CE - Auto interlocutorio 66001233300020190044501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020190044501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023) Demandante: José Diego Posada Aristizábal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
Tema: competencia de la Sección Segunda. Subtema: competencia para conocer de los asuntos relacionados con las contribuciones parafiscales destinadas al Sistema de
Seguridad Social.
Auto que declara la falta de competencia
Este despacho procedería a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, advierte que la Sección Segunda carece de competencia para conocer del asunto de la referencia.
1. Síntesis del caso
El señor José Diego Posada Aristizábal solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP determinó a su cargo aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014 e impuso una sanción por omisión. Sostuvo que, para ese periodo, no existía una norma que estableciera el ingreso base de cotización aplicable a los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital y, por tanto, cuestionó tanto la obligación de efectuar los aportes como la sanción impuesta por la entidad.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
independientes por cuenta propia y rentistas de capital y, por tanto, cuestionó tanto la obligación de efectuar los aportes como la sanción impuesta por la entidad.
2. Antecedentes
2.1. La demanda
1. El señor José Diego Posada Aristizabal, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de abril de 2019 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalRadicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
Demandante: José Diego Posada Aristizábal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales - UGPP
2 y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP)1.
2. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y RDC-2018-01587 del 3 de diciembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a su cargo aportes a los subsistemas de salud y pensión por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por valor de $56.161.700, e impuso una sanción de $112.323.400.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se dejaran sin efectos las obligaciones determinadas en los actos acusados y se declarara que no estaba obligado a efectuar los aportes exigidos. Subsidiariamente, solicitó que se estableciera que para 2014 no existía una norma que determinara el ingreso base de cotización aplicable a los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital,
obligado a efectuar los aportes exigidos. Subsidiariamente, solicitó que se estableciera que para 2014 no existía una norma que determinara el ingreso base de cotización aplicable a los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital, materia que, a su juicio, solo fue regulada mediante la Ley 1753 de 2015. También solicitó la condena en costas de la parte demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que la UGPP inició una actuación de fiscalización respecto del pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social correspondientes al año 2014 y, mediante requerimiento especial del 16 de mayo de 2017, consideró que el señor Posada Aristizábal debía declarar y pagar aportes a los subsistemas de salud y pensión, junto con la respectiva sanción por omisión.
5. Indicó que, como resultado de esa actuación, la entidad profirió la Resolución RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual determinó el monto a pagar por concepto de los aportes y la sanción antes referidos. Contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución RDC2018-01587 del 3 de diciembre de 2018, en el sentido de mantener la liquidación oficial.
6. Argumentó que durante 2014 ejercía una actividad como trabajador independiente por cuenta propia y/o rentista de capital y que, para ese periodo, no existía una norma legal que estableciera la base sobre la cual debía efectuar aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral.
2.1. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante
existía una norma legal que estableciera la base sobre la cual debía efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
2.1. Sentencia de primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, declaró la nulidad parcial de los actos acusados en lo relacionado con la sanción por omisión y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso dejarla sin efectos. En lo demás, mantuvo la liquidación oficial de los aportes 1 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “2_1_001EXPEDIENTEDIGITAL_1”, pp. 5 a
27. Pretensiones visibles, pp. 11 a 15.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
Demandante: José Diego Posada Aristizábal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales - UGPP
3 a salud y pensión y se abstuvo de condenar en costas2.
8. Como primera medida, examinó si la UGPP podía exigir al demandante, en su condición de trabajador independiente, la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el año 2014 y determinar esas obligaciones con base en la información consignada en su declaración de renta. Al respecto, consideró que para ese año existía un marco normativo que imponía a los trabajadores independientes con capacidad de pago el deber de cotizar a los subsistemas de salud y pensión y que dicha categoría comprendía también a los rentistas de capital.
que para ese año existía un marco normativo que imponía a los trabajadores independientes con capacidad de pago el deber de cotizar a los subsistemas de salud y pensión y que dicha categoría comprendía también a los rentistas de capital.
9. Asimismo, descartó que existiera un vacío normativo respecto del ingreso base de cotización. Precisó que los trabajadores independientes debían efectuar sus aportes sobre los ingresos efectivamente percibidos, de los cuales podían descontar las expensas relacionadas con la actividad productora de renta que cumplieran los requisitos legales. Con base en ello, estimó que la UGPP podía acudir a los ingresos reportados por el demandante en su declaración de renta de 2014 y destacó que este no controvirtió los valores utilizados por la entidad ni acreditó costos o deducciones que permitieran modificar el ingreso base de cotización. Por esa razón, mantuvo la liquidación oficial de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.
10. Frente a la sanción por omisión, advirtió que, aunque existía el deber de afiliarse y cotizar al sistema, para esa época no resultaba suficientemente claro quiénes se encontraban comprendidos dentro de la categoría de trabajadores independientes, pues para incluir a los rentistas de capital y a quienes desarrollaban actividades económicas por cuenta propia era necesario acudir a una interpretación conjunta de distintas disposiciones y de la jurisprudencia.
11. En esas condiciones, consideró razonable que el demandante hubiera entendido que no estaba obligado a efectuar los aportes y estimó configurado un error sobre el derecho que lo exoneraba de responsabilidad sancionatoria. En consecuencia, anuló parcialmente los actos acusados respecto de la sanción
entendido que no estaba obligado a efectuar los aportes y estimó configurado un error sobre el derecho que lo exoneraba de responsabilidad sancionatoria. En consecuencia, anuló parcialmente los actos acusados respecto de la sanción impuesta y mantuvo, en lo demás, la determinación de los aportes a salud y pensión.
2.2. Recurso de apelación
12. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar los ordinales mediante los cuales se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y se dejó sin efectos la sanción por omisión. En su lugar, pidió negar las pretensiones de la demanda y mantener íntegramente la legalidad de las decisiones administrativas3.
13. La entidad indicó que para el año 2014 existía un marco normativo que imponía 2 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “23_22_022SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA”. 3 Samai, visualización de expediente (de primera instancia), archivo “26_24_024APELACIONUGPP”.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
Demandante: José Diego Posada Aristizábal
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4 a los trabajadores independientes con capacidad de pago la obligación de afiliarse y efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que esa categoría comprendía a los rentistas de capital y que el ingreso base de cotización se encontraba regulado con anterioridad al periodo fiscalizado, a partir de los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones legalmente procedentes.
comprendía a los rentistas de capital y que el ingreso base de cotización se encontraba regulado con anterioridad al periodo fiscalizado, a partir de los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones legalmente procedentes.
14. Por lo anterior, cuestionó la conclusión del tribunal acerca de la existencia de un error de interpretación que exonerara al demandante de la sanción. A su juicio, resultaba contradictorio reconocer que existía un marco normativo que regulaba la obligación de cotizar y, al mismo tiempo, considerar razonable que el actor hubiera entendido que no estaba obligado a efectuar los aportes.
15. Finalmente, afirmó que la omisión en la afiliación y pago configuró la conducta sancionable prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y que el legislador no estableció como causal de exoneración el desconocimiento o la interpretación errónea de la obligación. En consecuencia, insistió en que debía mantenerse la sanción impuesta.
3. Consideraciones
3.2. Problema jurídico
16. De acuerdo con lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el
siguiente problema jurídico:
17. ¿Es competente la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia sometida a control judicial?
18. De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, declarará la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto y remitirá el expediente a la sección que resulte competente.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Distribución de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta
a la sección que resulte competente.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Distribución de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta
19. Los asuntos que por mandato constitucional y legal corresponden al Consejo de Estado se distribuyen entre las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo previstos en su reglamento interno.
20. En particular, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194, modificado por el artículo 4 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
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5 1º del Acuerdo 434 de 20245, establece, en lo pertinente:
Sección Segunda:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos de orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de la seguridad social, salvo los relacionados con controversias de carácter parafiscal.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de la seguridad social no provenientes de un contrato de trabajo […].
[…]
Sección Cuarta:
1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.
relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.
21. Precisado el ámbito material de competencia de las Secciones Segunda y Cuarta, corresponde examinar los criterios que permiten determinar la naturaleza de la controversia.
3.3.2. Naturaleza parafiscal de los aportes al Sistema de Seguridad Social y funciones de la UGPP
22. Los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, entre ellos las cotizaciones y los aportes, tienen el carácter de contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto corresponden a gravámenes de carácter obligatorio cuyos recursos se destinan a la financiación del sector al cual se encuentran vinculados6.
23. A partir de esa caracterización, la Sección Cuarta de esta corporación ha precisado que «las contribuciones parafiscales que ingresan al sistema de seguridad social son de naturaleza tributaria». Esta conclusión se sustenta, entre otros aspectos, en su carácter obligatorio y en la destinación específica de los recursos recaudados7.
24. En concordancia con lo anterior, el legislador atribuyó a la UGPP funciones específicas relacionadas con la fiscalización de estos recursos. En efecto, el artículo 1568 de la Ley 1151 de 20079 le asignó las tareas de seguimiento, colaboración y 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los
1568 de la Ley 1151 de 20079 le asignó las tareas de seguimiento, colaboración y 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencias C-895 de 2009 y C-430 de 2009. Estas providencias fueron retomadas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado: 11001-03-15-000-201603816-00. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2016-0381600. 8 Artículo 156 (corregido por el artículo 1 del Decreto 1193 de 2012) Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […]. 9 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010.Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
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6 determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Posteriormente, el artículo 17810
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6 determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Posteriormente, el artículo 17810 de la Ley 1607 de 201211 la facultó para adelantar las acciones de determinación y cobro respecto de los aportantes omisos e inexactos, mientras que el artículo 17912 de la misma norma le atribuyó competencia para imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de esas obligaciones.
25. En la misma línea, el artículo 313 13 de la Ley 1819 de 201614, bajo la denominación de «competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP», dispuso que las controversias relacionadas con las actuaciones administrativas expedidas por esa entidad en ejercicio de las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social continuarían sometidas a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
26. Con fundamento en este marco normativo, la Sección Segunda15 consideró que las actuaciones expedidas por la UGPP en ejercicio de sus facultades de fiscalización de las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria. En particular, destacó que esa conclusión se desprende de la lectura armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 313 de la Ley 1819 de 2016.
27. Sin embargo, la circunstancia de que el acto administrativo haya sido expedido por la UGPP no determina, por sí sola, la especialidad competente para conocer de su control judicial. Ello porque, la jurisprudencia de esta corporación también ha
27. Sin embargo, la circunstancia de que el acto administrativo haya sido expedido por la UGPP no determina, por sí sola, la especialidad competente para conocer de su control judicial. Ello porque, la jurisprudencia de esta corporación también ha precisado que se debe atender al criterio material para identificar el objeto principal de la actuación y de la controversia. Por tanto, corresponde examinar en cada asunto el contenido del acto acusado y el objeto del litigio, con el fin de establecer si se trata de una controversia tributaria, de seguridad social o de naturaleza laboral16. 10 Artículo 178. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras […]. 11 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 12 Artículo 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso […]. 13 Artículo 313. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de mayo de 2020, rad. 11001-03-25-000-201800458-00 (1829-2018); Subsección B, auto del 4 de marzo de 2026, rad. 17001-23-33-000-2019-00193-01 (26502021). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado. 11001-03-15-000-2016-0381600, en la que se precisó que no todos los actos expedidos por la UGPP corresponden automáticamente a la especialidad tributaria y que debe atenderse al criterio material para determinar la materia principal del asunto. En sentido concordante, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2020, radicado. 73001-23-33-0002017-00175-01 (5362-2018), que señaló que determinados asuntos pueden presentar connotación laboral o tributaria según el objeto del litigio. Asimismo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2017-00175-01 (25556), que reconoció la doble dimensión jurídica que puede presentar una controversia vinculada con el sistema pensional. Reiterada en Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10
73001-23-33-000-2017-00175-01 (25556), que reconoció la doble dimensión jurídica que puede presentar una controversia vinculada con el sistema pensional. Reiterada en Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de agosto de 2026, rad. 11001-03-15-000-2026-03431-01 (8666).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
Demandante: José Diego Posada Aristizábal
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3.4. Caso concreto
28. En el presente asunto, el señor José Diego Posada Aristizábal pretende la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-03890 del 29 de noviembre de 2017 y RDC2018-01587 del 3 de diciembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a su cargo aportes a los subsistemas de salud y pensión por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014 e impuso la correspondiente sanción por omisión.
29. En particular, la liquidación oficial estableció la suma de $56.161.700 por concepto de aportes y $112.323.400 por concepto de sanción. Para adoptar esa decisión, la entidad consideró que el demandante, en su condición de trabajador independiente, estaba obligado a afiliarse y efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y determinó el ingreso base de cotización a partir de los ingresos reportados en su declaración de renta, con las deducciones que resultaran procedentes. La resolución que decidió el recurso de reconsideración confirmó esa determinación.
Seguridad Social Integral y determinó el ingreso base de cotización a partir de los ingresos reportados en su declaración de renta, con las deducciones que resultaran procedentes. La resolución que decidió el recurso de reconsideración confirmó esa determinación.
30. De este modo, la controversia no recae sobre el reconocimiento, liquidación o alcance de una prestación del Sistema de Seguridad Social. Lo que se discute es la procedencia de las obligaciones parafiscales determinadas por la UGPP en ejercicio de sus facultades de fiscalización, en particular, la condición del demandante como sujeto obligado, la base sobre la cual debían calcularse los aportes y la sanción impuesta por su omisión.
31. En esas condiciones, tanto el contenido de los actos acusados como el objeto del litigio revelan que el asunto es de naturaleza parafiscal. En efecto, la actuación administrativa tuvo por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones de afiliación y pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión y, como resultado de esa fiscalización, determinar oficialmente las contribuciones adeudadas e imponer la respectiva sanción.
32. Esta determinación coincide, además, con lo resuelto recientemente por este despacho17 en un asunto de similares características, en el que se discutía la obligación de un rentista de capital de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción impuesta por la UGPP por su omisión. En esa oportunidad se concluyó que la controversia no correspondía a un asunto laboral o de seguridad social, pues no se debatía el reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional, sino la determinación del sujeto pasivo de contribuciones parafiscales y la sanción impuesta en ejercicio de las funciones de fiscalización de la entidad.
no se debatía el reconocimiento ni el alcance de un derecho pensional, sino la determinación del sujeto pasivo de contribuciones parafiscales y la sanción impuesta en ejercicio de las funciones de fiscalización de la entidad.
33. Por consiguiente, el conocimiento del presente recurso de apelación no corresponde a la Sección Segunda, sino a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2026, radicación 17001-23-33000-2019-00193-01 (2650-2021).Radicación: 66001-23-33-000-2019-00445-01 (3633-2023)
Demandante: José Diego Posada Aristizábal
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
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8 de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Sección y se remitirá el expediente a aquella para lo que considere pertinente.
3.5. Conclusión
34. De acuerdo con lo expuesto, la controversia sometida a conocimiento de esta corporación tiene naturaleza parafiscal, pues recae sobre la determinación de aportes a los subsistemas de salud y pensión y la sanción impuesta por la UGPP en ejercicio de sus facultades de fiscalización. Así las cosas, la Sección Segunda carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dado que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019,
de sus facultades de fiscalización. Así las cosas, la Sección Segunda carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dado que, conforme al artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024 el conocimiento de los asuntos relacionados con contribuciones fiscales y parafiscales corresponde a la Sección Cuarta.
35. Por tanto, se declarará la falta de competencia de esta Sección y se remitirá el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para lo de su competencia.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero: Declarar la falta de competencia de esta Sección para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en virtud de las consideraciones expuestas en la presente providencia judicial.
Segundo: Por Secretaría, remitir el asunto de la referencia a la Sección Cuarta de esta corporación por ser de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial S amai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx