CE - Auto interlocutorio 68001233100020000119302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020000119302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-31-000-2000-01193-02 (3886-2019)

Demandante: Julieta Arenas Arenas Demandado: Departamento de Santander y otro

Tema:

Resuelve solicitud prevista en el artículo 271 del CPACA. Excepción de pago en proceso ejecutivo.

Auto que resuelve solicitud

Asunto

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte ejecutante en el presente asunto.

I.- Antecedentes

1.1. La demanda

1. Julieta Arenas Arenas solicitó, a través de la acción ejecutiva que se librara mandamiento de pago en contra de l departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, por los siguientes conceptos:

«1. PAGOS

1.1. CAPITAL UNO: $55’325.367 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, descontando el monto abonado.

1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales

obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, descontando el monto abonado.

1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde junio 1º de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda.

1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante (Auxiliar 407 – antes Auxiliar 565) de la Contraloría ejecutada, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (mayo 31 de 2011) y hasta el pago reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva.

1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización2

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo.

2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada (Auxiliar 407 -antes Auxiliar

laboral y pago completo.

2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada (Auxiliar 407 -antes Auxiliar 565) o a uno de igual o superior jerarquía manteniendo sus derechos de

carrera administrativa en los términos de la sent encia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Dados los Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, d e modo subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una sum a no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en Abril 30 de 1955, por lo q ue a manera de ejemplo para septiembre 30 de 2013 tendrá 58 años y 5 meses, de modo que le restan 79

ejecutante nació en Abril 30 de 1955, por lo q ue a manera de ejemplo para septiembre 30 de 2013 tendrá 58 años y 5 meses, de modo que le restan 79 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de: $2’221.167 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1’300.000 de salario + $654.667 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, más 12% del salario (156.000) como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud (110.500) de la ejecutante (Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 s.s.) [...]» (sic)

2. En el acápite de hechos, se expuso lo siguiente:

2.1. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que quedó en firme el 14 de abril de 2009, se ordenó (i) reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ( auxiliar 407 – antes auxiliar 565), con los derechos de carrera; y (ii) el pago indexado de los sueldos y demás emolumentos correspondientes al cargo junto con los incrementos legales, desde el momento de su retiro (30 de diciembre de 1999) hasta la fecha del reintegro, de manera indexada.

2.2. Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial, esto es el 31 de mayo de 2011, se causaron intereses «comerciales moratorios» a la tasa máxima

indexada.

2.2. Desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial, esto es el 31 de mayo de 2011, se causaron intereses «comerciales moratorios» a la tasa máxima permitida por la ley sobre el monto de la indemnización económica ordenada en la condena, sobre el capital indexado causado hasta la ejecutoria y en adelante sobre lo generado mes a mes hasta el pago efectivo.

2.3. El 11 de marzo, 28 de julio y 28 de octubre de 2009, la solicitante radicó las solicitudes de cumplimiento de la sentencia.3

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

2.4. A través de la Resolución 612 del 28 de agosto de 2009, el Contralor General de Santander declaró la imposibilidad del reintegro.

2.5. Mediante sentencia de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó cumplir con la orden de reintegro.

2.6. Como «el desacato de la tutela quedó impune y ante la presión de la Contraloría que expresaba que de no renunciarse al reintegro y a parte de los intereses de mora no haría pago», presentó renuncia al reintegro y al 20% de intereses, « de modo condicionado a que le hicieran el pago antes del 20 de mayo de 2011».

pago», presentó renuncia al reintegro y al 20% de intereses, « de modo condicionado a que le hicieran el pago antes del 20 de mayo de 2011».

2.7. Por medio de la Resolución 07967 del 27 de mayo de 2011 del secretario general de la Gobernación de Santander, se liquidó la indemnización en cuantía de $244.362.790 que fueron desembolsados el 31 de mayo de 2011, es decir, por fuera del término condicional, «quedando extintas la renuncia y condonación».

2.8. Contra el acto anterior, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron «d esestimados» con la Resolución 14295 del 6 de septiembre de 2011.

2.9. El saldo que quedó pendiente el 31 de mayo de 2011, cuando se hizo el abono, «se imputa en primer lugar a intereses [...] causados desde la ejecutoria del fallo hasta mayo 31 de 2011, sin perjuicio de que la suma estuvo mal realizada pues no comprendió el valor de las cesantías con retroactividad al totalizar dejando de pagar ese capital reconocido provisionalmente por $28’891.350, etc . que habr á de actualizarse a la fecha de pago conforme al régimen de retroactividad de las cesantías» (sic).

2.10. Cuando se pagó el abono el 31 de mayo de 2011, la indexación de los componentes de la indemnización debió realizarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [14 de abril de 2009], conforme con el IPC de marzo de 2009 y sobre el consolidado, los intere ses de mora, sin perjuicio de lo causado desde el 15 de

componentes de la indemnización debió realizarse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia [14 de abril de 2009], conforme con el IPC de marzo de 2009 y sobre el consolidado, los intere ses de mora, sin perjuicio de lo causado desde el 15 de abril de 2009 en adelante con los intereses, mes a mes, que no fueron incluidos. «[l]a cuantificación de los salarios y prestaciones causados desde la ejecutoria de la sentencia (abril 14 de 2009) y h asta el 31 de mayo de 2011 (fecha del abono) quedó pendiente además cuantificación y pago de las cesantías con retroactividad y los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre el monto de la indemnización económica desde la ejecutoria (abril 14 de 2009) y de ahí en adelante sobre lo generado mes a mes hasta el pago efectivo [...]».

1.2. Mandamiento ejecutivo, recursos interpuestos y sentencia de tutela

3. En auto proferido el 22 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander libró el mandamiento ejecutivo por las sumas pedidas y lo negó respecto de la indemnización compensatoria y la orden de reintegro. Para tal efecto, sostuvo que era procedente ordenar el pago en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso 1, no así respecto de la orden de reintegro y la indemnización compensatoria, en razón a que (i) la primera se trataba de una obligación de hacer

1 En adelante CGP.4

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1 En adelante CGP.4

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

que no e ra ejecutable ante la jurisdicción contencioso – administrativa (art. 297.1 del CPACA); y (ii) la segunda era improcedente porque no fue objeto de debate en el proceso ordinario ni de condena en la sentencia.

4. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación. En auto del 3 de agosto de 2015 se negó el primero y se concedió el segundo en el efecto suspensivo.

5. En auto del 2 de junio de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación confirmó parcialmente la providencia en cuanto negó el mandamiento ejecutivo por la indemnización compensatoria, y revocó la decisión que negó la orden de reintegro, para disponer que se resolviera sobre aquella. Lo anterior con fundamento en que (i) esta jurisdicción es competente para conocer de la pretensión de reintegro y, como h izo parte del título ejecutivo, el juez debía conocerla; (ii) no procedía la pretensión de indemnización compensatoria por el eventual reintegro, toda vez que el título no dispuso que «en el evento de que la señora Julieta Arenas Arenas, no pudiese ser reintegrada al cargo de auxiliar mecanógrafa II 565, el Departamento de Santander – Contraloría General debía indemnizarla»(sic).

Arenas, no pudiese ser reintegrada al cargo de auxiliar mecanógrafa II 565, el Departamento de Santander – Contraloría General debía indemnizarla»(sic).

6. En sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta de esta corporación amparó el derecho al debido proceso de la parte actora y resolvió:

(i) dejar sin efectos los autos del 22 de enero de 2015 y 12 de junio de 2016, únicamente en lo relativo a la decisión respecto de la indemnización sustitutiva «por el eventual no reintegro»; y (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva decisión en la que se librara el mandamiento ejecutivo. Como sustento de la decisión, se indicó que dichas providencias dejaron de aplicar los artículos 495 y 504 del Código de Procedimiento Civil.

7. En cumplimiento de lo anterior, a través del auto del 22 de marzo de 2017, el

Tribunal Administrativo de Santander resolvió2:

«SEGUNDO: En consecuencia, LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JULIETA ARENAS ARENAS y contra el DEPARTAMENTO DE

SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER por

los siguientes conceptos:

a) POR LA OBLIGACIÓN DE HACER correspondiente al REINTEGRO DE LA DEMANDANTE ordenado en la sentencia que se trae como título ejecutivo, proferida el 13 de junio de 2008, el cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander “AUXILIAR MECANÓGRAFA II 565” manteniendo sus derechos de carrera.

ejecutivo, proferida el 13 de junio de 2008, el cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental de Santander “AUXILIAR MECANÓGRAFA II 565” manteniendo sus derechos de carrera.

b) COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR, el pago de una indemnización compensatoria en caso de no efectuarse el reintegro de la demandante, la cual estima bajo la gravedad de juramento y en virtud de

2 Con fundamento en que «únicamente se pronunciar[ía] frente a las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia que funge como título ejecutivo, en lo referente a la obligación de reintegro de la demandante y al pago de la indemnización compensatoria derivada del eventual no reintegro. Lo anterior, teniendo en cuenta que los restantes conceptos fueron objeto de pronunciamiento mediante proveído del 22 de enero de 2015 [...], aspectos frente a los cuales dicha providencia cobró ejecutoria al no haberse recurrido por el interesado, y al verificarse que tal aparte no fue objeto de modificación por el Consejo de Estado en las providencias antes referidas».5

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

lo dispuesto en los artículos 495 y 504 del C.P.C., en CIENTO

CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($145.386.289

M/CTE)»

CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($145.386.289

M/CTE)»

8. El departamento de Santander presentó recurso de reposición contra el auto anterior, pero fue resuelto desfavorablemente en proveído del 2 de febrero de 2018.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Contraloría Departamental de Santander

9. Propuso las siguientes excepciones:

9.1. «Inexistencia de la obligación dar por pago total de la obligación, y de la obligación de hacer es decir al reintegro del demandante, por su renuncia a su reintegro ordenado».

9.1.1. Mediante la Resolución 000612 del 28 de agosto de 2009 se declaró la imposibilidad del reintegro de la ejecutante, «acto que no fue demandado ni objetado». Después, en escrito del 26 de abril de 2011, manifestó su renuncia voluntaria al reintegro. Por esa razón la entidad expidió la Resolución 00305 del 27 de abril de 2011 por medio de la cual se abstuvo de realizarlo y ordenó oficiar al departamento de Santander a fin de que se adelantaran todos los actos necesarios para el pago de la condena.

9.1.2. Asimismo, se impuso a la Oficina de Presupuesto de la Contraloría la obligación de realizar la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, pimas, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante su desvinculación del empleo como auxiliar 565 hasta la fecha en que se expidiera ese acto administrativo, es decir, « por medio de la cual esta entidad materializaba

bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir durante su desvinculación del empleo como auxiliar 565 hasta la fecha en que se expidiera ese acto administrativo, es decir, « por medio de la cual esta entidad materializaba formalmente la renuncia a la obligación de hacer [...], reintegro y de la cual fue asesorada por su apoderado».

9.1.3. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 07967 del 27 de mayo de 2011, por medio de la cual reconoció la suma de $244.362.790 por concepto de sueldos y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 30 de abr il de 2011. El acto se notificó el 1 de junio de 2011, de manera que la obligación se satisfizo en su totalidad.

9.1.4. En la sentencia no se incluyeron las pretensiones relacionadas con (i) los salarios y demás emolumentos causados desde la ejecutoria hasta la liquidación del crédito más intereses causados desde la « acusación de la prestación »; (ii) los mismos conceptos hasta la fecha del reintegro más los intereses; y (iii) la indemnización hasta la edad de retiro forzoso más el 12% y el 8.5% de aporte patronal para pensiones y salud, respectivamente.

9.2. «Imposibilidad cumplir con la obligación de hacer consistente en el reintegro de la parte demandante, como excepción de fondo»6

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demandante, como excepción de fondo»6

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

9.2.1. En la Resolución 00612 del 28 de agosto de 2009, se tuvo en cuenta que no existían vacantes definitivas o temporales en los empleos de auxiliar 565, dentro de la estructura de la Contraloría, en razón a que ya se había nombrado a los servidores inscritos y con derechos inherentes a la carrera administrativa.

9.2.2. El contralor departamental no ostentaba autonomía ni atribución sobre la planta de personal y, de cualquier modo, esta gestión involucraba « un aspecto sustancial de índole presupuestal que es de exclusiva iniciativa » del gobernador de Santander, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Política.

9.2.3. No era posible jurídicamente cumplir con la obligación de hacer, máxime cuando la ejecutante renunció al reintegro mediante escrito del 26 de abril de 2011.

9.3. «Indebida escogencia de la acción – vía judicial errada»

9.3.1. Si la ejecutante no compartía lo previsto en los actos administrativos expedidos para cumplir la sentencia objeto de recaudo, así debió manifestarlo cuando fueron notificados y demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su respectivo control de legalidad.

9.4. «En respecto a la indemnización compensatoria del eventual no reintegro»

notificados y demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su respectivo control de legalidad.

9.4. «En respecto a la indemnización compensatoria del eventual no reintegro»

9.4.1. La sentencia objeto de recaudo no incluyó consideración alguna en el sentido de pagar a la ejecutante una indemnización moratoria en caso de no ser posible su reintegro. Por lo tanto, el juez de la ejecución no podía librar el mandamiento ejecutivo en los términos solicitados.

1.4. Sentencia de primera instancia

10. En sentencia proferida en audiencia el 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: (i) declarar probada la excepción de remisión o condonación frente a la obligación de reintegro contenida en la sentencia, así como respecto de la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer [reintegro], esto es el pago de la indemnización compensatoria; (ii) declarar probada « de forma parcial » la excepción de pago; (iii) ordenar seguir adelante con la ejecución; y (iv) sin condena en costas. Las razones que sustentaron la decisión fueron las siguientes:

10.1. El 26 de abril de 2011, la parte ejecutante renunció al reintegro ordenado en la sentencia y al pago del 20% de los intereses debidos, siempre y cuando el desembolso se hiciera antes del 20 de mayo de 2011. Luego, el 26 de mayo de 2011, accedió a prorrogar el plazo hasta el 31 de mayo de 2011.

10.2. Mediante Resolución 007967 del 27 de mayo de 2011, se ordenó el pago de

2011, accedió a prorrogar el plazo hasta el 31 de mayo de 2011.

10.2. Mediante Resolución 007967 del 27 de mayo de 2011, se ordenó el pago de $244.362.790 por concepto de salarios y prestaciones sociales por el per íodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2011, más los intereses. Esta se materializó el 31 de mayo de 2011.7

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

10.3. La parte actora renunció libre y voluntariamente a la obligación de reintegro contenida en la sentencia, la cual resultaba válida al tratarse de un derecho pasible de disponibilidad por su titular. Si bien inicialmente condicionó la renuncia al reintegro y a la condonación del 20% de los intereses, lo cierto es que con posterioridad amplió el término, de manera que, como se pagó la suma liquidada «la condición resolutiva de tal renuncia no se configuró».

10.4. En ese orden, se debía declarar probada la excepción de remisión o condonación prevista en el artículo 1711 del Código Civil. La misma suerte debía correr la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer [reintegro], pues «al haberse extinguido por remisión la obligación de reintegro, resulta[ba] a todas luces improcedente el pago de una indemnización

correr la pretensión subsidiaria derivada del eventual incumplimiento de la obligación de hacer [reintegro], pues «al haberse extinguido por remisión la obligación de reintegro, resulta[ba] a todas luces improcedente el pago de una indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación de hacer inexistente».

10.5. Para verificar el pago de los sueldos y demás emolumentos desde la fecha del retiro hasta el reintegro, se debía tener como acaecida el 30 de abril de 2011, pues fue tenida en cuenta por la demandada para liquidar el pago de tales emolumentos con su respectiva indexación e intereses, luego de que la ejecutante renunciara a su derecho al reintegro.

10.6. De la liquidación realizada por el departamento de Santander se pudo verificar que, en los ítems a indexar, se tomó el IPC de marzo de 2011 [107,2] « esto es, se calculó la indexación en forma indebida, pues ésta debe hallarse -frente a los haberes causadosa la fecha de ejecutoria de la sentencia, que lo fue el 14 de abril de 2009 [...] y no como procedió la entidad accionada actualizando tales valore s a la fecha del pago efectivo de la obligación», pues a partir de aquella, la ejecutoria, se debían calcular los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.

10.7. Le asistía razón a la demandante en lo relativo a que las cesantías debían liquidarse al tenor del régimen retroactivo, en razón a que prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1988. En ese orden, la liquidación por tal concepto debía efectuarse con base en el último salario devengado [2011], con la inclusión del

liquidarse al tenor del régimen retroactivo, en razón a que prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1988. En ese orden, la liquidación por tal concepto debía efectuarse con base en el último salario devengado [2011], con la inclusión del auxilio de transporte y las doceavas de las primas deven gadas, con la siguiente fórmula: cesantías = salario base x días trabajados / 360, de lo cual resultaba la suma de $5.559.545.

10.8. Por lo anterior, debía declararse parcialmente probada la excepción de pago, «pues se acreditó que la demandante percibió por cuenta de la entidad demandada la suma de $244.362.790 el día 31 de mayo de 2011, suma que conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, debe imputarse en primera instancia a los intereses debidos y de quedar éstos satisfechos, el saldo ha imputarse al capital adeudado» (sic).

10.9. Como había lugar a seguir adelante con la ejecución, para la liquidación del crédito se debían tener en cuenta los siguientes parámetros:

«[...]

1. Deberá practicarse una liquidación correspondiente los salarios y prestaciones sociales (excluyendo las cesantías) dejados de devengar por8

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

la demandante desde el momento de su desvinculación -3 de enero de

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Demandante: Julieta Arenas Arenas

la demandante desde el momento de su desvinculación -3 de enero de 2000y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia -14 de abril de 2009- , con su correspondiente indexación, y a partir de esta última fecha, liquidar los intereses legales que prevé el a rtículo 177 del CCA hasta el día anterior en que se efectuó el pago parcial -30 de mayo de 2011-.

2. Deberá practicarse una segunda liquidación que corresponde a los salarios y prestaciones sociales (excluyendo cesantías) generados en favor de la demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia14 de abril de 2009y hasta el día anterior al que se efectuó el pago parcial -30 de mayo de 2011 -, destacando que frente a éstos no se genera indexación sino únicamente intereses de mora por cada mes causado en el periodo antes señalado.

3. Frente a los intereses causados con corte al 30 de mayo de 2011, se deberá descontar un total del veinte por ciento (20%), tal como fue concedido voluntariamente por la parte actora como se observa a folios 61 y 64 del expediente (Cuad. 2).

4. Deberá practicarse la liquidación correspondiente a las cesantías adeudadas a la demandante, para lo cual deberá atenderse lo reseñado en precedencia, esto es: a) la aplicación del régimen de cesantías retroactivas; b) el último salario devengado, esto es, el correspondiente al año 2011, incluyendo en su liquidación el auxilio de transporte y las

en precedencia, esto es: a) la aplicación del régimen de cesantías retroactivas; b) el último salario devengado, esto es, el correspondiente al año 2011, incluyendo en su liquidación el auxilio de transporte y las doceavas partes de las primas devengadas; c) la totalidad del tiempo trabajado -2 de junio de 1998 al 30 de mayo de 2011-; d) la aplicación de la fórmula cesantías = salario base x días trabajados / 360; y e) de total liquidado descontar debidamente indexado el valor total cancelado por concepto de cesantías para la fecha en que la demandante fue retirada del servicio, esto es, la suma de $5’559.545, (Fol. 79 Cuad. 3).

5. La sumatoria de los ítems 1, 2 y 4, menos el descuento del 20% de los intereses concedido en el numeral 3, se tendrá como capital e intereses adeudados al 30 de mayo de 2011. Frente a este resultado deberá aplicarse el pago efectuado por la entidad acciona da ($244.362.790), dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, imputarse en primera instancia a los intereses debidos y de quedar estos satisfechos, el saldo ha de imputarse al capital adeudado.

6. Sobre el monto obtenido luego de aplicar el pago parcial conforme se reseñó en el numeral anterior, se seguirá la ejecución, destacando que la suma adeudada generará intereses de mora a partir del 1 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago total.»

10.10. No había lugar a imponer condena en costas, en atención a que las

suma adeudada generará intereses de mora a partir del 1 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago total.»

10.10. No había lugar a imponer condena en costas, en atención a que las excepciones propuestas por la parte demandada prosperaron parcialmente, de conformidad con el artículo 365.5 del CGP.

1.5. Recurso de apelación

11. Contra la anterior decisión, las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos:

12. La Contraloría General de Santander expuso:

12.1. El a quo desatendió las circunstancias fácticas que rodearon el cumplimiento de la sentencia al desestimar la excepción de novación inmersa en la creación de9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001 23 31 000 2000 01193 02 (3886-2019)

Demandante: Julieta Arenas Arenas

una nueva obligación al cambiarse el plazo, montos, intereses y condonar el reintegro.

12.2. La ejecutante no solo renunció al cargo sino también a los efectos de la sentencia que sirvieron de fundamento a la ejecución . En este caso, pues se creó una nueva obligación que se estableció en una suma de dinero, la cual fue aceptada por las partes, sin « que se diera transacción del pleito, se dio una obligación nueva con la cual las partes se declararon a paz y salvo».

12.3. El análisis del cumplimiento de la sentencia permitía determinar la renuncia a

por las partes, sin « que se diera transacción del pleito, se dio una obligación nueva con la cual las partes se declararon a paz y salvo».

12.3. El análisis del cumplimiento de la sentencia permitía determinar la renuncia a sus efectos, pues si desistía del reintegro, se desprendía de esto que « los efectos sucesivos que se pretend[ían] cobrar se caen, quedando una obligación de dar en cuanto a la suma líquida establecida por las partes», esto es la de $244.362.790.

12.4. El capital y « saldo impagado» se extinguió con la renuncia, por lo tanto, las obligaciones causadas a partir del 27 de mayo de 2011 eran expectativas ilegítimas en razón a la remisión o condonación que produjo la novación que creó una obligación líquida por el valor que ya fue pagado en su totalidad. Lo mismo ocurrió con la obligación de hacer.

12.5. Era improcedente el análisis de la indexación, comoquiera que la suma líquida que se acordó pagar fue objeto de la novación de la obligación primigenia que constó en la sentencia, «pues de la Resolución No. 007967 del 27 de mayo de 2011, es

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