CE - Auto interlocutorio 66001233300020250002301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020250002301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA |nulidad| falta de vinculación
Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 14 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a la solicitud de amparo 1, el despacho advierte que hay lugar a dec larar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado , por las razones que pasan a explicarse.
1. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2025, Oscar Fernando Quintero Mesa presentó la presente acción de tutela contra (se trascribe) “JUZGADO 4
ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, COLCIENCIAS - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, (…)
COLFUTURO, (…) CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, NUEVA EPS,
ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, (…)
COLFUTURO, (…) CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, NUEVA EPS,
SECRETARÍA DE SALUD, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, GOBERNACIÓN
DE SANTIAGO DE CALI, COMITÉ DISCIPLINARIO MÉDICO, FISCALÍA, PROCURADURÍA, DEFENSORÍA, PERSONERÍA, CONTRALORÍA, DEFENSORÍA ASOCIADA, ENTRE OTROS ”, por la presunta vulneración su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida , los cuales consideró presuntamente vulnerados porque, (se trascribe) “se dio cumplimiento al requerimiento de su exceso de ritual manifiesto y nunca avocó la tutela ni dio cumplimiento a la sentencia de la Juez Magda Lorena Ceballos Castaño”.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
1 “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído. 2. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de febrero de 2025 por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela radicada con el número 66001333300420250001500, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. (…).”Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
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“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la EPS Nueva EPS y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere garantizar una enfermera que le cuide las 24 horas. INSTAR a la nueva EPS a que, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud del accionante y del personal médico encargado del cumplimiento de las ordenes subsiguientes, garantice los elementos y equipos necesarios de bioseguridad a los profesionales de salud y a las demás personas encargadas del cumplimiento de las órdenes que se dispondrán en la presente parte resolutiva, conforme con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - AMPARAR el derecho fundamental a la salud del ciudadano.
QUINTO. - En consecuencia, ORDENAR a nueva EPS que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe al domicilio de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR el medicamento denominado que envién para su tratamiento de cáncer y de gran quemado.
SEXTO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo tenga, realice el estudio de bioequivalencia entre el medicamento denominado enviado con otros posibles fármacos.
partir de la notificación de la presente providencia, en caso de que no lo tenga, realice el estudio de bioequivalencia entre el medicamento denominado enviado con otros posibles fármacos.
SÉPTIMO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, garantice de manera permanente la prestación del insumo de oxígeno, si lo requiere, así como “la bala portátil más carrito de transporte recargable para flujo de 2 lts/min con el objetivo de traslado a citas médicas”.
OCTAVO. - ORDENAR a nueva EPS que, - realice en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, el procedimiento pendiente cuando sea dado de alta de la clínica, que le fue ordenado al señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO
FAMILIAR.
NOVENO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice una visita domiciliaria para determinar si son necesarios los insumos de pañales, pañitos húmedos, fajas y silla de ruedas para garantizar el derecho fundamental a la salud de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR. En caso de considerar necesarios dichos insumos, se ordena a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto expedido por la Junta Médica, proceda a otorgar dichos insumos.
de considerar necesarios dichos insumos, se ordena a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto expedido por la Junta Médica, proceda a otorgar dichos insumos.
DÉCIMO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre los servicios de transporte, alimentación y alojamiento para el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico
tratante de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, y si aún no lo haRadicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 7 realizado, otorgue a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR el servicio de atención domiciliaria.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y
3 de 7 realizado, otorgue a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR el servicio de atención domiciliaria.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a nueva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO FAMILIAR, respecto de las enfermedades de cáncer, y de su patología de gran quemado.
DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR a nueva EPS que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma la prestación de los servicios de salud que en adelante pueda requerir OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y SU GRUPO
FAMILIAR.
DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR a la Personería Municipal de Cali - que, con base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia (…).”
3. Como hechos relevantes , a parti r de los ane xos, se tienen los
siguientes:
4. 1) El 27 de enero de 2025 , Oscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS , el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud de Cali y la Superintendencia Nacional de Salud Supersalud, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud , por no recibir los tratamientos necesarios para sobrellevar su enfermedad . Dicha acción l e correspondió , por reparto , al Juzgado 4 Administrativo de Pereira , bajo el radicado No. 66001-33-33-004fundamental a la salud , por no recibir los tratamientos necesarios para sobrellevar su enfermedad . Dicha acción l e correspondió , por reparto , al Juzgado 4 Administrativo de Pereira , bajo el radicado No. 66001-33-33-0042025-00015-00.
5. 2) Mediante Auto No. 77 de 28 de enero de 2025, el juzgado accionado requirió al señor Quintero Mesa, para que, en el término de 1 día, 1) aclarara los hechos narrados, 2) precisara cuales eran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, 3) indicara quien o quienes eran los accionantes, toda vez que citó a diversas personas como presuntos afectados, 4) allegara los poderes respectivos en caso de obrar como apoderado, o, en el caso de que obrara como agente oficioso, lo manifestara de forma expresa, 5) aclarara las pretensiones, en la medida en que no era claro contra que entidad se dirigían, 6) allegara las pruebas enunciadas que no obraban en el expediente , y 7) indicara la dirección de notificaciones, entre otros aspectos2.
6. 3) El mismo 28 de enero de 2025, el señor Quintero Mesa envió, por un lado, diversos correos electrónicos que no guardaban relación con la solicitud de amparo en los cuales expuso condiciones médicas y; por el
2 “Situación esta, que no permite visualizar el panorama correctamente para analizar y entender los hechos, accionados e información que puedan dilucidar la vulneración de derechos del o los accionantes. En consecuencia, se concederá el término de un (01) día siguiente a la notificación del presente auto, con el fin
accionados e información que puedan dilucidar la vulneración de derechos del o los accionantes. En consecuencia, se concederá el término de un (01) día siguiente a la notificación del presente auto, con el fin que aclare su escrito de tutela.”Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 7 otro, la Sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en el proceso con radicado No. 11001-03-15-0002014-04413-00.
7. 4) A través de Auto No. 82 de 29 de enero de 2025 3, el juzgado accionado indicó que, con los documentos allegados por Oscar Fernando Quintero Mesa no era posible determinar con claridad lo pretendido por el accionante y no cumplía con lo requerido en el Auto No. 77 de 28 de enero de 2025, en esa medida, inadmitió la acción de tutela y en consecuencia ordenó requerir nuevamente al señor Quintero Mesa , para que corrigiera la acción en los términos ya indicados.
8. 5) El 31 de enero de 2025, el accionante anexó a) el escrito de una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Antonio José Camacho, b) indicó una serie de actuaciones que se desarrollaron con ocasión de la demanda laboral adjuntada, la cual, fue radicada bajo el No. 76001-31-05-017-2015-00127-01 y le correspondió por reparto al Tribunal
Camacho, b) indicó una serie de actuaciones que se desarrollaron con ocasión de la demanda laboral adjuntada, la cual, fue radicada bajo el No. 76001-31-05-017-2015-00127-01 y le correspondió por reparto al Tribunal Superior de Cali , lo cual, no guardaban relación con lo enunciado en el escrito de tutela y; c) un oficio proferido por Colpensiones con ocasión de un requerimiento presentado por el señor Quintero Mesa ante la Procuraduría delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.
9. 6) En Auto No. 71 de 3 de febrero de 2025 4, el Juzgado 4
Administrativo de Pereira rechazó la acción de tutela , pues, los intentos realizados por el accionante para subsanar la acción de tutela no cumplieron con lo solicitado.
10. Sobre el trámite de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, se destaca que el Tribunal Administrativo de Risaralda a) el 4 de febrero de 202 5, inadmitió la acción de tutela , toda vez que, advirtió confusión respecto de la parte accionada y lo pretendido por el accionante y, en consecuencia, solicitó precisar contra quien iba dirigida la solicitud de amparo y que pretendía con la misma , b) a pesar del requerimiento realizado, Oscar Fernando Quintero Mesa no presentó
3 “Mediante auto de sustanciación No. 077 del 28 de enero de los corrientes, se dispuso requerir a la parte demandante con el fin de que subsanara, en el término de un (01) día, los yerros avizorados por este operador judicial.
demandante con el fin de que subsanara, en el término de un (01) día, los yerros avizorados por este operador judicial. De dicho requerimiento, el accionante, allega sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001 -03-15000-2014-04413-00, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así mismo, allega sendos correos electrónicos, informando que quien interpone la acción es el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, exponiendo la situaciones médicas y fácticas, según se interpreta, de familiares y allegados. De lo allegado, no se puede estable claramente lo pretendido por el accionante con cada uno de las personas que relaciona, tanto en el escrito de tutela, como en la subsanación. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 17 del decreto 2591 del 1991, se requerida nuevamente al accionante, para que el termino de dos (2) días, aclare lo siguiente: (…)” 4 “PRIMERO: RECHAZAR la tutela impetrada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por lo expuesto en presidencia.”Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 7 escrito de subsanación; sin embargo, c) el 7 de febrero de 20255, el tribunal decidió no aplicar el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 6, sino admi tir la acción de tutela de la referencia . Del escrito concluyó que, el accionante
decidió no aplicar el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 6, sino admi tir la acción de tutela de la referencia . Del escrito concluyó que, el accionante era Luis Enrique Becerra Restrepo, representado por Oscar Fernando Quintero Mesa; que el accionado era el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, y que lo que se pretendía era dejar sin efectos el Auto No. 71 de 3 de febrero de 2025 , proferido por dicha autoridad en la acción de tutela No. 66001-33-33-004-2025-00015-00.
11. En consecuencia, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante .
Ordenó dejar sin efectos la providencia enjuiciada (Auto de 3 de febrero de 2025) y que el Juzgado 4 Administrativo de Pereira diera efectivo trámite a la acción de tutela, se pronunciara sobre la procedencia de la acción y, eventualmente, sobre el fondo del asunto. Respecto de las personas o entidades contra quienes se dirig ía la acción de tutela, indicó que, únicamente se tenía claridad respecto de la presunta vulneración al derecho a la salud, en consecuencia, se debía tener como accionada a la Nueva EPS.
12. Para el tribunal, el Auto de 3 de febrero de 2025 fue proferido con respaldo en la norma prevista para ello7 en los casos en que (se trascribe) “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, no obstante, indicó que , del escrito de tutela y su corrección , era
respaldo en la norma prevista para ello7 en los casos en que (se trascribe) “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, no obstante, indicó que , del escrito de tutela y su corrección , era posible entender que la afectación reclamada se relacionaba con la afectación al derecho fundamental a la salud, que Oscar Fernando Quintero Mesa era apoderado de Luis Enrique Becerra Restrepo, titular del derecho fundamental que se predicaba afectado y, que la entidad accionada era Nueva EPS.
13. La parte demandante impugnó la anterior decisión. No presentó reparos directos en contra de los argumentos de fondo que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su lugar, indicó: a) un desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia SU 069 de 2018 respecto de la indexación de la mesada pensional, b) su inconformidad respecto de la convocatoria al programa de becas de excelencia doctoral den bicentenario ofertada por el Ministerio de Ciencias y c) que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito
5 “1. ADMITIR la tutela de la referencia , instaurada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.” 6 “CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo17Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa
plano.” 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo17Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 7 entre Oscar Fernando Quintero Mesa y la institución universitaria Antonio José Camacho.
2. CONSIDERACIONES
14. El artículo 132 del CGP, aplicable al trámite de tutela de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 8 y la Sentencia de la Corte Constitucional SU-387 de 20229, dispone lo siguiente (se trascribe):
“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”
15. En virtud de lo anterior procede el despacho a realizar un control de legalidad del proceso de la referencia.
16. De la revisión integral del escrito de tutela, sus anexos y las etapas procesales surtidas, se logró advertir que la Nueva EPS tiene relación directa con el asunto y con lo que pretende la parte actora, pero esta no fue vinculada al presente proceso.
17. Cabe precisar que la vinculación aludida era necesaria habida cuenta de que, a pesar de que el escrito de tutela era confuso, sus pretensiones se dirigieron expresamente en contra de dicha EPS. Es decir que, el juez de tutela de primera instancia debió observar las pretensiones
cuenta de que, a pesar de que el escrito de tutela era confuso, sus pretensiones se dirigieron expresamente en contra de dicha EPS. Es decir que, el juez de tutela de primera instancia debió observar las pretensiones previamente trascritas 10, ya que , e n el evento de acceder a aquellas, la EPS sería la llamada a dar efectivo cumplimento a lo allí solicitado.
18. Es menester aclarar que el tribunal desconoció dichas pretensiones e infirió una posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del Auto No. 71 de 3 de febrero de 2025 11, siendo e sta una lectura sesgada del escrito de tutela, ya que, de cara a lo narrado y a las pretensiones, la finalidad del accionante era buscar la protección de su derecho fundamental a la salud, en la medida en que pretendió la prestación de diferentes servicios
8 8 (Se trascribe): “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 9 (Se trascribe): “El Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto’. A la luz de estas
trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto’. A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte ‘han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados’. Lo anterior, debido a ‘la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos’.” 10 Ver párrafo 2 de la presente providencia 11 Tutela contra providencial judicial.Radicación: 66001-23-33-000-2025-00023-01
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Juzgado 4 Administrativo de Pereira y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 7 médicos12, y no que se dejara sin efectos la providencia objeto de estudio por parte del tribunal.
19. Cabe indicar que, aunque e n l os hechos de la tutela se hizo referencia al Auto No. 82 de 29 de enero de 2025 , las pretensiones tampoco estuvieron guiad as a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; por el contrario, como ya se indicó, se dirigían a obtener la prestación de diversos servicios de salud por parte de la Nueva EPS. Sin embargo, el tribunal relacion ó, sin que el demandante así lo hubiere propuesto, las pretensiones de la demanda con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
diversos servicios de salud por parte de la Nueva EPS. Sin embargo, el tribunal relacion ó, sin que el demandante así lo hubiere propuesto, las pretensiones de la demanda con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
20. Así pues, se evidenci a que, el tribunal al haber admitido la tutela de la referencia debió haber vinculado a la Nueva EPS y, en consecuencia, debió haberla puesto en su conocimiento , para que, de esa forma, se pronunciara al respecto, pero en la medida en que tal vinculación no se realizó, el despacho procederá a dec larar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente tutela.
21. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Risaralda para que rehaga el trámite con las vinculaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
12 Tutela contra autoridad pública.