🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 66001233300020230015601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020230015601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Temas: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional

El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante respecto de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la decisión administrativa sancionatoria del 7 de abril de 2022 , expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento n.° 6, por medio del cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, debido a que

Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento n.° 6, por medio del cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, debido a que en su condición de patrullero habría omitido el deber de realizar un procedimiento de tránsito frente a una persona que conducía un vehículo en estado de embriaguez, con lo cual pudo incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 1, en complemento con el artículo 414 del Código Penal2, de manera dolosa.

2. De manera «residual» pidió declarar la nulidad del acto disciplinario de segunda instancia expedido el 8 de julio de 2022 por la Inspección Regional n.° 3 de Juzgamiento de la Policía Nacional, por medio del cual se confirmó l a decisión sancionatoria.

3. Subsidiariamente, solicitó dejar sin efectos la Resolución 03863 del 21 de noviembre de 2022, a través del cual el director general de la Policía Nacional

1 «Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]

9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». 2 «Artículo 414. Prevaricato por omisión . El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece

2 «Artículo 414. Prevaricato por omisión . El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensual es vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses».Radicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 ejecutó la sanción disciplinaria y retiró del servicio al actor.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar su reincorporación al servicio activo; ii) reconocer su antigüedad y el escalafón que le correspondía, más la fecha de ascenso y los cursos que debió realizar para estos efectos; y iii) pagar a su favor los salarios, prestaciones, emolumentos y demás beneficios económicos que dejó de percibir, de manera retroactiva e indexada, junto con los intereses a que haya lugar.

5. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación debido a que las pruebas recaudadas solo indican que estuvo en el puesto de control el día de los hechos, mas no demuestran la existencia de un vehículo o de sus ocupantes, ni el estado de embriaguez de una persona sin identificar, ni la entrega de un dinero por parte de un conductor, ni la

que estuvo en el puesto de control el día de los hechos, mas no demuestran la existencia de un vehículo o de sus ocupantes, ni el estado de embriaguez de una persona sin identificar, ni la entrega de un dinero por parte de un conductor, ni la transferencia de esa dádiva a la quejosa.

6. También adujo que en los actos enjuiciados se omiti eron unas pruebas y se valoraron defectuosamente otras, ya que en ambas instancias administrativas solo se tuvo en cuenta la declaración de la quejosa y su ratificación, pero no se observaron las declaraciones de los demás integrantes del puesto de control ni la respuesta del Centro Automático de Despacho del 13 de febrero de 2022.

7. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda 3, sobre la base de que no se acreditó la vulneración del debido proceso ni la falsa motivación.

8. Luego, el demandante interpuso recurso de apelación 4 contra el fallo de primera instancia, el cual fue admitido por auto del 12 de junio de 20255.

La solicitud de la medida cautelar

9. Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados , partiendo de la base de que estos últimos no cobran ejecutoria hasta tanto la jurisdicción resuelva el presente asunto.

10. Argumentó que la «ejecución anticipada» de los actos sancionatorios

de que estos últimos no cobran ejecutoria hasta tanto la jurisdicción resuelva el presente asunto.

10. Argumentó que la «ejecución anticipada» de los actos sancionatorios vulneran su presunción de inocencia y le genera un perjuicio irremediable a él y a su familia, ya que el registro de la inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación le ha impedido emplearse en el único sector donde podría hacerlo según su formación académica, esto es, el de la seguridad privada.

11. Adujo que la apariencia de buen derecho está acreditada en la medida en que se encuentra en curso un proceso judicial en el cual se admitió un recurso de apelación.

3 Índice 26 de SAMAI del tribunal. 4 Índice 30 de SAMAI del tribunal. 5 Índice 14 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

12. Adicionalmente, solicitó la suspensión temporal del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia.

Trámite de la medida cautelar

13. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el despacho corrió traslado de

Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia.

Trámite de la medida cautelar

13. Mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de tres (3) días6.

Pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

14. La entidad accionada se opuso al decreto de la medida cautelar señalando que la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no deja en suspenso o sin firmeza la decisión disciplinaria.

15. Afirmó que los actos acusados respetaron las normas aplicables; y que no se violaron los derechos laborales del demandante porque fu e su comportamiento el que dio lugar a que el Estado ejerciera sus facultades disciplinarias.

16. Expuso que la medida cautelar es improcedente debido a que el demandante no explicó cómo los actos enjuiciados podrían vulnerar normas superiores; ni justificó la necesidad de la suspensión provisional par a evitar la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar.

Problema jurídico

18. El problema jurídico consiste en determinar si se deben decretar o no las

siguientes medida cautelares:

  1. Suspensión provisional de las decisiones administrativas disciplinarias del 7 de abril y 8 de julio de 2022, expedidas por la Oficina de Control

siguientes medida cautelares:

  1. Suspensión provisional de las decisiones administrativas disciplinarias del 7 de abril y 8 de julio de 2022, expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento n.° 6 y la Inspección Delegada n.° 3 de Juzgamiento de la Policía Nacional, respectivamente.
  1. Suspensión temporal del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación hasta tanto se profiera el fallo de

6 Índice 23 de SAMAI del Consejo de Estado.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4 segunda instancia.

Análisis del problema jurídico

19. El despacho negará las medidas cautelares solicitadas por el demandante porque no se cumplen los requisitos que establece el artículo 231 del CPACA.

20. De acuerdo con la norma citada, la suspensión provisional de actos administrativos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta a que el interesado satisfaga dos (2) condiciones

concurrentes, a saber:

  1. Que sustente por qué el acto enjuiciado vulnera las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida cautelar, ya sea con un ejercicio de confrontación entre uno y otras o a partir de l análisis de las pruebas allegadas.
  1. Que sustente por qué el acto enjuiciado vulnera las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida cautelar, ya sea con un ejercicio de confrontación entre uno y otras o a partir de l análisis de las pruebas allegadas.
  1. Que se pruebe, al menos sumariamente, la existencia del derecho y de los perjuicios cuyo restablecimiento e indemnización se persigue, respectivamente.

21. Tratándose de medidas cautelares diferentes a la suspensión de actos administrativos, el artículo 231 del CPACA condiciona su procedencia al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
  1. Que el actor acredite la titularidad del derecho invocado, tan siquiera de manera sumaria.
  1. Que el demandante sustente que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautela que concederla, mediante un juicio de ponderación de intereses que debe ir a compañado de argumentos, informaciones, documentos, etc.
  1. Que se cumplan una de estas dos (2) condiciones: a) que si no se otorga la medida se cause un perjuicio irremediable o b) que existan serios motivos para considerar que si no se decreta la cautela se frustrarían los efectos de la sentencia.

22. En primer lugar, el accionante sustentó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados en que estos no podrían ejecutarse hasta tanto no se profiera una sentencia dentro del presente asunto; y que el actor no ha podido emplearse en razón a la inhabilidad que se registra en sus antecedentes disciplinarios.

no se profiera una sentencia dentro del presente asunto; y que el actor no ha podido emplearse en razón a la inhabilidad que se registra en sus antecedentes disciplinarios.

23. Obsérvese que el actor no indicó qué normas superiores estarían violando los actos acusados ni explicó de qué forma habría ocurrido dicha vulneración, lo que significa que el actor no cumplió con la carga que le imponía el primer inciso del artículo 231 de l CPACA , razón suficiente para negar la suspensiónRadicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 provisional de los actos administrativos enjuiciados.

24. En gracia de discusión, los actos administrativos adquieren firmeza, entre otros casos, desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos7. En esa misma línea, basta la firmeza de los actos para que las autoridades puedan ejecutarlos inmediatamente (ejecutoriedad)8, de conformidad con el artículo 89 del CPACA9.

25. Así las cosas, no es cierto que el cumplimiento de los actos administrativos dependa de la decisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan contra ellos , pues los actos gozan de presunción de legalidad10 y pueden ser ejecutados por las autoridades una vez adquieren firmeza.

26. Por lo anterior, en tanto no se cumplió con el primer requisito de

restablecimiento del derecho que se interpongan contra ellos , pues los actos gozan de presunción de legalidad10 y pueden ser ejecutados por las autoridades una vez adquieren firmeza.

26. Por lo anterior, en tanto no se cumplió con el primer requisito de procedencia de la suspensión provisional de los actos acusados, se negará el decreto de dicha medida cautelar, sin q ue resulte necesario analizar lo atinente a la demostración de la existencia del derecho y de los perjuicios cuyo restablecimiento e indemnización se persigue, respectivamente.

27. En segundo lugar, frente a la solicitud de suspensión temporal del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el despacho considera que no está acreditado el requisito de apariencia de buen derecho.

28. Lo anterior, debido a que el demandante no hizo ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio tendiente a explicar por qué sus pretensiones gozan de una probabilidad razonable de prosperidad11, sino que se limitó a señalar que los actos enjuiciados no podrían ejecutarse hasta tanto esta jurisdicción adopte la sentencia de segunda instancia dentro de este proceso , y que no ha podido emplearse en el sector de la seguridad privada.

29. Sobre el particular, resulta necesario destacar que las pretensiones están encaminadas, principalmente, a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos disciplinarios; no obstante, la solicitud de medida cautelar no

7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos».

7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […]

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». 8 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del acto administrativo , Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá. «También llamada fuerza ejecutoria. Es el privilegio que nace del acto administrativo en firme para que la autoridad que lo profiere, sin necesidad de requisito o formalidad adicional, pueda ejecutar o efectuar de inmediato y directamente las actuaciones necesarias para su cumplimiento; actuaciones que bien pueden ser puramente jurídicas, como los actos de ejecución formal

(desvinculación del cargo, temporal, como la suspensión, o definitiva, como la destitución), o mixtas, como las operaciones administrativas; o puramente materiales (demoliciones, cierre de un establecimiento comercial, sellamiento de obra), aun contra la voluntad de los interesados o afectados». 9 «Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional». 10 CPACA, «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su

presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-2016).Radicación: 66001-23-33-000-2023-00156-01 (6620-2024)

Demandante: Andrés Felipe Castrillón Toro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6 abordó razones de validez de dichos actos, sino su carácter ejecutorio, es decir, su cumplimiento inmediato una vez quedaron en firme, circunstancia que refleja la impropiedad de la sustentación de la petición cautelar de cara a la justificación de la apariencia de buen derecho.

30. Adicionalmente, la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no demuestra la apariencia de buen derecho, como se afirmó en la petición de medida cautelar, pues esa decisión no es más que una etapa del procedimiento judicial que supone la verificación de aspectos como la oportunidad, la postulación, el interés para recurrir y la sustentación del reproche, mas no guarda ninguna relación con la probabilidad razonable de éxito de las pretensiones.

31. De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que no está acreditada la

reproche, mas no guarda ninguna relación con la probabilidad razonable de éxito de las pretensiones.

31. De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que no está acreditada la apariencia de buen derecho, el despacho negará la solicitud de suspensión temporal del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, sin que resulte necesario estudiar los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar.

32. Finalmente, no se impondrán costas con ocasión a la presente decisión, como lo solicitó la entidad accionada, toda vez que el régimen jurídico que regula el trámite de las medidas cautelares no previó dicha posibilidad. Si bien la parte demandada trajo a colación una sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación12, la condena en costas allí impuesta se dio dentro del contexto de decisión de un recurso de apelación, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, escenario diferente al que se presenta en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

NEGAR las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos acusados y de suspensión temporal del registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, por las razones explicadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

explicadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA .

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2021, expediente 05001-23-33-000-2019-03139-01 (66.756).

Consultar sobre este documento ...