterior, sin dejar de lado que el proceso ejecutivo también se compone de otras

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...