CE - Auto interlocutorio 66001233300020250003601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020250003601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - HABEAS CORPUS Radicación: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC) Demandante: DIANA FABIOLA NAVAS MAHECHA, COMO AGENTE OFICIOSA DE JHON FREDY LÓPEZ CASTRO Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PEREIRA Y OTROS Temas: Habeas corpus – Confirma decisión que declaró improcedente la acción constitucional. SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver la impugnación formulada por Diana Fabiola Navas Mahecha, quien actúa como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros, en contra de la providencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante la decisión impugnada, se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de habeas corpus1 1. Diana Fabiola Navas Mahecha, actuando como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro, Isaac de Jesús López Hernández, Daniela López Borja y Stella Montoya Duque, presentó acción de habeas corpus2 en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y otros3. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional, la agente oficiosa pretende la protección de la libertad personal de los agenciados antes mencionados. 2. La agente oficiosa consideró transgredida la
Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y otros3. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional, la agente oficiosa pretende la protección de la libertad personal de los agenciados antes mencionados. 2. La agente oficiosa consideró transgredida la garantía fundamental de los agenciados por parte de las siguientes autoridades judiciales: (i) el Juzgado 1 Samai, índice 006. 2 La solicitud fue presentada el 12 de febrero de 2025. 3 La agente oficiosa no especifica la autoridad judicial en contra de la cual promueve esta acción constitucional. Por tanto, al trámite fueron vinculados y notificadas las autoridades judiciales que participaron en el proceso penal en el que fueron presentadas las solicitudes de libertad de los procesados.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que, mediante el auto de 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos; y (ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira, que, a la fecha no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2024. 1.2. Pretensiones 3. La agente oficiosa solicitó lo siguiente: (i) ADMITIR la presente acción de habeas corpus en favor de JHON FREDY LÓPEZ CASTRO, ISAAC DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, DANIELA LÓPEZ BORJA Y STELLA MONTOYA DUQUE. (ii) ORDENAR la libertad inmediata del accionante al haberse superado el término legal para la resolución del recurso de apelación y ante la prolongación injustificada de su detención preventiva. 1.3. Hechos 4. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 5. En audiencia del 11 de diciembre de 2023, en el proceso con radicado 11001600009620225002000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jhon Fredy López Castro, Isaac de Jesús López Hernández, Daniela López Borja y Stella Montoya Duque, «por los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 C.P.) lavado de activos (art. 327 C.P.), enriquecimiento ilícito (art. 323 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.)». 6. Como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento, Jhon Fredy López Castro se encuentra «actualmente detenido con medida intramural en el
(art. 327 C.P.), enriquecimiento ilícito (art. 323 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.)». 6. Como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento, Jhon Fredy López Castro se encuentra «actualmente detenido con medida intramural en el centro transitorio UPPV» de Pereira. Los otros agenciados se encuentran con medida domiciliaria. 7. En el proceso 11001600009620225002000, se declaró la ruptura de la unidad procesal. En virtud de esta decisión, el asunto lo tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira bajo el número de radicado 11001600000020230290600. Las actuaciones cuestionadas en la presente acción se han llevado a cabo en este segundo proceso. 8. El 12 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de acusación. En esta, la defensa de los agenciados propuso la nulidad «desde la audiencia de imputación». 9. Por medio de auto de 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró la nulidad desde «la presentación del escrito de acusación». Esto, por considerar que no existía claridad en los hechos jurídicamente relevantes.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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10. La defensa de los agenciados apeló la anterior decisión. Esto, con el fin de que la nulidad se decretase desde la audiencia de imputación. Por su parte, la Fiscalía no presentó recurso de apelación. 11. El 29 de agosto de 2024, el recurso fue repartido al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La agente oficiosa indicó que «[a]l 5 de diciembre de 2024, el recurso de apelación no había sido resuelto, vulnerando el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». 12. El 12 de diciembre de 2024, la defensa de los agenciados solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal4. Esto, por cuanto «desde la presentación del escrito de acusación a esa fecha no se había dado inicio al juicio oral». 13. En esa misma fecha, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. Para esta autoridad judicial, a los agenciados le son aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 20185. 14. La defensa apeló esa decisión. El recurso fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira, «sin que, al cabo de 60 días, se haya resuelto, a pesar de que el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece un término de (3) días para decidir». 1.4. Fundamentos del habeas corpus 15. La agente oficiosa formuló la solicitud de habeas corpus en cuatro razones. 16. Primero, se refirió a la protección constitucional de la libertad personal y su relación con el debido proceso. Al respecto, indicó
1.4. Fundamentos del habeas corpus 15. La agente oficiosa formuló la solicitud de habeas corpus en cuatro razones. 16. Primero, se refirió a la protección constitucional de la libertad personal y su relación con el debido proceso. Al respecto, indicó que, en virtud del artículo 28 de la Carta, «ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la debida intervención de la autoridad competente, cumpliendo todas las formalidades legales y basándose en motivos previamente definidos en la ley». A su juicio, esta disposición constitucional conlleva una protección contra la detención arbitraria y una prohibición de «acud[ir] a interpretaciones analógicas en mala parte solo para negar la libertad, como sucedió en este caso». 17. También alegó que, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que la prolongación indebida de la detención vulnera el derecho a la libertad personal. De allí que los procedimientos judiciales «se lleven a cabo en un plazo razonable para evitar que las personas sean mantenidas en 4 «ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,
no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». 5 «Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones».Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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detención preventiva por periodos excesivos sin una resolución judicial». 18. Segundo, manifestó que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal prevé la libertad provisional por «no iniciarse la audiencia de juicio oral cuando transcurran 240 días de presentado el escrito de acusación». 19. Tercero, consideró que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira negó la solicitud de libertad de los agenciados, con base en una interpretación analógica «prohibida por la ley (art. 6° del C.P.)». Ello, por cuanto el juez aplicó la Ley 1908 de 2018, pese a que esa norma no era aplicable a este caso, porque «la Fiscalía NO [la] citó en la audiencia de imputación». 20. Finalmente, resaltó que las garantías constitucionales de los agenciados también han sido vulneradas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira. Esto, comoquiera que «hoy, sesenta (60) días después no se ha pronunciado, con lo que se viene prolongando ilícitamente la privación de la libertad» de los procesados. Lo anterior, pese a que el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece el plazo razonable para resolver el recurso de apelación en este caso. 1.5. Trámite de primera instancia6 21. Mediante auto de 12 de febrero de 2025, la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, conformada por el magistrado Andrés Medina Pineda, avocó conocimiento de la acción de habeas corpus. En consecuencia, ordenó notificar
a la Policía Metropolitana de Pereira, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, y al Agente del Ministerio Público. 22. Así mismo, ordenó la práctica de pruebas tendientes a determinar la procedencia de la presente acción. En particular, solicitó información acerca de las condiciones en las que se llevó a cabo la captura de los agenciados, el estado del proceso penal y las actuaciones surtidas, entre otras. 1.6. Intervenciones 23. Durante el trámite de primera instancia, se recibieron las intervenciones de todas las autoridades mencionadas en la sección anterior, con excepción de la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá y el Agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio. 1.6.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira7 6 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 004. 7 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 006.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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24. La titular del despacho judicial indicó que, tramitó las audiencias preliminares de legalización de captura. Ello, al interior del proceso identificado con el radicado 11001600009620225002000. 25. Para el efecto, señaló que las referidas audiencias se realizaron los días 1, 4, 5, 6, 7 y 11 de diciembre de 2023 y en su desarrolló se adoptaron, en suma, las siguientes decisiones: (i) se declaró la legalidad de la captura, (ii) se formuló imputación, (iii) se impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión al señor Jhon Fredy López Castro, mientras que a Isaac de Jesús López Hernández, Daniela López Borja, Stella Montoya Duque y Aunne de Jesús Ossa se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención en el lugar de residencia. 26. Resaltó que, la decisión que impuso la medida de aseguramiento, fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 15 de julio de 2024. Ello, con ocasión del recurso de apelación impetrado por el defensor de la señora Stella Montoya Duque. 27. Destacó que, la privación de la libertad de los sujetos en mención fue el resultado de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que de plano descartaba un actuar ilegitimo, arbitrario o ilegal. De otro lado, en lo que respecta la posible mora en la resolución de sendos recursos de apelación, mencionó que eran ajenos, en la medida que ello es del resorte exclusivo de los despachos ante los cuales se encuentran pendientes las alzadas. 28. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos y se determinara que no hubo vulneración los derechos constitucionales que le asisten a los sujetos agenciados. 1.6.2. Juzgado Primero Penal del Circuito
pendientes las alzadas. 28. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos y se determinara que no hubo vulneración los derechos constitucionales que le asisten a los sujetos agenciados. 1.6.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira8 29. La autoridad judicial mencionó que, a dicho despacho, le correspondió el conocimiento del proceso 11001600000020230290600. Precisó que, en audiencia del 28 de agosto de 2024 declaró la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación, inclusive, a fin de aclarar los hechos jurídicamente relevantes del caso. 30. Agregó que, la anterior decisión fue apelada por la defensa de los indiciados. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a efectos de que se resolviera el recurso. 31. Consideró que, no existe una situación irregular atribuible a dicho estrado judicial que afecte el derecho fundamental a la libertad de los agenciados. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. 1.6.3. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de 8 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 009.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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Garantías de Pereira9 32. Refirió que, en audiencia celebrada el día 12 de diciembre de 2024 al interior del radicado 11001600000020230290600, dicho despacho judicial resolvió de manera desfavorable la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de los investigados, así como, la sustitución de la medida intramural y domiciliaria por no privativas de la libertad. Esto, en atención a que los términos aplicables al caso concreto son los dispuestos los artículos 307 A y 317 A de la Ley 1908 de 2018 y no, los contemplados en el Código de Procedimiento Penal, como lo aseguró la defensa. 33. Mencionó que, la anterior decisión fue apelada por la defensa y el recurso se concedió en efecto devolutivo ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, sin que, hasta la fecha, tuviera noticia de su determinación. 34. Con ello, concluyó que decidió en derecho y no ha realizado ninguna actuación que genere la prosperidad de la presente acción. Asimismo, aportó las actas de audio y video de la audiencia preliminar referida. 1.6.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira10 35. Refirió que, a dicha instancia judicial, le correspondió el conocimiento en segunda instancia del proceso con radicación 11001600000020230290600, para censurar la declaratoria de nulidad decretada a partir de la presentación del escrito de acusación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2024.
36. Bajo tal entendido, señaló que, aunque no se podía soslayar que a la fecha no hay un pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, la mora judicial encuentra su justificación en varias situaciones. Se destaca: la posesión del magistrado ponente el 9 de abril del 2021, la alta congestión de los procesos penales, el cúmulo laboral, los registros incompletos de los procesos del despacho, la complejidad de algunos asuntos, entre otros. 37. De otro lado, expuso que las pretensiones de la acción no versan sobre una actuación que le corresponda, pues la solicitud de libertad provisional impetrada por los procesados en el asunto, fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 12 de diciembre de 2024 y está ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira para resolverse la apelación. 38. Agregó que, al estar pendiente la resolución de la alzada por el juez competente, no resultaría procedente la solicitud de habeas corpus, pues es claro que no hay un pronunciamiento de fondo sobre la petición de libertad provisional. 1.6.5. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira11 9 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 007. 10 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 011. 11 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 013.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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39. La autoridad judicial realizó un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal. Con ello, destacó que los agenciados se encuentran privados de la libertad legalmente por mandamiento de autoridad competente; juez de garantías. Por ende, cualquier discrepancia relacionada con el derecho o no presuntamente infringido, debe discutirse al interior de dicho proceso que está en curso. 40. Señaló que es acertado el dicho de la agente oficiosa, relacionado con que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los agenciados, frente a la negación de la libertad. No obstante, desmintió que aquel deba ser decidido en un término de 3 días, dado que se debe tener en cuenta la vacancia judicial y la congestión que presenta el sistema penal. 41. También, expuso que la argumentación traída por la accionante no se torna cierta por el hecho de haber sido formulada en la solicitud. Por el contrario, mencionó que se trata de consideraciones particulares, que no constituyen una verdad procesal absoluta. 1.6.6. Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Pereira12 42. A través de su Oficina de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. También, explicó el derecho de habeas corpus no encaja en la situación de Jhon Fredy López Castaño, dado que no se encuentra privado injustamente de su libertad, ni su detención se ha prolongado ilegalmente, dado que la misma fue producto de una orden judicial. 1.7. Decisión de primera instancia13 43. El 13 de febrero de 2025, el magistrado Andrés Medina Pineda, integrante único de la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. 44. El magistrado indicó que el habeas corpus tiene una naturaleza
magistrado Andrés Medina Pineda, integrante único de la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió decisión de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. 44. El magistrado indicó que el habeas corpus tiene una naturaleza excepcional y especial, por lo que no está consagrada como un mecanismo que permita desplazar o sustituir al juez ordinario. En otras palabras, «al juez de habeas corpus no le [es] dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal». De allí que esta acción resulte improcedente cuando se emplea con el fin de «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional». Afirmó que esta interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 Expediente 66001233300020250003600, Samai, índice 013_012. 13 Samai, índice 003.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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45. Así mismo, indicó que esta acción constitucional no se torna procedente por la «demora en los términos». A su juicio, esta situación «no constituye fuente directa de la libertad en el proceso penal». A lo sumo, ello podría derivar en la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, «pero no, se repite, causal directa de libertad del procesado». 46. También se refirió a decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha establecido como requisito de procedencia del habeas corpus «acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en curso, como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del CPP». 47. Así, concluyó que en este caso la solicitud de habeas corpus es improcedente, por dos razones. 48. Primero, consideró que en este caso se debate una cuestión propia del proceso penal. Esto, por cuanto la discusión acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento implica resolver si a los agenciados les es aplicable el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018. En otras palabras, para definir sobre la libertad de los procesados, es necesario determinar si las conductas por las cuales se adelanta el proceso corresponden a «delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados o no», lo cual «es de competencia del juez natural del proceso penal». 49. Segundo, advirtió que, en este caso, los agenciados están privados de su libertad en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente; decisión que goza de presunción
de legalidad y en relación con la cual aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad condicional por vencimiento de términos. En efecto, los procesados cuentan con «otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; esto es, el recurso de apelación promovido en contra de la decisión proferida por el Juez de Control de Garantías que negó tal solicitud, donde debe definirse jurídicamente si se tratade delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados o no». Manifestó que la «hipotética demora o mora judicial» para resolver la apelación no modifica su condición «de juez ordinario para decirla». 1.8. Impugnación14 50. El 14 de febrero de 2025, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia. A su juicio, el a quo convirtió en «LETRA MUERTA» las normas que regulan los términos para decidir los asuntos relacionados con la libertad de los procesados privados de la libertad. 51. Señaló que la acción constitucional no cuestiona la competencia de las autoridades que impusieron la medida de aseguramiento, sino que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira se hubiese excedido «en 20 veces el término que tenía para resolver el recurso de apelación que era de tres 14 Samai, índice 007.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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(3) días conforme al artículo 160 del C. de P.P.». Este término sigue sin ser acatado, comoquiera que han transcurrido más de 60 días sin que el juzgado se pronuncie al respecto. 52. Finalmente, citó extractos de decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha reconocido la procedencia excepcional del habeas corpus cuando se encuentre en curso un proceso judicial. En consecuencia, esta acción «procederá excepcionalmente […] si la petición no es contestada dentro de los términos legales», como sucede en este caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 53. El despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 200615. 2.2. Cuestión previa 54. En la acción constitucional, la agente oficiosa no especificó cuáles son las autoridades judiciales a las cuales atribuye la violación de la libertad personal de los agenciados. Por ello, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vinculó al trámite a todas las autoridades que han participado en el proceso ordinario identificado con radicado 11001600000020230290600. 55. Sin embargo, de la solicitud de habeas corpus es posible advertir que la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los agenciados se deriva de las actuaciones y omisiones de las siguientes dos autoridades judiciales: (i) el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que, mediante auto
de 12 de diciembre de 2024, negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos; y (ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira, que, a la fecha no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2024. 56. Por lo anterior, esta decisión se limitará a analizar si en relación con dichas actuaciones judiciales procede la presente acción. En esa medida, no se pronunciará respecto de la actuación de las otras entidades vinculadas al trámite. 2.3. Problema jurídico 57. Corresponde al despacho determinar si la providencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de habeas corpus, debe ser confirmada, 15 ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.Demandante: Diana Fabiola Navas Mahecha, como agente oficiosa de Jhon Fredy López Castro y otros Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00036-01 (HC)
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modificada o revocada. 58. Para ello, el despacho deberá determinar si esta acción constitucional es procedente para ordenar la libertad condicional por vencimiento de términos de Jhon Fredy López Castro, Isaac de Jesús López Hernández, Daniela López Borja y Stella Montoya Duque, que les fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, y cuyo recurso de apelación aún no ha sido resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Pereira. 59. Para dar respuesta a ese interrogante pregunta, el despacho realizará algunas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, solucionará el caso concreto. 2.4. Sobre el habeas corpus 60. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «quien estuviere privado
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