CE - Auto interlocutorio 66001233300020250015401 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020250015401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2025-00154-01 Demandante: JULIO CÉSAR DURÁN MORALES Demandados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Asunto: Rechaza recurso de queja. AUTO Decide el Despacho sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la aparte actora, contra el auto del 25 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la concesión de la impugnación contra la sentencia del 16 del mismo mes y año, decisión que, a su turno, declaró improcedente la acción de cumplimiento. I. ANTECEDENTES 1. La acción de cumplimiento El señor Julio César Durán Morales, obrando en nombre propio, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del municipio de Pereira, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Lo anterior, por cuanto, en criterio del accionante, se estaban desconociendo la Ley 361 de 19971 y las NTC2 6047, 4145 y 1700, dado que en el predio ubicado en la Calle 39 # 6 – 26 de la actual nomenclatura del municipio de Pereira, donde opera una farmacia del FOMAG, no cuenta con una rampa de acceso para personas en condición de discapacidad. 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con
en la Calle 39 # 6 – 26 de la actual nomenclatura del municipio de Pereira, donde opera una farmacia del FOMAG, no cuenta con una rampa de acceso para personas en condición de discapacidad. 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 2 Norma Técnica ColombianaDemandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto, lo pretendido por el actor era susceptible de ser ventilado a través de otro mecanismo judicial más idóneo como lo es la acción popular. 3. La impugnación y su trámite La decisión fue notificada al señor Julio César Durán Morales a través de correo electrónico3 el 16 de julio de 20254, quien, mediante escrito radicado del 24 siguiente5, presentó escrito en el que impugnó la providencia que había declarado improcedente su pretensión. El Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de julio de 2025 negó por improcedente la anterior alzada. Lo anterior, por cuanto ésta había sido interpuesta de manera extemporánea por la parte actora. La Secretaría de la Corporación notificó la anterior decisión el 28 de julio de 20256, y el señor Durán Morales presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: Les solicito, de manera respetuosa, para que no se incurra en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante las razones sustantivas constitucionales mayores que le han sido expuestas, en la manera y circunstancias como han sido informadas en la demanda, sobretodo para efectos de hallar soluciones administrativas eficaces, céleres y con economía procesal para las personas con discapacidad, adultos mayores y los beneficiarios de los servicios de salud del dispensario farmacéutico, teniendo en uso su investidura constitucional, su conocimiento y experiencia administrativa judicial para no prolongar las soluciones sociales que le urgen a este trámite social.7 El a quo equiparó el anterior escrito a una reposición y en subsidio queja, negando el primero y concediendo el segundo para que el Consejo de Estado determinara si estuvo bien o mal denegada la concesión de la impugnación formulada por el
que le urgen a este trámite social.7 El a quo equiparó el anterior escrito a una reposición y en subsidio queja, negando el primero y concediendo el segundo para que el Consejo de Estado determinara si estuvo bien o mal denegada la concesión de la impugnación formulada por el señor Julio César Durán Morales. 3 Conforme el escrito de demanda, el señor Julio César Durán Morales reportó como dirección de correo electrónico: jotacedumor@gmail.com, la cual coincide por la utilizada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para surtir la notificación de la sentencia. 4 Ver índice 47 de Samai 5 Ver índice 48 de Samai 6 Ver índice 54 de Samai 7 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la queja interpuesta En materia de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, se aplica el criterio de libertad de configuración legislativa, el cual, en términos de la Corte Constitucional implica que: Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.8 Lo anterior significa que el constituyente secundario, a través del ejercicio de producción normativa, puede establecer casos en los que una determinada decisión judicial no es susceptible de recurso alguno, sin que sea dable al juez, a las partes o intervinientes modificar dicha situación. 2. Caso concreto A partir de la anterior premisa, la queja formulada por la parte actora no es procedente, pues la Ley 393 de 1997, norma especial que regula lo atinente al trámite de las acciones de cumplimiento, en su artículo 16 expresamente estableció: Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. La anterior norma
fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, en donde se planteó el siguiente problema jurídico: «¿La norma que prevé la inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva?» En dicha oportunidad, se concluyó lo siguiente: 28. (…) la norma acusada es compatible con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas. A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración legislativa que la 8 C-1104 de 2001Demandante: Julio César Durán Morales Demandados: Municipio de Pereira y otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00154-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución reconoce en materia de procedimientos judiciales. Se reitera, en materia de recursos la citada ley indicó cuáles eran procedentes y contra qué tipo de providencias, lo cual permite concluir que la decisión que negó por extemporáneo el recurso de impugnación interpuesto por el señor Julio César Durán Morales no era susceptible de reposición o queja como lo planteó en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la parte accionante, conforme lo dispuesto en la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.