CE - Auto interlocutorio 66001333300720230010701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 66001333300720230010701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 66001 33 33 007 2023 00107 01 (0032-2025)
Demandante: Diana Patricia Castaño Buitrago
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Pereira)
Temas: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Diana Patricia Castaño Buitrago , mediante apoderado, presentó demanda con miras a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013.
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado
2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que, si bien no son beneficiarios de la bonificación judicial en cuestión, la discusión gira en torno a aspectos salariales y prestacionales que les conciernen.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».2
Radicación: 66001 33 33 007 2023 00107 01 (0032-2025)
Demandante: Diana Patricia Castaño Buitrago
II. Consideraciones
3. La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,3
4. El objetivo del régimen de impedimentos y recusaciones consiste en garantizar la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de
la imparcialidad y transparencia, en este caso, del servidor judicial, ante la existencia de situaciones que pueden comprometer su criterio en los juicios puestos a su conocimiento.
5. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
6. La causal de impedimento invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra enunciada en el num eral 1 del artículo 141
del Código General del Proceso, así:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
7. La postura actual de esta Sala 4 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma.
3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quiene s deberán conocer del
del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quiene s deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024).3
Radicación: 66001 33 33 007 2023 00107 01 (0032-2025)
Demandante: Diana Patricia Castaño Buitrago
8. Al revisar el planteamiento expresado en el impedimento bajo análisis no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque dentro de la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índ ole laboral y salarial que les interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y actual y ninguno de los magistrados informó que ellos o los parientes referidos en la norma tuvieran en curso reclamación judicial o administrativa en la que se debata idéntica controversia que la del proceso en referencia, ni informaron en qué consiste el interés que les asiste.
9. De igual manera, es preciso indicar que al revisar el contenido de los Decretos 383 y 384 de 2013, que son el sustento normativo de las pretensiones de la demanda, no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo
no se advierte que esté dirigido a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.