CE - Auto interlocutorio 68001233100020010255701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020010255701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014) Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez Demandado: Departamento de Santander y otro Tema: Solicitud de adición y aclaración de la sentencia.
1. En esta oportunidad se resolverá n las solicitudes presentadas por las partes , encaminadas a obtener la adición y aclaración de la sentencia dictada en esta instancia.
I. ANTECEDENTES
2. Las solicitudes.
3. Parte demandante. Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de este año1, la abogada de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia de 14 de agosto de 2025, a través de la cual se revocó el fallo de 17 de octubre de 2013 , proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, que había negado las súplicas de la demanda.
4. Con tales fines, señaló que aunque la Asamblea Departamental de Santander también fungió como miembro de la parte demandada, las ordenes relacionadas con el restablecimiento del derecho solo están dirigidas al Departamento de
4. Con tales fines, señaló que aunque la Asamblea Departamental de Santander también fungió como miembro de la parte demandada, las ordenes relacionadas con el restablecimiento del derecho solo están dirigidas al Departamento de Santander, lo que, a su juicio, puede obstaculizar el cumplimient o de la referida providencia.
Parte demandada. En términos similares a los descritos con anterioridad, el 17 de septiembre de 20252 la apoderada del ente territorial solicitó la aclaración y/o adición de la mentada sentencia. Con ese propósito afirmó «[…] A pesar de lo anterior, los numerales quinto a octavo de la sentencia de la referencia únicamente obligan al Departamento de Santander a realizar el pago de los (sic) condenas impuestas y nada dicen respecto de la responsabilidad de la Asamblea de asumir estas cargas, incluyendo el reintegro, que naturalmente debe realizar esa entidad, que administra autónomamente su planta de personal.»
1 Actuación registrada en el índice 44 de la plataforma SAMAI. 2 Actuación registrada en el índice 45 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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II. CONSIDERACIONES
5. En los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3 se regulan las figuras concernientes a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales
en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES
5. En los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso3 se regulan las figuras concernientes a la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales
en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraci ón procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, d eberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudic ada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
6. Las peticionarias solicitaron la aplicación de la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, al considerar que en la parte resolutiva de la
3 Normativa aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia también se debió incluir a la Asamblea Departamental de Santander como
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia también se debió incluir a la Asamblea Departamental de Santander como destinataria de las ordenes de restablecimiento del derecho.
7. Sin embargo, y aunque las solicitantes erraron al invocar la figura que aquí debía ser empleada -pues lo que aquí se observa es una omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentenciatal yerro no impide a la Sala adoptar la decisión pertinente en aras de remover cualquier obstáculo que se levante para el efectivo cumplimiento de la decisión emitida en esta instancia.
8. En efecto, se avizora que en la parte resolutiva se omitió incluir a la Asamblea Departamental de Santander como destinataria de las ordenes emitidas; omisión que se adscribe a la «CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS» establecida en el artículo 286 arriba transcrito, en tanto contempla dentro de sus supuestos «[…] los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
9. Lo anterior encuentra sustento en el hecho según el cual la Asamblea Departamental de Santander también fungía como demandada en este asunto y, a pesar de ello, en los ordinales «QUINTO» a «OCTAVO» de la parte resolutiva de la sentencia solo se señal ó como obligado a cumplir las órdenes allí impartidas al
Departamento de Santander.
10. Así las cosas, y atendiendo a que la citada corporación administrativa también
sentencia solo se señal ó como obligado a cumplir las órdenes allí impartidas al Departamento de Santander.
10. Así las cosas, y atendiendo a que la citada corporación administrativa también integró el extremo pasivo, se corregirán los ORDINALES «QUINTO», «SEXTO», «SEPTIMO» y «OCTAVO» de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de agosto de 2025, en el sentido de incluir a la Asamblea Departamental de Santander como ente obligado a cumplir la condena.
11. Por otro lado, no se corregirá el ordinal «NOVENO»4 de la resolutiva, por cuanto en él se consignó como destinaria de la orden allí concebida a «[…] la p arte demandada», dentro de la cual se entiende incorporada la aludida corporación administrativa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR los ORDINALES «QUINTO», «SEXTO», « SEPTIMO» y «OCTAVO» de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de agosto de 2025 , proferida por esta subsección dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Aquileo Serrano Rodríguez en contra del departamento de Santander – Asamblea departamental, los cuales quedarán así:
4 Ordinal incluido en el escrito presentado por la abogada de la parte actora.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
4 Ordinal incluido en el escrito presentado por la abogada de la parte actora.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander a reintegrar al señor Aquileo Serrano Rodríguez, sin solución de continuidad, al empleo de coordinador administrativo código 501, grado 46 de la Asamblea Departamental de Santander o a uno de iguales o mejores condiciones, siempre y cuando: i) acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocuparlo; ii) el cargo aún exista en la planta de personal de la entidad y no se encuentre ocupado por ot ro servidor con derechos de carrera y; iii) no esté incurso en alguna causal de inelegibilidad y/o de retiro del servicio.
SEXTO. CONDENAR al Departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander a pagar al señor Aquileo Serrano Rodríguez los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por él desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se concrete su reincorporación y/o se consolide una situación que haga imposible el reintegro -incluidas las causales de retiro del servicio previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 -. Sobre tales cifras el Departamento de Santander descontará las sumas de dinero que el demandante hubiere recibido por concepto de salarios y presta ciones sociales dimanados de otras relaciones de
en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 -. Sobre tales cifras el Departamento de Santander descontará las sumas de dinero que el demandante hubiere recibido por concepto de salarios y presta ciones sociales dimanados de otras relaciones de trabajo sostenidas en el sector público, así como las percibidas a título de indemnización por la supresión del empleo en cita.
SÉPTIMO. El Departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 178 del CCA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula m atemática indicada en las consideraciones de esta decisión.
OCTAVO. El Departamento de Santander – Asamblea Departamental de Santander CONSIGNARÁ los aportes pensionales en la administradora pública y/o privada en la que se encuentre afiliado el señor Aquileo Serrano Rodríguez. Con tales fines, le descontará las sumas de dinero que le corresponda aportar como empleado. En caso de que durante el tiempo que estuvo por fuera de la Asamblea Departamental de Santander el demandante hubiere realizado aportes p or otras vinculaciones laborales, remitirá a la administración departamental las pruebas de su pago. Si tales cotizaciones fueron realizadas con base en un salario inferior al que le hubiese correspondido por ocupar el cargo frente al que se ordena el rein tegro, la entidad accionada deberá completarlos en la proporción que corresponda como empleador, no sin antes descontar al actor el valor de los aportes que le correspondan realizar como trabajador…»
SEGUNDO. NEGAR la corrección del ordinal «NOVENO» de esa misma sentencia,
no sin antes descontar al actor el valor de los aportes que le correspondan realizar como trabajador…»
SEGUNDO. NEGAR la corrección del ordinal «NOVENO» de esa misma sentencia, por la razón expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Tener a la abogada Leila Ivonne Prada Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 63.478.740, portadora de la tarjeta profesional nro. 83.966 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Santander, en los términos y para los fines del poder conferido.
CUARTO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.