CE - Auto interlocutorio 66001233300020220010301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020220010301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551)
Demandante: DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551)
Demandante: DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS Demandado: ¡MUNICIPIO DOSQUEBRADAS RISARALDA Tema: Excepción de inepta demanda AUTO — RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES El señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la señora LINA MARCELA MONTES VELÁSQUEZ en su calidad de TESORERA DEL MUNICIPIO DE
DOSQUEBRADAS y de TESORERA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS ADSCRITA A
MARCELA MONTES VELÁSQUEZ en su calidad de TESORERA DEL MUNICIPIO DE
DOSQUEBRADAS y de TESORERA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS ADSCRITA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, respectivamente. a) Oficio número SHFP-CC-801 de fecha 30 de noviembre del 2020 a través del cual dicha funcionaria negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro coactivo del proceso de cobro coactivo referido, solicitada a través de Derecho de Petición por el Señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS. b) Oficio número SHFP-CC-0049 de fecha 28 de enero del 2022, notificado por correo electrónico de fecha 07 de febrero del 2022, a través del cual dicha funcionaria resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el Señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS contra el Oficio número SHFP-CC-801 de fecha 30 de noviembre del 2020, confirmando la decisión contenida en el oficio impugnado y negando con ello de manera definitiva en sede gubernativa la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción de cobro coactivo del proceso referido distinguido con radicado 6600123-31-001-2009-0047-00.
2. Se declare en consecuencia la prescripción de la acción de cobro coactivo correspondiente al proceso coactivo referido distinguido con radicado 66001-23-31-001-2009-0047-00.
3. Se ordene a título de restablecimiento del derecho el archivo del expediente correspondiente al proceso coactivo referido distinguido con radicado 66001-23-31-001-20093. Se ordene a título de restablecimiento del derecho el archivo del expediente
correspondiente al proceso coactivo referido distinguido con radicado 66001-23-31-001-2009Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551) Demandante: DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS 0047-00, adelantado por la TESORERIA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS en contra
del sefior DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS dentro del proceso coactivo referido contra del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 2944064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, Risaralda, con cédula catastral número 00000297-0008-0000 de propiedad del Señor DIEGO
SANTACOLOMA VILLEGAS».
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de junio de 2022, admitió la demanda. El 21 de septiembre de 2022, el municipio de Dosquebradas contestó la demanda y propuso excepciones, entre otras, la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para lo cual afirmó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, dado que provienen de un proceso de cobro coactivo,
propuso excepciones, entre otras, la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, para lo cual afirmó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, dado que provienen de un proceso de cobro coactivo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del ET «Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada, y dio por terminado el proceso. Al efecto el a quo consideró lo siguiente: Inepta demanda La demanda se promovió contra el oficio SHFP-CC-801 de 30 de noviembre de 2020, a través del cual la tesorera del municipio de Dosquebradas, negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro, elevada por el demandante en ejercicio del derecho de petición. Y el oficio SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, con el cual la misma funcionaria resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión inicial, «confirmando la decisión contenida en el oficio impugnado y negando con ello de manera definitiva en sede gubernativa la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción de cobro (...)». Los actos demandados fueron producto de un derecho de petición radicado por el demandante el 20 de octubre de 2020, en el que solicitó la «declaratoria de prescripción de obligación fiscal y acción de cobro coactivo de la deuda fiscal a cargo de DIEGO SANTACOLOMA
VILLEGAS».
demandante el 20 de octubre de 2020, en el que solicitó la «declaratoria de prescripción de obligación fiscal y acción de cobro coactivo de la deuda fiscal a cargo de DIEGO SANTACOLOMA
VILLEGAS».
En la contestación de la demanda la apoderada del municipio mencionó la existencia de una solicitud previa elevada por el demandante el 11 de septiembre de 2019, en la que pidió «la declaratoria de prescripción del procedimiento de cobro coactivo», la cual fue contestada con el oficio SHFP-CAC-355 de 6 de noviembre de 2019. En la petición presentada por el demandante el 20 de octubre de 2020, se indica que «han transcurrido más de 5 años desde el 20 de junio de 2014, por lo cual se ha configurado el fenómeno de la prescripción», lo cual guarda similitud con la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2019, en la que «se señala que han pasado más 5 años sin que le resuelvan su Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23
Demandante: DIEG!
00-2022-00103-01 (28551) SANTACOLOMA VILLEGAS situación fiscal», de lo que se infiere que se trata de la misma petición de declaratoria de la configuración de la prescripción. Por lo tanto, se encuentra probada la excepción de inepta demanda, como consecuencia de una proposición jurídica incompleta, por cuanto, «no se demandaron, ni se identificaron, ni se aportaron los actos administrativos definitivos que resolvieron de fondo la petición
Por lo tanto, se encuentra probada la excepción de inepta demanda, como consecuencia de una proposición jurídica incompleta, por cuanto, «no se demandaron, ni se identificaron, ni se aportaron los actos administrativos definitivos que resolvieron de fondo la petición de prescripción realizada por el señor Diego Santacoloma Villegas». Los actos acusados no resuelven de fondo la situación particular del actor, ni constituyen actos definitivos, en tanto que, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, pues la solicitud de prescripción ya había sido elevada con anterioridad, y frente a la misma se generó una respuesta de fondo previa, por lo que los oficios aquí demandados solo reiteran la decisión de no declarar la prescripción solicitada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 29 de septiembre de 2023, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Al efecto expresó: El Consejo de Estado ha determinado en diferentes sentencias que, además de los actos administrativos señalados en los artículos 835 del ET y 101 del CPACA, también son susceptibles de control judicial aquellos que en ejercicio del derecho de petición resuelvan asuntos de fondo atinentes al proceso de cobro coactivo. El oficio SHFP-CC801 de 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la misma funcionaria negó la «solicitud de prescripción de la acción de cobro por delito de lesión enorme», es un acto administrativo definitivo proferido en el marco del derecho de petición, que define la situación jurídica concreta del demandante, calificación legalmente aceptada
funcionaria negó la «solicitud de prescripción de la acción de cobro por delito de lesión enorme», es un acto administrativo definitivo proferido en el marco del derecho de petición, que define la situación jurídica concreta del demandante, calificación legalmente aceptada por la entidad demandada al admitir que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante el oficio SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, confirmando la decisión recurrida. Los oficios demandados sí constituyen actos administrativos definitivos proferidos en el marco del derecho de petición, que resuelven de manera concreta la situación del demandante, los cuales conforman una proposición jurídica completa, por lo que son susceptibles de control judicial. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. La inconformidad de la parte recurrente radica en que, a su juicio, los oficios demandados constituyen actos administrativos definitivos proferidos en el marco del derecho de petición, que resuelven de manera definitiva una situación concreta del demandante, los cuales conforman una proposición jurídica completa, por lo que son susceptibles de control ante la jurisdicción. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23
Demandante: DIEG!
00-2022-00103-01 (28551)
ANTACOLOMA VILLEGAS
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Demandante: DIEG!
00-2022-00103-01 (28551) ANTACOLOMA VILLEGAS En el presente caso se advierte que, el municipio de Dosquebradas adelantó proceso de cobro coactivo contra el demandante, en el que se libró el mandamiento de pago No. 102 de 30 de enero de 2014, notificado personalmente el 20 de junio de 2014. El 20 de octubre de 2020, el demandante, en ejerció del derecho de petición, solicitó a la entidad territorial lo siguiente: (-..) Solicito con fundamento en el artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006, el despacho a su digno cargo proceda a declarar la prescripción de la acción de cobro que actualmente la secretaría de Hacienda Municipal de DOSQUEBRADAS, RISARALDA, adelanta en contra del señor DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS, (...) y en favor del municipio de DOSQUEBRADAS, RISARALDA, por la suma de $614.994.207 ml de capital, más los intereses correspondientes, acción de cobro derivada de la sentencia de fecha 08 de enero de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que desde la fecha de notificación del mandamiento de pago respectivo y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, han transcurrido más de 5 años sin la terminación efectiva del proceso y sin que se haya presentado evento legal alguno que suspenda el término legal de prescripción. En caso de que el despacho a su digno cargo decida no atender favorablemente lo solicitado a través del presente derecho de petición, solicito se indique de manera clara y precisa las
término legal de prescripción. En caso de que el despacho a su digno cargo decida no atender favorablemente lo solicitado a través del presente derecho de petición, solicito se indique de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la negativa y se otorguen los recursos procedentes en la vía gubernativa. (..)>. La tesorera del municipio de Dosquebradas a través del oficio SHFP-CC801 de 30 de noviembre de 2020, en respuesta ala petición de prescripción de la acción de cobro, «despachó de manera desfavorable la solicitud del ejecutado, pues a la fecha el proceso se encuentra en trámite y los términos establecidos en el Código Civil aún se encuentran vigentes», para lo cual indicó: «... De lo citado tenemos que, según lo establecido por el Código Civil la prescripción opera una vez hayan transcurrido 10 años desde el inicio del proceso, siempre y cuando el acreedor (Municipio de Dosquebradas) hubiese iniciado el trámite dentro de los cinco (5) primeros años, situación que se encuentra enmarcada en el proceso de la referencia, pues desde el año siguiente a la constitución del título, esto es la sentencia emitida por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda del pasado primero de agosto del año 2013, el proceso que se encuentra en trámite, habiéndose ordenado el embargo y secuestro de un bien inmueble, emitiéndose la resolución que ordena seguir adelante la ejecución entre otras actuaciones administrativas. El 27 de enero de 2020 con radicado No. 2020001212, presenta el señor Santacoloma Villegas una petición de solicitud sobre el proceso. El día 12 de marzo de 2020 se dio
actuaciones administrativas. El 27 de enero de 2020 con radicado No. 2020001212, presenta el señor Santacoloma Villegas una petición de solicitud sobre el proceso. El día 12 de marzo de 2020 se dio respuesta a la solicitud y entre otros se le presenta liquidación de los interesas a marzo 31 de
2020. Y se da respuesta a solicitud de dación en pago tramitada por el comité de conciliación del municipio de Dosquebradas. También es importante recordar que en el Decreto 564 del 2020 presidencial por motivos de la emergencia sanitaria y económica fueron suspendidos los términos de prescripción y caducidad “Artículo 1 la suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
(). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23
Demandante: DIEG!
00-2022-00103-01 (28551) ANTACOLOMA VILLEGAS Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la misma funcionaria mediante el oficio SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, en el que señaló: «..)
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la misma funcionaria mediante el oficio SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, en el que señaló: «..) Referencia: Respuesta a derecho de petición reiterativa (recurso en oficio) con radicado 2021001586 sobre recurso de reconsideración e impugnación del oficio 801 SHFPsobre la prescripción de la acción de cobro sobre el señor Diego Santacoloma Villegas. (...) Sobre el recurso de reconsideración, es procedente frente a los procesos donde el municipio es acreedor por impuestos artículo 477 del ETM “Recursos contra los actos de la administración tributaria”. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la administración tributaria municipal, procede el recurso de reconsideración”. Por lo anterior es importante tener presente que esta acreencia surge de una sentencia judicial. Motivo por el cual la suscrita Tesorera municipal adscrita a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas, reitera lo presupuestado en el oficio No. SHFP-CCI-801DEL 30/11/2020 y su recurso con No. de radicación 2021001586, en consecuencia, se despachará de manera desfavorable la solicitud del ejecutado, pues a la fecha el proceso se encuentra en trámite y los términos establecidos en el Código Civil aún se encuentran vigentes. (.-)» El señor Diego Santacoloma, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control
ejecutado, pues a la fecha el proceso se encuentra en trámite y los términos establecidos en el Código Civil aún se encuentran vigentes. (.-)» El señor Diego Santacoloma, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los oficios SHFP-CC801 de 30 de noviembre de 2020 y SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, mediante los cuales la entidad territorial resolvió de manera desfavorable la petición de prescripción de la acción de cobro y su decisión confirmatoria, respectivamente. El a quo por auto de 29 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, como consecuencia de una proposición jurídica incompleta, al considerar que «no se demandaron los actos administrativos definitivos que resolvieron de fondo la petición de prescripción elevada por el demandante», y los oficios aquí cuestionados no constituyen actos definitivos, en tanto que, «no resuelven de fondo la situación particular y concreta del actor», pues la solicitud de prescripción ya había sido elevada, y frente a la misma se generó una respuesta de fondo que el actor no demandó en este caso. Según el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Respecto a los actos que son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 101 del CPACA establece que «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda
de lo contencioso administrativo, el artículo 101 del CPACA establece que «Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». Por su parte, el artículo 835 del Estatuto Tributario, consagra: «Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo, las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remante no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551) Demandante: DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS De conformidad con el articulo 835 del ET, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. La Sala ha indicado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET y 101 del CPACA se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven las excepciones, se ordena llevar adelante la ejecución y se liquida el crédito. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser
son demandables los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven las excepciones, se ordena llevar adelante la ejecución y se liquida el crédito. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección! ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 Ib, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón suficiente para considerarlos como actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA. Se ha precisado que la decisión que niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo es un acto definitivo susceptible de control judicial. En tal sentido ha indicado, «/a Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro (...)?». En el presente caso, la Sala advierte que los actos administrativos corresponden a la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante ante el municipio de Dosquebradas mediante el cual solicitó la prescripción de la acción de cobro, con fundamento en los artículos 817 y 818 del ET y 17 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto, desde la notificación del mandamiento de pago y hasta la fecha de la solicitud -20 de
fundamento en los artículos 817 y 818 del ET y 17 de la Ley 1066 de 2006, por cuanto, desde la notificación del mandamiento de pago y hasta la fecha de la solicitud -20 de octubre de 2020habían transcurrido más de 5 años sin que se diera la terminación efectiva del proceso. Dicha petición provocó un pronunciamiento de la administración -SHFP-CC801 de 30 de noviembre de 2020-, que negó la prescripción pretendida, por cuanto a juicio de la entidad «el proceso se encuentra en trámite y los términos establecidos en el Código Civil aún se encuentran vigentes», Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la administración municipal en el Oficio SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, en el que confirmó la decisión recurrida. En ese contexto, resulta claro que los actos administrativos definitivos que resolvieron de fondo la petición de prescripción elevada por el demandante corresponden a los
SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, en el que confirmó la decisión recurrida. En ese contexto, resulta claro que los actos administrativos definitivos que resolvieron de fondo la petición de prescripción elevada por el demandante corresponden a los Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ver, entre otras providencias: sentencia de 9 de septiembre de 2021, NI 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 28 de agosto de 2013, NI 18567, C.P. Hugo Femando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de diciembre de 2010, NI 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 15 de abril de 2010, NI 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia de 26 de noviembre de 2009, NI 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 29 de enero de 2004, NI 12498, CP. Ligia López Díaz; auto de 15 de septiembre de 2022, NI 26669, C.P. Milton Chaves García; auto de 27 de marzo de 2014, NI 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto de 24 de octubre de 2013, NI 20277, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez y auto del 19 de julio de 2002, NI 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié ? Autos de 27 de marzo de 2014, NI 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de octubre de 2013, NI 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 66001-00-23-33-000-2022-00103-01 (28551) Demandante: DIEGO SANTACOLOMA VILLEGAS oficios SHFP-CC801 de 30 de noviembre de 2020 y SHFP-CC-0049 de 28 de enero de 2022, con los que se agotó la actuación administrativa. Contrario a lo afirmado por el a quo, los actos demandados son actos definitivos, en tanto contienen una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación jurídica del demandante y, por tanto, son susceptibles de control judicial. Para la Sala, contrario a lo expuesto por el a quo, no se presenta una proposición jurídica incompleta, en tanto que, las pretensiones de la demanda se circunscriben al análisis de la solicitud de la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, la cual fue desatada de fondo por la entidad demandada a través de los oficios aquí cuestionados, de los cuales se puede predicar una independencia o existencia propia, dado que contienen la decisión de la administración sobre la cual recae el vicio de ilegalidad que se alega en la demanda. Por las razones expuestas, se revocará la providencia recurrida y, en consecuencia, se ordenará al a quo que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta
Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda, formulada por la entidad demandada.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en hitps:/samai consejodeestado.gov.coWistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601-350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co