CE - Auto interlocutorio 66001233300020250017601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001233300020250017601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00176-01
Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
Accionado: NELSON PULIDO ALARCÓN
TESIS: NO SE AVOCA EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PREVISTA EN EL ART ÍCULO 271 DEL CPACA. ADEMÁS, LO DEBATIDO EN EL MEDIO DE CONTROL NO ES UN ASUNTO QUE REVIST A TRASCENDENCIA SOCIAL NI LA
SOLICITUD CUMPLE CON LA CARGA ARGUMENTATIVA EXIGIDA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la solicitud p ara que se profiera sentencia de unificación presentada por el señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- El ciudadano MANUEL RICARDO REY V ÉLEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor NELSON PULIDO ALARCÓN , concejal de Pereira, por hechos sucedidos dentro del per íodo 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de2
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00176-01
en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de2
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Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
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2 de junio de 1994 1; 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2; y 11, numerales 1, 13 y 14 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo 3, por violación del régimen de conflicto de intereses.
Fundamentó la causal invocada en el hecho de que en cesión ordinaria del Concejo celebrada el 28 de junio de 2024, se resolvieron las recusaciones formuladas contra los concejales DIEGO ALBERTO
AGUDELO CARDONA, CARLOS ENRIQUE TORRES JARAMILLO ,
CAMILO MONTO YA ISAZA , ELKIN ALBERTO GUTIÉRREZ
AGUDELO, GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA PELÁEZ , JOAN
MANUEL RÍOS BEDOYA , MAICOL LOPERA CARDONA , CAROLINA HERRERA TABORDA y CARLOS HERNÁN MUÑOZ CHÁVEZ, por tener intereses contrapuestos en relación con la elección del personero municipal de Pereira, supuesto que no fue aceptado por el accionado, quien sin declararse impedido y sin salir del recinto participó , activamente, conformando el quorum, debatiendo y tomando decisiones en la resolución de la suya y la de
elección del personero municipal de Pereira, supuesto que no fue aceptado por el accionado, quien sin declararse impedido y sin salir del recinto participó , activamente, conformando el quorum, debatiendo y tomando decisiones en la resolución de la suya y la de su compañero RODOLFO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, pese a tener
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 En adelante CPACA.3
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Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
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un evidente conflicto de inter és, pues este integró con él la lista inscrita por el mismo partido político para las elecciones al concejo municipal celebradas el 29 de octubre de 2023.
I.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda4, mediante sentencia de 19 de agosto de 2025, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Inconforme, el solicitante interpuso recurso de apelación de manera oportuna.
19 de agosto de 2025, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Inconforme, el solicitante interpuso recurso de apelación de manera oportuna.
I.4.- El Tribunal, mediante proveído de 1 5 de septiembre de 2025, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
I.5.- El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto de 22 de septiembre de 20255.
I.6.- Por auto de 23 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante6.
4 En adelante, el Tribunal. 5 Índice 1 del expediente digital. 6 Índice 4 idem.4
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I.7.- En memorial radicado el 1o. de octubre de 20257, el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada y proferir sentencia de unificación en el presente asunto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El agente del Ministerio Público en el concepto re ndido en esta instancia solicitó lo siguiente:
“[…] El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la solicitud al Consejo de Estado para que se considere avocar conocimiento para emitir una sentencia de unificación
instancia solicitó lo siguiente:
“[…] El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la solicitud al Consejo de Estado para que se considere avocar conocimiento para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, faculta al Ministerio Público para presentarla en cualquier tiempo (inciso tres).
El inciso cuatro del mismo canon normativo prevé los requisitos que debe contener esta solicitud, esto es (i) “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso”, y (ii ) “las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.”.
La situación que se acaba de estudiar estriba sobre un tema sensible (i) ¿cómo proceder en los casos en que todos los concejales se encuentran impedidos o recusados, de cara a la aplicación del numeral 13 del artículo 11 del CPACA; y (ii) ¿cómo proceder en los casos en que la cantida d de impedimentos o recusaciones disminuye el quorum a una cantidad imposibilitada para decidir por falta de mayorías?
Este asunto no fue analizado por el Tribunal de primer grado y llama enormemente la atención de esta agencia del Ministerio Público, pues en los interrogantes planteados se generaría un verdadero bloqueo de la función normativa, y de la obligación que tienen las corporaciones territoriales de decidir sobre los asuntos puestos a su conocimiento.
7 Índice 9 idem.5
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que tienen las corporaciones territoriales de decidir sobre los asuntos puestos a su conocimiento.
7 Índice 9 idem.5
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En ese sentido, las circunstancias que, con sidera el Ministerio Público, imponen el conocimiento del proceso, están relacionadas con el bloqueo institucional que se deriva de la interpretación según la cual los concejales deben declararse impedidos para resolver los impedimentos de sus compañeros concejales, particularmente en situaciones como las que implican una manifestación de impedimento, o la formulación de una recusación contra cualquier número de concejales superior a la mayoría absoluta (la mitad más uno) o la totalidad de los miembros de la corporación.
En efecto, la tesis planteada por el demandante, y admitida desde la perspectiva objetiva por el Tribunal de Risaralda implicaría que, prima facie, todos los concejales que participaron en la sesión plenaria del concejo municipal de Pereira que aquí se discute, presuntamente estarían inmersos en dicha causal objetiva, pues todos ellos fueron recusados por el mismo motivo, y todos participaron en la decisión de las recusaciones de sus compañeros concejales.
Así, en cualquier caso, en todas las corporaciones públicas municipales del país en que una situación de este tipo ocurriera se produciría un verdadero bloqueo institucional que no permitiría a la corporación decidir el fondo del asunto puesto a
Así, en cualquier caso, en todas las corporaciones públicas municipales del país en que una situación de este tipo ocurriera se produciría un verdadero bloqueo institucional que no permitiría a la corporación decidir el fondo del asunto puesto a su conocimiento, vedando el ejercicio de los derechos políticos que adquirieron fruto del voto popular y, peor aún, impidiendo la decisión de los asuntos de su competencia, sin que exista ningún servidor o servidores ad hoc o suplentes que puedan reemplazarlos.
En ese sentido, esta Procuraduría Delegada quiere poner de presente al menos tres casos similares (aunque no idénticos) que han sido fallados de manera disímil por los Tribunales Administrativos del Meta y Cundinamarca, sumado al aquí estudiado, proveniente de Risaralda.
(i) En el caso d el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001233300020240026200 (que no fue objeto de apelación), el Tribunal se enfrentó a una situación similar. Para resolverla adujo que no podía exigirse a los concejale s que habían sido recusados declararse impedidos para votar sobre la recusación de sus compañeros corporados, pues en tal situación se generaría un “callejón sin salida” como lo denominó la Corte Constitucional en la sentencia C -1040 de 2005, al resolver sobre la constitucionalidad de un acto legislativo, en punto de la decisión de impedimentos manifestada por los Congresistas, y a la votación de otros que también habiéndose declarado impedidos debían decidir sobre la de sus compañeros.6
la decisión de impedimentos manifestada por los Congresistas, y a la votación de otros que también habiéndose declarado impedidos debían decidir sobre la de sus compañeros.6
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Dijo la Corte Constitucional (se cita en extenso por considerarse relevante):
“Siendo ello así, no puede aceptarse la tesis de la imposibilidad de definir los impedimentos de otros, pues en la práctica se podría llegar a un ‘callejón sin salida’. En efecto, si el número de miembros del parlamento se redujera hasta un quantum inferior al número necesario para conformar el quórum decisorio, no podrían definirse los impedimentos, sacrificando la función legislativa y, por ende, desconociendo el principio democrático en la formación de las leyes, que se manifiesta en que el pueblo pueda pronunciarse mediante la actividad legítima de sus representantes.”
Esta tesis fue reiterada por el mismo órgano en la sentencia C337 de 2006, sosteniendo que:
“En efecto, en materia del procedimiento de resolución de los impedimentos, ninguna norma de la Carta Política como de la Ley 5 de 1992, expresamente prohíbe, y de manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de
manera general, que el Congresista que se ha declarado impedido pueda participar en la decisión de los impedimentos presentados por otros congresistas, pues lo que si les está vedado es participar en la decisión de su propia solicitud de impedimento, así como cuando se les acepta un impedimento, procede excusar del deber de votar que tienen. Un entendimiento contrario de las disposiciones que regulan el tema, puede traer como consecuencia la imposibilidad de definir los impedimentos que se presenten por varios Congresistas a la vez, llegándose en la práctica a lo que se denominó un “callejón sin salida”, pues podría en un momento dado reducirse el quórum decisorio a un quantum inferior al necesario para resolverlos. Como también se determinó en la Sentencia citada, debe valorarse la práctica parlamentaria que ha sido consistente al respecto y armónica con cada uno de los casos que se han presentado, sin que por ello se incurra en un vici o de procedimiento.” (énfasis del original).
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Meta entendió que no era exigible que los demás corporados también recusados se abstuvieran de votar sobre la recusación de sus compañeros.
De otro lado, en dos casos similares de pérdida de investidura de concejal (que a esta fecha están pendientes para fallo en la Sección Primera del Consejo de Estado) bajo los radicados 25000231500020240078901 y 25000231500020240078201, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca decidió negar las7
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Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca decidió negar las7
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pretensiones, considerando que, aunque los concejales demandados en cada caso habían participado en la decisión del impedimento manifestado por otro compañero concejal, su voto no había demostrado un interés directo en favor de los demandados.
El caso del Tribunal Administrativo de Risaralda es el que aquí nos convoca, es decir, el Tribunal entendió que sí le era exigible, objetivamente, al concejal, declararse impedido para votar sobre la recusación de sus compañeros, que era la misma situación que respecto de él debía resolverse.
(ii) Así, tanto la disparidad interpretativa, como las dificultades que para el funcionamiento de las corporaciones territoriales apareja esta situación, indican al Ministerio Público, no sólo la importancia de la unificación jurisprudencial, dada la trascendencia social que tiene el funcionamiento de las corporaciones públicas municipales, sino, la necesidad de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de las normas que nos convocan.
Se insiste que, por un lado, el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia hoy ejecutoriada, decidió que, a pesar de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no le era exigible a los concejales demandados en ese caso, declararse impedidos para decidir los impedimentos de sus compañeros,
previsto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no le era exigible a los concejales demandados en ese caso, declararse impedidos para decidir los impedimentos de sus compañeros, pues siguiendo la tesis de la Corte Constitucional denominada el “callejón sin salida”2 imposibilitaría el funcionamiento de la corporación.
Este escenario demuestra que tres tribunales administrativos (Meta. C undinamarca y Risaralda) han decidido de manera totalmente diferente sobre casos que involucran el mismo patrón fáctico, asociado a las causales de conflicto de interés del artículo 11 del CPACA, en punto de la decisión sobre impedimentos y recusaciones de compañeros concejales.
Desde esta perspectiva, el Ministerio Público considera que es necesario, de cara a garantizar seguridad jurídica para los corporados municipales, unificar jurisprudencia respecto de los asuntos expuestos […]”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia8
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Esta Sala es competente para resolver la solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 271, inciso segundo8, y 125, literal a), del numeral 29, del CPACA; y 14, numeral 2, del Acuerdo núm. 80 de 12 marzo de 201910.
Caso Concreto
numeral 29, del CPACA; y 14, numeral 2, del Acuerdo núm. 80 de 12 marzo de 201910.
Caso Concreto
El señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido en esta instancia pidió “[…] no solo por la importancia de la unificación jurisprudencial, dada la trascendencia social que tiene el funcionamiento de las corporaciones públicas municipales, sino la
8 CPACA, Artículo 271: “DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. […] En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso . Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]” Resaltado de la Sala). 9 CPACA, “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
Administrativo […]” Resaltado de la Sala). 9 CPACA, “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código […]” (Resaltado de la Sala). 10 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2029, Artículo 14: Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:
[…]
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]” Resaltado de la
Sala).9
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necesidad de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de las normas […] ”, pues “[…] los tribunales
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necesidad de resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de las normas […] ”, pues “[…] los tribunales administrativos […] han decidido de manera totalmente diferente sobre casos que involucran el mismo patrón fáctico, asociado a las causales de conflicto de interés del artículo 11 del CPACA, en punto de la decisión sobre impedimentos y recusaciones de compañeros concejales […]”, razón por la que considera “[…] necesario, de cara a garantizar la seguridad jurídica para los corporados municipales, unificar jurisprudencia […]”.
Para resolver, se observa que e l artículo 271 del CPACA prevé el trámite para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial. Para el efecto, dicha norma dispuso:
“[…] ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE
SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en10
nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en10
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Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
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su interpretación y aplicación qu e ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante lo s tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de lo s despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos
con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de lo s despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya int ervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”. (Resaltado de la Sala)11
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00176-01
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”. (Resaltado de la Sala)11
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Del artículo transcrito se advierten los siguientes requisitos:
a) Procede de oficio, a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, o por remisión de las secciones o subsecciones de la Corporación o de los tribunales administrativos.
b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia o un auto de unificación jurisprudencial.
c) El asunto debe encontrarse pendiente de fallo ; y en el evento de que el trámite sea a solicitud de parte, la petición habrá de formularse antes de que se registre la respectiva ponencia.
d) Si el proceso proviene del Tribunal, sebe ser de única o de segunda instancia.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el caso sub examine el proceso de la referencia inició su trámite en primera instancia ante el Tribunal que denegó las pretensiones; esta Corporación tramita el12
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el proceso de la referencia inició su trámite en primera instancia ante el Tribunal que denegó las pretensiones; esta Corporación tramita el12
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recurso de apelación interpuso cont ra esa decisión; y la petición de unificación jurisprudencial fue presentada por el señor agente del Ministerio Público en el escrito contentivo del concepto rendido en esta instancia11, memorial en el que señaló que la falta de claridad sobre los asuntos en que todos los concejales se encuentren impedidos, de cara a la aplicación del numeral 13 del artículo 11 del CPACA y de cómo proceder en los casos en que la cantidad de impedimentos y recusaciones disminuye el quorum a una cantidad que imposibilita su resolución por falta de mayorías , genera un bloqueo institucional que se deriva de la interpretación normativa según la cual los concejales deben declararse impedidos para resolver los impedimentos de sus compañeros, particularmente en situaciones que implican impedimento o recusación contra cualquier número de concejales superior a la mayoría absoluta o a la totalidad de los miembros de dicha Corporación , asunto que, a su juicio, reviste trascendencia social.
Indicó que resulta necesario resolver las divergencias en la “interpretación y aplicación” de las causales de conflicto de interés del artículo 11 del CPACA, en cuanto a la decisión sobre impedimentos y recusaciones de compañeros concejales , habida
Indicó que resulta necesario resolver las divergencias en la “interpretación y aplicación” de las causales de conflicto de interés del artículo 11 del CPACA, en cuanto a la decisión sobre impedimentos y recusaciones de compañeros concejales , habida
11 1o. de octubre de 2025 (índice 9 idem).13
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cuenta que los Tribunales Administrativos del Meta 12, de Cundinamarca13 y de Risaralda14 han decidido de manera totalmente diferente, pues el del Meta, entendió que no era exigible que los concejales recusados se abstuvieran de votar sobre la recusación de sus compañeros; el de Cundinamarca , consideró que aunque los concejales demandados en cada ca so habían participado en la decisión de impedimento manifestado por otro compañero, su voto no demostraba interés directo; y el de Risaralda , estimó que sí era exigible, objetivamente, al concejal, declararse impedido para votar sobre la recusación de sus com pañeros, frente a la situación que respecto a él debía resolverse.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la solicitud del agente del Ministerio Público no satisface los requisitos formales señalados por el artículo 271 del CPACA para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial, toda vez q ue, en primer lugar, el
agente del Ministerio Público no satisface los requisitos formales señalados por el artículo 271 del CPACA para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial, toda vez q ue, en primer lugar, el presente asunto se tramitó en el Tribunal Administrativo de Risaralda en sede de primera instancia, que no en única o segunda instancia , como lo condiciona la última parte del inciso primero de esta norma.
12 Radicado 50001-23-33-000-2024-00262-00. 13 Radicados 25000-23-15-000-2024-00789-01 y 25000-23-15-000-2024-00782-01. 14 Asunto de la referencia.14
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Actor: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ
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De ahí que, en el caso concreto, no concurra tal presupuesto para proferir sentencia de unificación debido a que proviene de un tribunal que falló en primera instancia un proceso que, precisamente, mantiene la posibilidad de contradecirse en segunda instancia ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto ocurre ahora en sede de apelación , escenario en el que se resolverá la controversia que llama la atención del agente del Ministerio Público.
Ahora, en segundo lugar, debe advertirse que lo que se pide unificar no recae sobre interpretaciones o criterios divergentes frente a cada una de las causales de impedimento y de recusación establecidas en
Ministerio Público.
Ahora, en segundo lugar, debe advertirse que lo que se pide unificar no recae sobre interpretaciones o criterios divergentes frente a cada una de las causales de impedimento y de recusación establecidas en el artículo 11 idem, sino en relación con la forma de proceder en caso de que estas situaciones afect en a toda la corporación o a su mayoría.
Asimismo, el Ministerio Público no menciona bajo qué supuestos
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