CE - Auto interlocutorio 66001333300320230002201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001333300320230002201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-33-33-003-2023-00022-01 (2112-2025) Demandante: Luz Mery Parra Jaramillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía, Andrés Medina Pineda y Leonardo Rodríguez Arango, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite 1. La señora Luz Mery Parra Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, la totalidad de los magistrados integrantes del tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento 2. Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1.° del artículo
su impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2. La manifestación de impedimento 2. Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, en atención a que: «[s]i bien es cierto los integrantes de esta corporación judicial no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y que se encuentra establecida en el Decreto 382 de 2013, también lo es que la discusión se concentra en el carácter 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 66001-33-33-003-2023-00022-01 (2112-2025) Demandante: Luz Mery Parra Jaramillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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salarial del porcentaje devengado por dicho concepto […],coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial prevista en la Ley 4º de 1992 artículo 14 […]situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso, se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los suscritos […]». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso 4. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2. 5. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado3, que
para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4. 6. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 7. De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del
la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.Radicado: 66001-33-33-003-2023-00022-01 (2112-2025) Demandante: Luz Mery Parra Jaramillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3. Caso concreto 8. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1.° del artículo 141 del CGP5, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 9. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. 10. En esta oportunidad, la Sala observa que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refiere una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. 11. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dufay
el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dufay Carvajal Castañeda, Juan Carlos Hincapié Mejía, Andrés Medina Pineda y Leonardo Rodríguez Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 66001-33-33-003-2023-00022-01 (2112-2025) Demandante: Luz Mery Parra Jaramillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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(Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx