CE - Auto interlocutorio 66001333300120220038601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001333300120220038601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en los numerales 1.° y 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Leonardo Rodríguez Arango, Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite 1. El magistrado Leonardo Rodríguez Arango presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación — Rama Judicial —, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los magistrados integrantes del tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento 2. La totalidad de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo
para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento 2. La totalidad de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, en atención a que: 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. ».Radicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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«[c]omparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados del Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento. Lo anterior resulta suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno […]». 3. Se precisó que el magistrado «Leonardo Rodríguez Arango, titular del despacho 004 de esta Corporación, quien además funge como ponente dentro del presente asunto, es a su vez quien actúa en calidad de demandante, es decir, es “juez y parte” o en otras palabras “juez de su propia causa”, lo que alteraría la imparcialidad como elemento esencial de la función judicial». 4. Finalmente, los magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda manifestaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso2, habida cuenta que, «[e]l aquí demandante al ostentar el cargo de magistrado de este Tribunal ha consolidado confraternidad y compañerismo a través de los años con los otros miembros de esta magistratura, circunstancia que los inhibe para analizar con imparcialidad y objetividad el asunto planteado […]». [negrilla fuera del texto]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es
[negrilla fuera del texto]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso 6. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3. 7. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado4, que para la 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda.Radicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5. 8. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 9. De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3. Caso concreto 10. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda,
incluido el doctor Leonardo Rodríguez Arango, consideraron que se encontraban en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP6. En primer lugar, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992, lo cual podría incidir en sus derechos salariales y prestacionales. En segundo lugar, en lo que atañe al magistrado Rodríguez Arango, por ostentar la doble condición de «juez y parte». 11. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. 12. En esta oportunidad, la Sala observa que la manifestación de impedimento de 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.
6 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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los magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda, frente a la causal prevista el numeral 1.° del artículo 141 del CGP se realizó de manera genérica y no refiere una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 13. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda, frente a la causal prevista el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento frente a la citada causal. 14. Ahora bien, en el caso del magistrado Leonardo Rodríguez Arango, la Sala constata que, actúa como parte demandante en el presente asunto surgiendo así un interés directo en el proceso, por lo tanto, en su caso particular sí se configura la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que corresponderá declarar fundado el impedimento y será separado del conocimiento de este asunto con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. 15. De otra parte, los magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda manifestaron, con sustento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP7, encontrarse impedidos para conocer del asunto, por cuanto entre ellos y el magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien actúa como demandante en el presente proceso, se forjó una amistad íntima de confraternidad y compañerismo a través de los años. 16. En relación con la configuración de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta
magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien actúa como demandante en el presente proceso, se forjó una amistad íntima de confraternidad y compañerismo a través de los años. 16. En relación con la configuración de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación ya se ha pronunciado en los siguientes términos: 12. El numeral 9 del artículo 141 del CGP dispone: «[c]ausales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]». 13. De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento precitada se configura cuando existe amistad íntima o enemistad grave entre el operador judicial y alguna de las partes, su apoderado o representante. 14. Desde un punto de vista gramatical, el concepto de íntima8 que califica la amistad a la que alude la norma, hace referencia a la existencia de unos lazos de confianza, cercanía y amistad entrañable e incondicional que une a dos personas. De ahí que, para que se estructure esta causal de impedimento se impone que el vínculo tenga la virtualidad de afectar la imparcialidad del 7 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 8 «REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea].
<https://dle.rae.es> [29/08/2024]. «íntimo, ma. […] 2. Adj Dicho de una amistad: Muy estrecha. 3. Adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza. SIN.: amigo, entrañable, inseparable, incondicional, fraternal, estrecho. […]».Radicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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juzgador al resolver sobre un asunto. 15. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto9, pero también ha señalado que, cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la manifestación se acompañe de expresiones que acrediten el nivel de cercanía entre el juzgador y quien participa en el proceso que es de su conocimiento (como parte o apoderado), a partir del cual se pueda inferir que ese vínculo de amistad es de tal envergadura que puede afectar su imparcialidad en el asunto a resolver10. 17. En línea con lo expuesto, la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda se fundamenta en que, durante los años en los que ha fungido como magistrado el hoy demandante, se estableció una relación de amistad y confraternidad, situación que permite inferir que no se trata de una relación exclusivamente profesional. 18. En efecto, según el diccionario de la lengua española, el término confraternidad hace referencia a la existencia de un vínculo de «hermandad (|| relación de parentesco); hermandad (|| amistad íntima) […] hermandad, fraternidad, amistad, intimidad, cariño, compañerismo». Así, lo expresado por los magistrados para sustentar su impedimento no se limita — como ya se anunció— a una relación laboral, sino que se proyecta en el plano de los afectos, el cariño o, si se quiere, en una amistad íntima como lo define expresamente el diccionario de la lengua española11. 19. En ese orden de ideas, la existencia de una amistad íntima entre los magistrados mencionados y el magistrado Leonardo Rodríguez Arango trasciende el ámbito meramente funcional y compromete el deber de
lo define expresamente el diccionario de la lengua española11. 19. En ese orden de ideas, la existencia de una amistad íntima entre los magistrados mencionados y el magistrado Leonardo Rodríguez Arango trasciende el ámbito meramente funcional y compromete el deber de imparcialidad que debe orientar a todo juez en el ejercicio de sus funciones. Esta circunstancia encuadra dentro de la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, pues de mantenerse la participación de los referidos funcionarios en la decisión, se podría afectar la confianza de las partes y de la sociedad en la recta administración de justicia. 20. Así las cosas, con base en la manifestación de impedimento presentada y en lo acreditado en el expediente, la Sala concluye que, la confraternidad y el compañerismo forjado entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razones suficientes para configurar una amistad íntima. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y ordenará su separación del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 9 «En este sentido, se encuentran las decisiones dictadas en los siguientes asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de julio de 2024, rad. 25000-23-41-000-2018-00416-01, MP. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-03252-01. 11 https://dle.rae.es/confraternidadRadicado: 66001-33-33-001-2022-00386-01 (1859-2025) Demandante: Leonardo Rodríguez Arango Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Leonardo Rodríguez Arango, Juan Carlos Hincapié Mejía, Dufay Carvajal Castañeda y Andrés Medina Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 «Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».