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CE - Auto interlocutorio 66001333300520220002601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 66001333300520220002601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 66001-33-33-005-2022-00026-01 (6330-20241)

Demandante : Richard Giovanny Díaz Moncayo

Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Decisión : Auto que declara infundado el impedimento. Ley 2080 de 2021

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 2, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 29 de octubre de 2024, sus magistr ados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la

artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones:

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrón ica Samai. 2«Artículo 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la mat eria objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».Número Interno: 6330-2024

Demandante: Richard Giovanny Díaz Moncayo

Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ

2 “Si bien es cierto los miembros de e sta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás

judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante.

En este punto, comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés i ndirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas.

(…) se establece que los Magistrados que conformamos este Tribunal debemos declararnos impedidos para asumir el conocimiento del proceso en consideración al interés indirecto en la actuación procesal, y la decisión que de la misma se derive, lo que nos deja incursos en la causal

(…) se establece que los Magistrados que conformamos este Tribunal debemos declararnos impedidos para asumir el conocimiento del proceso en consideración al interés indirecto en la actuación procesal, y la decisión que de la misma se derive, lo que nos deja incursos en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

II. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1º, dispone:

“Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”.

3 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en

(…)”.

3 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP).Número Interno: 6330-2024

Demandante: Richard Giovanny Díaz Moncayo

Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ

3 Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado. Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual4 que se encuentre relacionada con la litis.

En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés indirecto, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas.

Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación de bido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Además, los magistrados señalaron, sin mayor argumentación, que también tenían un interés debido al carácter salarial del porcentaje devengado por concepto de la

asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Además, los magistrados señalaron, sin mayor argumentación, que también tenían un interés debido al carácter salarial del porcentaje devengado por concepto de la bonificación judicial y que también influía en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

4 Cabe anotar que , si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió r ectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, s urge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa

desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.”Número Interno: 6330-2024

Demandante: Richard Giovanny Díaz Moncayo

Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ

4

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Richard Giovanny Díaz Moncayo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado

ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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