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CE - Auto interlocutorio 66001233300020220012901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020220012901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Actor: Ángela María Marín Hernández y Paula Andrea Vargas Naranjo Demandados: Municipio de Pereira y otros1

Tesis: Proceden las órdenes impartidas a la corporación autónoma regional, en conjunto con el municipio y la empresa de servicios públicos domiciliarios, en el auto que decretó medidas cautelares en el trámite de una acción popular.

Es competente la autoridad ambiental para asumir, junto con las demás entidades involucradas en la afectación de los derechos colectivos, los costos de elaboración de un plan de manejo de los vertimientos de aguas residuales y ejecución de las obras de infraestructura y descontaminación de la fuente hídrica.

Auto que resuelve recurso de apelación en contra de una medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en contra del auto proferido el 15 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

Regional de Risaralda en contra del auto proferido el 15 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las señoras Ángela María Marín Hernández y Paula Andrea Vargas Naranjo interpusieron acción popular en contra de l Municipio de Pereira, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. , de Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y del Departamento de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , amenazados presuntamente por el

1Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., Aguas y Aseo de Risaralda S.A. E.S.P. y Departamento de Risaralda.2

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimiento de aguas residuales al Río Otún, derivado de la indebida disposición de redes domésticas e industriales que generan malos olores.

1.2. Asimismo, la s accionantes solicitaron el decreto de la siguiente medida

vertimiento de aguas residuales al Río Otún, derivado de la indebida disposición de redes domésticas e industriales que generan malos olores.

1.2. Asimismo, la s accionantes solicitaron el decreto de la siguiente medida cautelar:

“MEDIDA CAUTELAR

Que se ordene DE MANERA URGENTE cesar el daño y ejecute las acciones tendientes a hacer cesar el daño expuesto en la primera parte de esta acción, realizando las obras tendientes a que termine la contaminación al río Otún, a que las aguas tengan adecuado flujo y a que las invasiones que arrojan allí los residuos líquidos, sólidos y aguas servidas producidas en sus viviendas que no desembocan en la red de alcantarillado, sean compelidos a utilizar la red de alcantarillado los unos y abstenerse de contaminar los otros, con el fin de que termine el daño infringido a los derechos e intereses colectivos de la comunidad del corregimiento de Colombia.”2

Como sustento de la mencionada solicitud, señalaron que, en un costado del Puente Curtiembre, ubicado sobre la vía El Pollo, se evidencia el vertimiento de aguas residuales que caen directamente al suelo y se acumulan en un afloramiento situado en el barrio Luis Alberto Duque. Agregaron que dichas aguas también se desplazan por la vía principal, desembocando en el Río Otún y que como consecuencia de esta situación, en la zona se perciben olores fuertes con presencia de vectores.

1.3. A través de proveído del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado de la medida cautelar3.

esta situación, en la zona se perciben olores fuertes con presencia de vectores.

1.3. A través de proveído del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado de la medida cautelar3.

1.4. El Departamento de Risaralda indicó que carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no ha incidido en los hechos expuestos en la demanda. Agregó que la responsabilidad en el presente asunto atañe a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. , encargada de l manejo del recurso hídrico y la sostenibilidad ambiental en el Municipio de Pereira4.

1.5. La Corporación Autónoma Regional de Ri saralda se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, señalando que ha actuado de conformidad a sus funciones constitucionales y legales en la materia. Anotó que desde que tuvo

2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 3 Visible a índice 3 del Sistema de Gestión Judicial del Tribunal. 4 Visible a índice 8 ibidem.3

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la problemática que aqueja el sector, ha realizado visitas técnicas y los hallazgos se han comunicado a las entidades responsables , a saber, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y el Municipio de

conocimiento de la problemática que aqueja el sector, ha realizado visitas técnicas y los hallazgos se han comunicado a las entidades responsables , a saber, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y el Municipio de Pereira5. Mencionó que, dentro de sus funciones como máxima autoridad ambiental, iniciará los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales a los que haya lugar.

1.6. El Municipio de Pereira indicó que ha efectuado , por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, labores de acompañamiento y educación en la zona objeto de controversia , de modo que no ha omitido ninguna de sus funciones. Manifestó que los vertimientos en el puente de Curtiembres han sido superados parcialmente debido a una intervención del Departamento de Risaralda. Resaltó que tampoco se probó la inminencia de un daño ni este se encuentra demostrado6.

1.7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. informó que la contaminación que se presentó en la zona fue producto de la ampliación de un parqueadero en la que se rompió la tubería de alcantarillado que recogía aguas servidas en el sector. Sin embargo, aclaró que esa empresa ya ejecutó las intervenciones de conformidad con sus obligaciones legales.

Asimismo, señaló que en el memorando SAIA 6446, el Subgerente de Operaciones de esa entidad expresó su inconformidad con los contratistas responsables de la construcción del puente que cruza el Río Otún, ya que inicialmente no permitieron el cierre de la vía hasta que se solucionara la problemática mencionada.

de esa entidad expresó su inconformidad con los contratistas responsables de la construcción del puente que cruza el Río Otún, ya que inicialmente no permitieron el cierre de la vía hasta que se solucionara la problemática mencionada.

Agregó que, durante una visita realizada el 17 de marzo de 2023, se constató la presencia de asentamientos subnormales en la parte alta del talud, los cuales fueron edificados sobre un afluente que desemboca en el Río Otún y están contaminando esos cuerpos de agua7.

1.8. La Compañía de Servicios Domiciliarios S.A. E.S.P. – ACUASEO indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no prestaba

5 Visible a índice 10 ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.4

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios en el área objeto de controversia ni estaba catalogada como zona de expansión8.

II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA9

Mediante auto proferido el 15 de julio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar solicitada por las accionantes, en el proceso de la referencia, así:

“RESUELVE

1. DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio

de la referencia, así:

“RESUELVE

1. DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, preservación y restauración del medio ambiente y el sistema de protección ambiental, en conexidad con los principios de la función administrativa. En tal virtud, ORDÉNASE al municipio de Pereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERque, de manera coordinada, de acuerdo a las competencias señaladas y cuyos costos asuman por partes iguales , dentro del t érmino máximo del mes siguiente a la notificación de esta providencia: i) elaboren un plan de manejo en el que se determinen las actuaciones administrativas y contractuales necesarias a efectos de que cese el vertimiento al río Otún de las aguas residuales provenientes de las viviendas identificadas en el concepto No.0683 emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER21, ii) elaborado dicho plan, en el término indicado, las tres autoridades en mención, de manera inmediata, dentro del marco de sus competencias, y cuyos costos asumirán por partes iguales, ejecuten todas las obras de infraestructura y de descontaminación establecidas en el mismo de tal manera que cese el vertimiento al río Otún de las aguas residuales provenientes de las viviendas identificadas en el citado concepto No.0683. Así mismo se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER que, una vez establecido dicho plan por las tres autoridades referidas, contribuya, por partes iguales, a asumir el costo de

concepto No.0683. Así mismo se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER que, una vez establecido dicho plan por las tres autoridades referidas, contribuya, por partes iguales, a asumir el costo de todas las actuaciones administrativas, técnicas (visitas – informes - estudios, etcétera), de infraestructura y de descontaminación a que haya lugar para establecer el cumplimiento de la medida impuesta en este proveído.

En tal actuación fungirá como MEDIADOR EL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO asignado a este Despacho Judicial, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022.

2. Preséntese informe al presente proceso, por parte del señor Procurador Judicial II No. 38 para Asuntos Administrativos, sobre la actuación que se adelante en cumplimiento de esta medida cautelar.”

Luego de aludir a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental y al régimen de los servicios públicos domiciliarios, se refirió al caso en concreto.

8 Visible a índice 26 ibidem. 9 Ibidem.5

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

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Para ello , indicó que en la vía que conecta Turín con Combia, junto al puente Curtiembre, existe un afluente que drena por el costado derecho de la carretera, contaminándose con aguas residuales aparentemente provenientes de las

Para ello , indicó que en la vía que conecta Turín con Combia, junto al puente Curtiembre, existe un afluente que drena por el costado derecho de la carretera, contaminándose con aguas residuales aparentemente provenientes de las viviendas construidas en asentamientos subnormales sobre este. Precisó que, según los informes técnicos que constan en el expediente, dichas viviendas no cuentan con sistemas de tratamiento de aguas servidas, lo que conduce a que estas aguas sean vertidas directamente en el Río Otún.

De esa forma, advirtió que e l impacto ambiental causado sobre el recurso hídrico era consecuencia de los verti mientos que las viviendas realizan a través de tubos que emergen a orillas de la vía contigua al puente Curtiembre y que desembocan en el Río Otún, lo cual estaba demostrado con la visita técnica realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS E.S.P. y en el concepto técnico emitido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Finalmente, mencionó que aunque la autoridad ambiental informó que ante esta situación impuso una amonestación al Municipio de Pereira, así como a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS E.S.P., por no haber tomado acciones para minimizar o subsanar los vertidos directos de las viviendas en los asentamientos subnormales , no se ha bía esclarecido el resultado final de las medidas impartidas en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, accedió al decreto de la medida cautelar en la forma antes transcrita.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO10

medidas impartidas en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, accedió al decreto de la medida cautelar en la forma antes transcrita.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO10

3.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) presentó recurso s de reposición y , en subsidio , de apelación11 en contra de la precitada decisión, solicitando revocarla, con fundamento en los argumentos que se pasan a explicar.

10 Ibidem.6

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que las órdenes proferidas resultaban incoherentes desde la óptica normativa, ya que se le exigió la ejecución de las obras necesarias para detener los vertimientos pese a que en ejercicio de su facultad sancionatoria ambiental ya ha requerido al Municipio de Pereira para que realice esas mismas edificaciones. Por ende, sostuvo que no tenía fundamento que por negligencia del citado municipio y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. , el Tribunal le ordenara realizar los mismos trabajos civiles que previamente impuso en su condición de autoridad ambiental.

Indicó que la decisión colocaba a la entidad en una situación injusta, debido a que siempre ha estado dispuesta a asesorar en materia ambiental a los entes responsables de la ejecución de las labores que se requieran para superar el riesgo

Indicó que la decisión colocaba a la entidad en una situación injusta, debido a que siempre ha estado dispuesta a asesorar en materia ambiental a los entes responsables de la ejecución de las labores que se requieran para superar el riesgo o la afectación de los derechos colectivos.

Señaló que existe un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), adoptado mediante la Resolución núm. 2432 de 2021, que debía ser ejecutado por la empresa.

Por tanto, manifestó su desacuerdo en que se le imponga asumir en partes iguales los costos de las obras ordenadas en la medida cautelar.

En consecuencia, resaltó que cada entidad debe asumir los costos en proporción al grado de responsabilidad que le corresponde, en consonancia con las funciones y competencias legales de cada una.

3.2. El 25 de julio de 2024 , l a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. presentó recursos de reposición y en subsidio, de apelación en contra del proveído del 15 de julio de 2024, notificado por estado el 16 de ese mes y año. Sin embargo, el término para interponer oportunamente la alzada inició el 17 de julio de 2024 y finalizó el 19 de julio siguiente, por lo que la impugnación deviene en extemporánea.

IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO7

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Mediante providencia de 13 de agosto de 202 412, el Tribunal resolvió el recurso de reposición presentado por la CARDER y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., de la siguiente forma:

“1. No reponer el auto calendado 15 de julio de 2024, mediante el cual se decretó medida cautelar en el presente asunto, por lo considerado.”13

Como fundamento de lo anterior, adujo que en virtud de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 199 , las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la responsabilidad de ejecutar políticas y proyectos ambientales, así como la aplicación de disposiciones legales relacionadas con el medio ambiente.

Anotó que el hecho de que la CARDER se encuentre obligada a asumir costos junto con otras entidades no constituye una extralimitación de la medida cautelar, sino que es una alineación con sus competencias y responsabilidades, ya que la participación en la ejecución de proyectos ambientales y la asunción compartida de costos están en concordancia con sus funciones legales.

Resaltó que la medida cautelar decretada tiene un sólido soporte normativo y jurisprudencial, respaldado por la evidencia de impacto ambiental derivado de los vertimientos directos que afectan al Río Otún que proviene de las viviendas a través de tubos que emergen junto a la vía contigua al puente Curtiembre, desembocando

jurisprudencial, respaldado por la evidencia de impacto ambiental derivado de los vertimientos directos que afectan al Río Otún que proviene de las viviendas a través de tubos que emergen junto a la vía contigua al puente Curtiembre, desembocando en el recurso hídrico. Por lo tanto, consideró que es esencial mantener la medida cautelar para detener la contaminación del río, mientras se resuelve el proceso o hasta que las entidades demanda das demuestren técnica y efectivamente que se ha resuelto el problema del manejo de aguas residuales de las viviendas implicadas.

Finalmente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

4.2. Mediante memorial de 15 de agosto de 202414, la apoderada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en una reunión que se realizó el 23 de julio

12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visible índice 58 del expediente 66001 2333 000 2022 00129 00 del Sistema de Gestión Judicial Samai8

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, en la cual participó la CARDER , en presencia de los equipos técnicos y jurídicos de ambas entidades, se acordó que la empresa elaboraría un cronograma, lo cual ha sido cumplido.

www.consejodeestado.gov.co de 2024, en la cual participó la CARDER , en presencia de los equipos técnicos y jurídicos de ambas entidades, se acordó que la empresa elaboraría un cronograma, lo cual ha sido cumplido.

4.3. Con auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho Sustanciador rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.

V. CONSIDERACIONES

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por CARDER en contra del auto proferido el 15 de ju lio de 2024 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar.

5.1. Competencia

La Sala es competente para resolver los recursos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 472 de 1998, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011. Esta última por remisión expresa del artículo 44 de la primera ley.

5.2. Análisis de la Sala

5.2.1. En primer lugar, la Sala deberá determinar si las órdenes impartidas a la CARDER, en conjunto con el municipio y la empresa de servicios públicos domiciliarios, en el auto que decretó medidas cautelares en el trámite de una acción popular, resultan innecesarias habida cuenta de que previamente la Corporación adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio por la misma circunstancia y requirió a las restantes entidades para el cumplimiento de tales obligaciones.

Con el objeto de comprobar tal aserto , es necesario verificar el contenido del

adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio por la misma circunstancia y requirió a las restantes entidades para el cumplimiento de tales obligaciones.

Con el objeto de comprobar tal aserto , es necesario verificar el contenido del requerimiento efectuado por la CARDER al Municipio de Pereira y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. en la Resolución núm. 0571 de 17 de marzo de 2023. Veamos:9

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5.2.1.1. Pues bien, de la lectura del acto traído a colación por la memorialista la Sala evidencia que en el procedimiento administrativo sancionatorio la CARDER impuso al Municipio de Pereira y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., una amonestación escrita y la obligación genérica de “realizar acciones tendientes a minimizar o subsanar los vertimientos que de manera directa realizan las viviendas”.

5.2.1.2. Ello es suficiente para descartar que se trate exactamente de las mismas responsabilidades, comoquiera que las órdenes judiciales impartidas por el a quo,

3

Ø EXTRALIMITACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO A LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER, PORQUE

3

Ø EXTRALIMITACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RESPECTO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER, PORQUE CON RELACIÓN A DICHA ENTIDAD, NO SE DEMUESTRAN LOS FINES DE LA MEDIDA, DE CONFORMIDAD AL ART. 25 DE LA LEY 472 DE 1998:

Tal y como se manifestó previamente con el pronunciamiento frente a los hechos del escrito de demanda y con el escrito de oposición a la medida cautelar, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, ha actuado de confomidad a sus funciones constitucionales y legales, desde que se tuvo conocimiento de la problemática que aqueja el sector, se han realizado visitas técnicas y los hallazgos se han comunicado a las entidades responsables (Aguas y Aguas S.A.ESP. y municipio de Pereira), como consta en el Concepto técnico Nº0683 de 2023, el cual se profirió con base a la visita técnica del día 16 de marzo de 2023.

Con los hallazgos de la visita técnica del dieciséis (16) de marzo de 2023, se ratifica que persisten las afectaciones ambientales, encontradas durante la visita técnica realizada el dos (2) de julio de 2022, lo que conlleva a la recomendación de imposición de medidas preventivas a través de la Resolución Nº0571 del diecisiete (17) de marzo de 2023, que determinó:

“…

4

…”

Es decir, que desde la función de máxima autoridad sancionatoria en materia ambiental, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, ha sido

“…

4

…”

Es decir, que desde la función de máxima autoridad sancionatoria en materia ambiental, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, ha sido diligente dentro del marco legal que la cobija, realizando visitas técnicas de evaluación, de seguimiento y control y comunicando los hallazgos a las entidades competentes, así mismo, dentro de sus funciones como máxima autoridad ambiental, procederá frente al incumplimiento de las medidas preventivas con el correspondiente inicio de los procesos administrativos sancionatorios ambientales (Ley 1333 de 2009) a los que haya lugar.

Sin embargo, la orden impartida en la medida cautelar de ejecutar las obras de infraestructura necesarias para que que cesen los vertimientos, que se evidenciaron en los conceptos técnicos realizados por la corporación y que además, desde el ejercicio de su facultad sancionatoria sirvieron de insumo para la imposición de medidas preventivas al municipio de Pereira, nos sitúa en un escenario de incoherencia normativa, y procedo a explicar:

Primero, desde la facultad sancionatoria requerimos al municipio de Pereira para que ejecute dichas obras y ahora, desde la interpretación realizada por el despacho, también la CARDER cebe ejecutar en coordinación con los sujetos pasivos de las medidas preventivas impuestas en el trámite del procecidimiento10

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en el auto que decretó la medida cautelar de protección de los derechos colectivos en juego, son detalladas, completas y se encuentran dirigidas a lograr que de forma conjunta el ente territorial, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la autoridad ambiental, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, elaboren un plan de manejo, con las precisiones de orden administrativo y contractual necesarias y ejecuten las obras de infraestructura y descontaminación indispensables para que cese el vertimiento al Río Otún de las aguas residuales provenientes de los asentamientos.

De cualquier manera, la Sala considera propicio resaltar que l a existencia de medidas preventivas adoptadas en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental de ninguna forma impide que el juez popular adopte las cautelas que estime pertinentes para asegurar la efectividad de la sentencia. Esto en la medida en que , si bien la situación fáctica que origina la vulneración de los derechos colectivos coincide con las circunstancias que originaron la actuación en sede administrativa, lo cierto es que cada uno de los trámites mencionados persigue objetos claramente diferentes.

Así, CARDER no puede pretender escapar de la responsabilidad que inicialmente le atribuyó el Tribunal en el proceso judicial de la referencia, donde se le atribuye un actuar omisivo en el cumplimiento de sus deberes para superar el impacto ambiental que ocasionan los vertimientos de aguas residuales, argumentando que las órdenes impartidas en el proveído impugnado son incoherentes desde una perspectiva

actuar omisivo en el cumplimiento de sus deberes para superar el impacto ambiental que ocasionan los vertimientos de aguas residuales, argumentando que las órdenes impartidas en el proveído impugnado son incoherentes desde una perspectiva normativa bajo el supuesto que son las mismas que impuso en su condición de autoridad ambiental , toda vez que, como se acaba de demostrar, no resultan coincidentes y, si en gracia de discusión, se tratara de idénticas actividades, es claro que en el marco de la acción popular la solución a la problemática demanda la participación de la comentada Corporación Autónoma Regional.

Corolario de lo expuesto, en este punto el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.

5.2.2. En segundo lugar, la Sala establecerá si le compete a la autoridad ambiental asumir, junto con las demás entidades involucradas en la afectación de los derechos colectivos, los costos de elaboración de un plan de manejo de los vertimientos de11

Radicado: 66001 23 33 000 2022 00129 01

Demandante: Ángela María Marín Hernández y otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas residuales y ejecución de las obras de infraestructura y descontaminación de la fuente hídrica.

Con el fin de absolver ese interrogante, habrá que aludirse en primer lugar a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de saneamiento:

5.2.2.1. Pues bien, conforme con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las

competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de saneamiento:

5.2.2.1. Pues bien, conforme con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales renovables que cuentan con autonomía, identidad propia e independencia.

Los numerales 4, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen, entre otras funciones: (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distrito s y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los plan es de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades te rritoriales; (ii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos y a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar

vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; (iii) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de la

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