CE - Auto interlocutorio 66001233300020220010102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020220010102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Actor: Orlando Trujillo Acosta y otros1
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 27 de mayo de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el testimonio del señor Cristian David Rojas solicitado por el accionante en el libelo introductorio.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Orlando Trujillo Acosta, Yeison Orlando Trujillo Ladino, Julián Trujillo Ladino y la señora Lina Marcela Trujillo Ladino por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución 1738 del 9 de noviembre de 2020 «Por la cual se deniega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, la demarcación de suelos de protección y se dictan otras
noviembre de 2020 «Por la cual se deniega un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, la demarcación de suelos de protección y se dictan otras disposiciones» y la Resolución 2466 del 9 de noviembre de 2021 « por la cual se resuelve un recu rso de reposición contra la resolución número 1738 del 09 de noviembre de 2020 y se dictan otras disposiciones»
2. La solicitud probatoria se efectuó en los siguientes términos
«5.1.3. Recepción de Testimonio. Respetuosamente, solicito al Despacho decretar el testimonio del Arquitecto Cristian David Rojas, quien se localiza en el correo electrónico: arq.cristianrojas@gmail.com; residente en la Ciudad de Pereira»
1 Lina Marcela Trujillo Ladino; Yeison Orlando Trujillo Ladino y Julián Trujillo Ladino.2
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
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I.
3. El proceso fue admitido en auto del 11 de febrero de 2022.
II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
4. En pro veído del 27 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Risaralda dio trámite de sentencia anticipada y negó el testimonio del señor Cristina David Rojas al incumplir con la obligación prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso (en adelante CGP) , ya que no se enunciaron los hechos
Risaralda dio trámite de sentencia anticipada y negó el testimonio del señor Cristina David Rojas al incumplir con la obligación prevista en el artículo 212 del Código General del Proceso (en adelante CGP) , ya que no se enunciaron los hechos concretos que eran objeto de la prueba
III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO
5. Contra la citada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que en el acápite «5.
PRUEBAS» de la demanda sí se precisó el objeto del testimonio del señor Cristian David Rojas.
6. Refirió que el anotado testimonio era necesario pues se trataba de la persona que elaboró el proyecto mediante el cual se solicitó el permiso de vertimientos y que resultaba relevante, ya que los hechos de la demanda dan cuenta de las modificaciones introducidas al proyecto conforme a las exigencias formuladas por la CARDER respecto de la zonificación y los usos permitidos dentro del Distrito de Manejo Integrado, entre otros aspectos. Expuso que el señor Rojas fue mencionado en gran parte de la actuaci ón administrativa que derivó en la emisión de los actos enjuiciados.
7. En consecuencia, solicitó que se decrete la referida prueba, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso. Concluyó que, en caso de no acogerse sus argumentos se decrete de oficio el citado testimonio, pues su declaración resulta útil para la verificación de los hechos expuestos en el libelo introductorio.
IV.TRÁMITE DEL RECURSO3
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
para la verificación de los hechos expuestos en el libelo introductorio.
IV.TRÁMITE DEL RECURSO3
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. En auto del 20 de agosto de 2024 el Tribunal confirmó la decisión recurrida bajo similares términos a los expuestos en la providencia del 27 de mayo de 2024 y concedió el recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
9. El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 2 y 243 3 del CPACA, y por ende procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto dictado el 12 de marzo de 2021, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo
5.2. De la controversia sobre la procedencia de la prueba testimonial.
2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 3 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” .4
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Se determinará si es procedente el decreto de un testimonio si el recurrente alega que sí indicó los hechos concretos sobre los cuales versaría la declaración.
De manera previa a resolver ese interrogante se absolverá si el fundamento del cargo es cierto.
11. En ese orden, es menester traer a colación la petición del anotado medio
probatorio en la demanda:
« 5. PRUEBAS.
Con el fin de demostrar el Derecho que le asiste a mi Mandante,
11. En ese orden, es menester traer a colación la petición del anotado medio
probatorio en la demanda:
« 5. PRUEBAS.
Con el fin de demostrar el Derecho que le asiste a mi Mandante, respetuosamente solicito sea tenido en cuenta como pruebas las siguientes:
(…)
5.1.3. Recepción de Testimonio. Respetuosamente, solicito al Despacho decretar el testimonio del Arquitecto Cristian David Rojas, quien se localiza en el correo electrónico: arq.cristianrojas@gmail.com; residente en la Ciudad de Pereira»
12. En ese orden de ideas, es claro que el cargo parte de una premisa errónea, pues no es cierto que en el acápite «5. PRUEBAS» de la contestación de la demanda se hubieran indicado los hechos concretos sobre los cuales versaría la declaración del señor Rojas, ya que como se vio únicamente se enunció de manera general que las pruebas tendrían como finalidad acreditar «el derecho que le asiste a mi mandante».
13. Ahora, es preciso indicar que esa petición resulta insuficiente para cumplir la carga procesal prevista para la solicitud de prueba testimonial en el artículo 212 del CGP, pues no permite identificar con precisión qué aspectos fácticos concretos serían objeto de declaración ni cuál es su relación directa con los cargos de la demanda. La norma en cuestión es del siguiente tenor:
«Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
«Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso» (Subrayas del Despacho).5
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. En efecto, téngase en cuenta que la exigencia de individualizar los hechos sobre los que versará el testimonio no constituye un formalismo, sino una garantía para el ejercicio del derecho de defensa de las partes y además, permite que el Juez pueda determinar si la prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad para su decreto.
15. En consecuencia, como el fundamento del cargo es erróneo, no prospera.
16. Finalmente, tampoco se accederá a la petición relativa a que se decrete el anotado testimonio de oficio ya que de conformidad con el artículo 213 del CPACA4, esa potestad está reservada al Juez quien podrá acudir a dichos elementos probatorios cuando los considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
Por ende, será la autoridad judicial competente la que , al momento de emitir sentencia, evalúe si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes o si resulta
probatorios cuando los considere necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Por ende, será la autoridad judicial competente la que , al momento de emitir sentencia, evalúe si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes o si resulta necesario decretar otras adicionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
4 «Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete»6
contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete»6
Radicado: 66001 23 33 000 2022 00101 02
Demandante: Orlando Trujillo Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.