CE - Auto interlocutorio 66001233300020250006201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001233300020250006201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00062-01 (74.621)

Actor: Conjunto Residencial Villas del Jardín I PH Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011)

Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo .

El despacho resolverá la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

1. El 13 de marzo de 202 51, Conjunto Residencial Villas del Jardín I PH presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la terminación anticipada del contrato de

Públicos Domiciliarios y la sociedad Atesa de Occidente SAS ESP. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de ase o, con ocasión de la existencia de supuestas obligaciones pendientes de pago por parte de algunas predios de la copropiedad.

2. El 16 de abril de 20262, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia anticipada mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el 24 de abril de 2026 la parte demandante interpuso recurso de apelación 3, en el que indicó en el acápite d e anexos que aportaba el documento denominado “concepto SSPD-OJ-2026-032”.

3. Mediante Auto de 14 de julio de 20264, esta Corporación admitió el recurso de apelación. El 6 de agosto de 20265 Secretaría ingresó el asunto al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto la solicitud probatoria.

1 Índice Samai 3 del tribunal. 2 Índice Samai 40 del tribunal. 3 Índice Samai 46 del tribunal. 4 Índice Samai 3. 5 Índice Samai 9.Radicación: 66001-23-33-000-2025-00062-01 (74.621)

Actor: Conjunto Residencial Villas del Jardín I PH Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

3. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA.

4. Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

5. En el presente asunto , s e advierte que la solicitud se presentó en

numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

5. En el presente asunto , s e advierte que la solicitud se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso con el recurso de apelación.

Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de apelación se estima oportuna y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin6.

6. Una vez analizada la solicitud, se observa que la parte demandante no indicó la causal invocada. Esto resultaría suficiente para negar el decreto de las pruebas, dado que, en segunda instancia, dicho decreto procede de manera excepcional y por causales que deben ser señaladas expresamente y probadas por la parte interesada.

7. En todo caso, el despacho advierte que no se adec úa a ninguna causal, toda vez que, si bien el documento aportado tiene fechas posteriores a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, se observa que el concepto SSPD-OJ-2026-032, expedido el 6 de febrero de 2026 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , corresponde a una consulta formulada por la parte actora , orientada a resolver aspectos sobre la onerosidad en la prestación de los servicios públicos y la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001 -23-33-000públicos y la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001 -23-33-0002018-00987-01 (70.719).Radicación: 66001-23-33-000-2025-00062-01 (74.621)

Actor: Conjunto Residencial Villas del Jardín I PH Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________

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8. De manera que, la información en cuestión pudo ser allegada con la presentación de la demanda, por cuanto corresponde a una solicitud de concepto formulada a la entidad en ejercicio de las funciones prevista s en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, modificado por el Decreto 1547 de 2022. En consecuencia, al tratarse de información que pudo ser obtenida con anterioridad y aportada oportunamente con la demanda, no se adec úa a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, por lo que no procede su decreto.

9. Ordena a Secretaría corregir anotación. Se advierte que este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de agosto de 2026 7, sin embargo, estaba pendiente resolverse sobre el anexo aportado con el recurso de apelación. Dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas. En consecuencia, el despacho,

correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas. En consecuencia, el despacho,

3. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 6 de agosto de 2026 en SAMAI denominada “ AL DESPACHO PARA SENTENCIA ”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

7 Índice Samai 9.

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