CE - Auto interlocutorio 66001233300020190048602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020190048602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS (OPAM)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto SAS (OPAM)
Demandada: Municipio de Pereira
Asunto: resuelve apelación contra rechazo parcial de la demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Operadora Portuaria Aeropuerto SAS (OPAM), en contra del auto del 13 de junio de 2024, confirmado en providencia del 13 de agosto de 2024, dictados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 20 19, la Operadora Portuaria Aeropuerto SAS (OPAM) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrados expedidos por el Municipio de Pereira:
- Resolución 65947 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se decreta el
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrados expedidos por el Municipio de Pereira:
- Resolución 65947 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se decreta el embargo preventivo de bienes (derechos fiduciarios a favor de OPAM) • Resolución 65948 del 13 de noviembre de 2018, por medio del cual se decreta el embargo preventivo de bienes (cuentas bancarias) • Auto 66864 del 26 de diciembre de 2018, por medio del cual se resuelve negar la solicitud de levantamiento de embargo preventivo de bienes • Auto 4593 del 12 de febrero 2019, por medio del cual se resuelve negar la solicitud de levantamiento de embargo preventivo de bienes • Auto 67742 del 01 de abril de 2019, por medio del cual se suspende el proceso de cobro coactivo y niega la solicitud de levantamiento del embargo preventivo de bienes. • Auto 68048 del 20 de mayo de 2019, por medio del cual se reiteran las decisiones del auto 67742 y se aclara el mismo en relación con una de las cuentas bancarias embargadas.
2. Por auto de 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial.
3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, en auto del 11 de octubre de 2023, esta Corporación revocó la misma , y ordenó al tribunal proceder con la admisión del medio de control por considerar que los actos si eran susceptibles de control judicial.
4. El 13 de junio de 2024, el tribunal rechazó parcialmente la demanda respecto a las
proceder con la admisión del medio de control por considerar que los actos si eran susceptibles de control judicial.
4. El 13 de junio de 2024, el tribunal rechazó parcialmente la demanda respecto a las Resoluciones 65947 y 65948 del 13 de noviembre de 2018, y de los autos 66864 del 26Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS (OPAM)
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de diciembre de 2018 y 4593 del 12 de febrero de 2019, por haber operado la caducidad del medio de control. Por otra parte, admitió la demanda frente a los autos 67742 del 01 de abril de 2019 y 68048 del 26 de diciembre de 2018.
Para explicar las razones del rechazo parcial, el a quo señaló que operó la caducidad del medio de control en razón a que desde la notificación de cada acto y la fecha interposición de la demanda trascurrieron más de cuatro meses, es decir, se superó el término señalado en el literal 4, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
5. El 20 de junio de 2024, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. En concreto, explicó que “(…) las Resoluciones 65947 y 65948, ambas del 13 de noviembre de 2018, el Auto 66864 del 26 de diciembre de 2018,
de apelación contra la anterior decisión. En concreto, explicó que “(…) las Resoluciones 65947 y 65948, ambas del 13 de noviembre de 2018, el Auto 66864 del 26 de diciembre de 2018, el Auto (sin número) del 12 de febrero de 2019, el Auto 67742 del 1° de abril de 2019, y el Auto 68048 el 20 de mayo de 2019 conforman un solo acto administrativo complejo, mediante el cual el municipio de Pereira decretó medidas cautelares en contra de OPAM por concepto de Estampillas Pro-Cultura y Pro-Bienestar del Adulto Mayor, asociadas al Contrato de Concesión 092 del 17 de abril de 2017, y negó su levantamiento.”
Conforme a lo anterior, explicó que el término de caducidad del medio de control no debió calcularse de manera individual con la notificación de cada acto, sino desde la fecha del acto que negó en forma definitiva la solicitud de levantamiento de medida cautelar, el cual se notificó el 4 de abril de 2019, es así como al 30 de julio de 2019, fecha en la se presentó la demanda, aún no había operado el fenómeno de la caducidad. Todo esto porque todos los actos expedidos por la entidad demanda conforman un acto complejo.
6. Por auto del 13 de agosto de 2024, el tribunal confirmó la decisión. Respecto al argumento de la conformación del acto administrativo complejo dijo que “(…) los actos administrativos demandados no cumplen con las características de un acto administrativo complejo, ya que, si bien contienen decisiones administrativas relacionadas, no corresponden a la formación de un solo acto administrativo mediante la reunión de varias voluntades de entidades administrativas distintas, sino que son decisiones diferentes, con objetos claramente
complejo, ya que, si bien contienen decisiones administrativas relacionadas, no corresponden a la formación de un solo acto administrativo mediante la reunión de varias voluntades de entidades administrativas distintas, sino que son decisiones diferentes, con objetos claramente diferenciados, en la medida que cada uno fue proferido como consecuencia de las solicitudes individuales presentadas por la parte demandante”. Finalmente, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda.
2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y si estuvo acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda.
El demandante argumentó que no operó la caducidad del medio de control, en tanto que los actos demandados conforman un acto administrativo complejo.
3. Para resolver, es pertinente señalar que e l artículo 164 del CPACA, establece que, cuando se pretenda la nulidad de los actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley.Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS (OPAM)
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administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley.Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
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Respecto al acto complejo, esta Corporación1 ha sostenido que para su conformación se requiere la reunión de varias voluntades de esta o de diferentes entidades que se integran con unidad de objeto y fin , de tal forma que los actos individualmente considerados, no tienen vida jurídica propia.
Sobre el tema, Manuel María Díez2 señala que: “Los actos complejos son los que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin de las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de órganos que concurren a formarla, o de la integración de la voluntad del órgano que se refiere al acto.” (…) “Ahora, cuando la proposición jurídica cuestionada está conformada por distintas decisiones liga das por unidad de contenido y fin, de manera que no tengan una existencia jurídica separada e independiente, deben ser demandadas conjuntamente en caso de que quieran ser cuestionadas, en relación con el asunto que las vincula”.
4. Para el caso concreto, dado que el apelante manifiesta que los actos administrativos
tengan una existencia jurídica separada e independiente, deben ser demandadas conjuntamente en caso de que quieran ser cuestionadas, en relación con el asunto que las vincula”.
4. Para el caso concreto, dado que el apelante manifiesta que los actos administrativos demandados conforman un acto complejo, la Sala analizará el contenido de cada uno de
estos:
➢ Resoluciones 65947 y 65948 del 13 de noviembre de 2018, por medio de las cuales ordenó el embargo de los derechos fiduciarios y cuentas bancarias en contra de OPAM, en el límite de $ 23.093.776.000.
➢ Auto 66864 del 26 de diciembre de 2018, que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, en “ razón a que el contribuyente allegó el Acta Individual de Reparto sin información específica de los actos administrativos demandados”.
➢ Auto 4593 del 12 de febrero de 2019 , por el cual el municipio negó el levantamiento de la medida cautelar al no haberse acreditado que la demanda había sido admitida.
➢ Auto del 67742 del 1 de abril de 2019, por medio del cual el municipio de Pereira suspendió el proceso de cobro coactivo E -20180001 y negó el levantamiento de la medida cautelar por cuanto: “el deudor no ha tenido, ni tiene voluntad de cancelar los tributos, así mismo la sociedad OPAM no tiene otros bienes con los cuales se garantice a futuro el pago de los tributos ante una eventual sentencia desfavorable a sus intereses, y además, teniendo en cuenta que en la actualidad los únicos ingresos del deudor son los percibidos en el patrimonio autónomo, no existe garantía alguna
garantice a futuro el pago de los tributos ante una eventual sentencia desfavorable a sus intereses, y además, teniendo en cuenta que en la actualidad los únicos ingresos del deudor son los percibidos en el patrimonio autónomo, no existe garantía alguna para la Entidad acreedora de que existan recursos económicos del deudor dentro del Patrimonio Autónomo a la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales de las Estampillas Pro-Cultura y Pro-Bienestar del Adulto Mayor. Así las cosas, y con el propósito de asegurar los recursos necesarios para el pago de las liquidaciones oficiales de las Estampi llas Pro-Cultura y Pro-Bienestar del Adulto Mayor originadas en el Contrato de Concesión N° 092 del 17 de Abril de 2017 suscrito entre AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA y OPERADORA PORTUARIA AEROPUERTO MATECAÑA S.A.S., así como a la par, buscando evitar qu e, los, deudores se insolvente (…)”
➢ Auto 68048 del 20 de mayo de 2019, que dispuso estarse a lo resuelto en autos 4593 del 12 de febrero de 2019 y 67742 del 1 de abril de 2019 y aclaró el último de dichos autos, en lo concerniente a las cuentas bancarias embargadas.
1 Sentencia del 19 de abril de 2018 (exp. 22380, CP: Milton Chaves García) 2 Derecho Administrativo. Tomo II. Ed. Plus Ultra.Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS (OPAM)
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2 Derecho Administrativo. Tomo II. Ed. Plus Ultra.Expediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
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Una vez revisado el contenido de los actos administrativos demandados, la Sala considera que, pese a que las decisiones adoptadas por la administración municipal, tiene relación, pues se trata de actos en lo que decretó medidas cautelares de embargo dentro de un proceso de cobro coactivo, negó las solicitudes de levantamiento de dichas medidas y dio por fina lizado el proceso de cobro, lo cierto es que los mismos no conforman un acto administrativo complejo.
Lo anterior, en atención a que los actos demanda dos no dependen uno del otro, ni se requiere de una lectura o comprensión conjunta para obtener una decisión definitiva. En otras palabras, no se trata de una proposición jurídica conformada por distintas decisiones, sino que son actos administrativos autónomos, por cuanto en este específico caso, dichos actos crearon una situación jurídica particular y concreta y produjeron efectos para Opam.
Bajo esas circunstancias, la Sala no comparte los argumentos del apelante y coincide con la decisión del a quo, en cuanto a que el término de caducidad debe contabilizarse de manera individual respecto de cada acto demandado.
Por tanto, se verificará si el tribunal acertó al rechazar parcialmente la demanda por caducidad, para lo cual, se encuentra que:
de manera individual respecto de cada acto demandado.
Por tanto, se verificará si el tribunal acertó al rechazar parcialmente la demanda por caducidad, para lo cual, se encuentra que:
- La Resolución 65947 del 13 de noviembre de 2018, fue notificada el 18 de enero de 2019, es decir, tenía hasta el 19 de mayo de 2019 para presentar la demanda.
- La Resolución 65948 del 13 de noviembre de 2018, fue notificada el 01 de diciembre de 2018 , es decir, tenía hasta el 2 de abril de 2019 para presentar la demanda.
- El Auto 66864 del 26 de diciembre de 2018, fue notificado el 27 de diciembre de 2018, es decir, tenía hasta el 28 de abril de 2019 para presentar la demanda.
- El Auto 4593 del 12 de febrero de 2019, fue notificado el 13 de febrero de 2019, es decir, tenía hasta el 14 de junio de 2019 para presentar la demanda.
- El Auto 67742 del 01 de abril de 2019, fue notificado el 4 de abril de 2019, es decir, tenía hasta el 5 de agosto de 2019 para presentar la demanda.
- El Auto 68048 del 20 de mayo de 2019, fue notificado el 27 de mayo de 2019, es decir, tenía hasta el 28 de septiembre de 2019 para presentar la demanda.
Del recuento hecho en precedencia, se encuentra que respecto de las Resoluciones 65947 y 65948, y de los Autos 66864 y 4593 ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 30 de julio 2019, es decir, por fuera del término de
65947 y 65948, y de los Autos 66864 y 4593 ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 30 de julio 2019, es decir, por fuera del término de cuatro meses a partir de la notificación del respectivo acto, como quedo señalado anteriormente.
Por el contrario, respecto a los Autos 67742 y 68048 , no operó la caducidad del medio de control, porque la demanda fue presentada en tiempo.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de EstadoExpediente: 66001-23-33-000-2019-00486-02 (29267)
Demandante: Operadora Portuaria Aeropuerto Matecaña SAS (OPAM)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Confirmar el auto del 13 de junio de 2024, confirmado en providencia del 13 de agosto de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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