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CE - Auto interlocutorio 66001233300020200055301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020200055301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 660012333000 202000553 01 (72.167)

Demandante: Fondo de Adaptación

Demandados: Carlos Mario Zapata Ramírez y Compañía

Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Confianza S.A.

Medio de control: Controversias contractuales Referencia: Auto que resuelve “ solicitud” probatoria en segunda instancia

Procede el despacho a pronunciarse sobre la “ solicitud” de pruebas en segunda instancia que formuló Carlos Mario Zapata Ramírez en su recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 20201, el Fondo de Adaptación presentó demanda2 en contra de Carlos Mario Zapata Ramírez y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con la finalidad de que, entre otras cosas:

2. (i) Se reconozcan los perjuicios que excedieron el valor de la cláusula penal pecuniaria afectada con las Resoluciones Nos. 300 y 466 de 2020, a través de las cuales se declaró el incumplimiento total y definitivo del contrato de transacción del 3 de agosto de 2018 , suscrito por las partes con el objeto “de solucionar de manera directa las controversias surgidas entre las partes con ocasión del contrato No. 225 del 23 de diciembre de 2014 y de esa manera precaver un eventual litigio

del 3 de agosto de 2018 , suscrito por las partes con el objeto “de solucionar de manera directa las controversias surgidas entre las partes con ocasión del contrato No. 225 del 23 de diciembre de 2014 y de esa manera precaver un eventual litigio entre las mismas, originado en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del mencionado contrato por parte del contratista […]”.

3. (ii) Se afecten los amparos de cumplimiento, estabilidad y calidad de la obra cubiertos con la garantía No. 23 GU041392, expedida por Confianza S.A.

4. (iii) Se liquide judicialmente el contrato No. 225 del 23 de diciembre de 2014, cuyo objeto consistió en la construcción del puente vehicular Limones, ubicado en la vía Virginia – Apía, departamento de Risaralda, con el reconocimiento de saldos económicos a su favor.

1 Índice 11 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda (en adelante, T.A.). 2 La demanda inicialmente presentada se reformó el 18 de noviembre de 2021. Se añadieron las pretensiones relacionadas con el contrato de transacción del 3 de agosto de 2018, las cual es están enderezadas al reconocimiento de los perjuicios que sobrepasaron el monto de la cláusula penal pecuniaria que se afectó a raíz del incumplimiento total y definitivo de ese negocio jurídico. También se agregaron los fundamentos fácticos y jurídicos alusivos a ese acuerdo transaccional, al igual que las pruebas relacionadas con el mismo (índice 13 SAMAI, T.A.).Radicación 660012333000 202000553 01 (72.167)

Demandante: Fondo de Adaptación

(índice 13 SAMAI, T.A.).Radicación 660012333000 202000553 01 (72.167)

Demandante: Fondo de Adaptación

Demandados: Carlos Mario Zapata Ramírez y Compañía

Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Confianza S.A.

Referencia: Auto que resuelve “ solicitud” probatoria en segunda instancia

2

5. A través de la sentencia del 25 de septiembre de 2024 3, el a quo declaró la caducidad del medio de control respecto de la s pretensiones ligadas al contrato No. 225 del 23 de diciembre de 2014 y realizó el análisis de fondo respecto de las demás súplicas de la demanda. De esta manera, dec laró el incumplimiento del contrato de transacción , aunque se a bstuvo de reconocer los perjuicios reclamados.

6. El Fondo de Adaptación 4 y Carlos Mario Zapata Ramírez 5 interpusieron recurso de apelación . A través del auto del 29 de octubre de 20246, el Tribunal concedió las impugnaciones formuladas en el efecto suspens ivo y esta Corporación las admitió mediante el proveído del 4 de diciembre de 20247.

II. CONSIDERACIONES

7. Carlos Mario Zapata Ramírez incorporó en el texto de su recurso un acápite denominado “anexos”, en el cual hizo alusión al “ acta de entrega de sitios críticos en este oficio (del Fondo de Adaptación a Invías) ” que aportó con la impugnación, con la anotación de que ese documento da cuenta de que la obra fue utilizada en la rehabilitación del puente vehicular Limones realizada por el INV ÍAS por medio de otro contratista.

con la anotación de que ese documento da cuenta de que la obra fue utilizada en la rehabilitación del puente vehicular Limones realizada por el INV ÍAS por medio de otro contratista.

8. De conformidad con lo prescrito en el artículo 212 del CPACA8, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, la solicitud probatoria en segunda instancia será procedente cuando se eleve en el término y bajo las hipótesis allí señaladas. Tales supuestos imponen que el decreto de pruebas se deba someter a una doble evaluación, toda vez que, además de constatar que efectivamente se esté frente a la causal que se enmarca, se d eben satisfacer las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

9. La petición materia de análisis carece de la identificación y explicación del supuesto bajo el cual se pretende que se decrete una prueba en segunda instancia.

3 Índice 82 SAMAI, T.A. 4 Índice 86 SAMAI, T.A. 5 Índice 87 SAMAI, T.A. 6 Índice 89 SAMAI, T.A. 7 Índice 3 SAMAI, Consejo de Estado. 8 Artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021: “ OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código […]. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes la s pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar la s pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]”.Radicación 660012333000 202000553 01 (72.167)

Demandante: Fondo de Adaptación

Demandados: Carlos Mario Zapata Ramírez y Compañía

Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza – Confianza S.A.

Referencia: Auto que resuelve “ solicitud” probatoria en segunda instancia

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10. No es posible suplir esta carga que le compete a quien eleva una solici tud probatoria en el trámite de la segunda instancia ; tampoco le es dable al juez

Referencia: Auto que resuelve “ solicitud” probatoria en segunda instancia

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10. No es posible suplir esta carga que le compete a quien eleva una solici tud probatoria en el trámite de la segunda instancia ; tampoco le es dable al juez suponer cuál es la hipótesis normativa en la que se apoya el demandado e impugnante para presentar su “solicitud” de pruebas en esta oportunidad procesal.

11. Las falencias referidas conducen a la desestimación de la petición probatoria en segunda instancia.

12. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

NEGAR la solicitud probatoria formulada por Carlos Mario Zapata Ramírez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite va lidar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de vali dación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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