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CE - Auto interlocutorio 68001233100020030247001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020030247001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700)

Demandante: Norberto Porras Roa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandada: Asunto: Reparación directa 68001-23-31-000-2003-024 70-01 (72700)

NORBERTO PORRAS ROA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN -CCA El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Carmen Rosa Bayona León, contra el numeral segundo del autO proferido el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual negó la solicitud de reconocerla como sucesora procesal de la parte demandante.

l. ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 20031, el señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.) por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguro Social y la Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica éarlos Ardila Lule - FOSCAL, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente

Seguro Social y la Fundación Oftalmológica de Santander - Clínica éarlos Ardila Lule - FOSCAL, con el fin de que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionadas por la falla en el servicio que causó al demandante la pérdida del sentido de la vista2.

2. Por medio de memorial radicado el 30 de octubre de 20-183, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa Bayona León, en su condición de compañera

1 Pág. 98 del archivo digital No. 1 ubicado en el archivo ZIP No. 14 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Pág. 83 a 96 ibídem. 3 Archivo digital No. 14 ubicado en el archivo ZIP No. 14 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 1r1 1 1 1

Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa permanente supérstite del señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la sucesión procesal en el proceso de la referencia.

3. Mediante auto de 26 de junio de 20244, el Tribunal Administrativo de Santander negó la petición de la señora Carmen Rosa Sayona León de ser reconocida como sucesora procesal del demandante (numeral segundo), debido a que las pruebas allegadas no demuestran el vínculo de compañera permanente con el señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.). La anterior decisión fue notificada por estado el 28 de junio de 20245.

4. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa

Norberto Porras Roa (q.e.p.d.). La anterior decisión fue notificada por estado el 28 de junio de 20245.

4. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa Sayona León interpuso recurso de apelación el 4 de julio de 20246. En sustento señaló que la providencia que niega a la compañera permanente ser reconocida como sucesora procesal incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el a qua no dio valor probatorio a la declaración extraprocesal acordada y firmada de manera voluntaria en vida por el demandante Norberto Porras Roa (q.e.p.d.) y su compañera permanente Carmen Rosa Sayona León el 3 de julio de 2007 ante la Notaría Quinta del Círculo de Sucaramanga, ni la que hizo esta última el 25 de junio de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de

Sucaramanga.

5. A través de proveído del 25 de marzo de 20257, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para el trámite de rigor.

1. Normativa aplicable

11. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.A.C.A., los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, "seguirán rigiéndose y culminarán" por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior', es decir, por el C.C.A. y el C.P.C.

4 Archivo digital No. 8 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

culminarán" por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior', es decir, por el C.C.A. y el C.P.C. 4 Archivo digital No. 8 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 aacdff53-216b-ac39-eaa0-cac3136f08c3 6 Archivo digital No. 9 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 7 Archivo digital No. 12 del indice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2Radicación: 68001-23-31-000-2003-024 70-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa Por lo anterior, como la demanda de reparación directa se presentó el 4 de noviembre de 2003, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.C.A., así como las disposiciones del C.P.C., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionadosª.

2. Procedencia del recurso de apelación interpuesto y competencia del despacho para su decisión Al no estar regulada en el C.C.A. la figura de la sucesión procesal, en virtud de la remisión normativa antes mencionada, se debe acudir al estatuto procesal civil. En tal sentido, el inciso cuarto del artículo 60 del C.P.C., dispone que el recurso de apelación es procedente contra el auto que "admita o rechace a un sucesor procesaf'9.

Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto rechazar a un sucesor procesal, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación

procesaf'9. Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, que tuvo por objeto rechazar a un sucesor procesal, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra, por virtud de lo dispuesto por el artículo 1291 º del C.C.A y • "Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 9 Sobre los autos sujetos al recurso de apelación consagrados en el artículo 181 del CCA, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado la aplicación de un criterio taxativo en los siguientes términos: "En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos alli enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el articulo 267 del C. C.A., para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código. // La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el articulo 181 del C. C.A., sólo serán pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii)

pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii) que haya debido acudirse al Código de Procedimiento Civil, porque el tema no está regulado en el C.C,A." (se destaca).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, expediente 28773, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 "Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación ( ... )". 3Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa el magistrado ponente es competente para decidir el presente asunto de conformidad con los artículos 146-A11 . Finalmente, el despacho encuentra que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna12 y está debidamente sustentado, en los términos del artículo 213 del e.e.A.

3. De la figura de la sucesión procesal La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención 13. Al sucesor se le transmite o transfiere14 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor1 5.

halle al momento de su intervención 13. Al sucesor se le transmite o transfiere14 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor1 5. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica 1 6. Sobre el particular, el artículo 60 del epe dispone: «Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido pódrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 11 "Artículo 146A (adicionado por el articulo 6,1 de la Ley 1395 de 2010). Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. "Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala

excepto en los procesos de única instancia". 12 El auto se notificó el 28 de junio de 2024 y el recurso de apelación se presentó el 4 de julio de

2024. Los días 29 y 30 de junio y el 1° de julio de 2024 fueron no hábiles. 13 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil "Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención" (subrayado fuera de texto).

14Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDE Z, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 15 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº

45982. Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado No. 50001-23-31-000-199504849-01 (16346). 16 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T - 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 4Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Demandante: Norberto Porras Roa El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el articulo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes». Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal. En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la /itis17. A partir de lo anterior, para que haya sucesión procesal cuando se produce la muerte de fina de las partes, deben concurrir los siguientes requisitos: i) la existencia de un proceso; ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y; iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio 18.

4. Caso concreto En el presente asunto, el despacho observa que con el fin de acreditar la procedencia de la sucesión procesal, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa Sayona León, aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.) y

procedencia de la sucesión procesal, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa Sayona León, aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.) y de la señora Carmen Rosa Sayona León. Registro civil de defunción No. 09587186, donde consta que la fecha del fallecimiento ocurrió el 19 de junio de 2018. Declaración extraprocesal rendida el 3 de julio de 2007 ante la Notaria Quinta del Círculo de Sucaramanga por los señores Norberto Porras Roa y Carmen Rosa Sayona León, sobre lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 22 de junio de 2017. Radicado: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de agosto de 2021. Radicado: 18001-23-33-000-2013-00008-01 (1711-14). / 5Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa "1) Es cierto y verdadero que vivimos en unión marital de hecho desde hace aproximadamente 6 AÑOS, vivimos en forma permanente y bajo el mismo techo, 2) Es cierto y verdadero que mi compañera se encuentra bajo mi cuidado, responsabilidad y protección: depende económicamente de mi, es decir, que subsiste del salario que yo devengo como PENSIONADO, 3) Es cierto y verdadero que mi compañera no se encuentra vinculada

responsabilidad y protección: depende económicamente de mi, es decir, que subsiste del salario que yo devengo como PENSIONADO, 3) Es cierto y verdadero que mi compañera no se encuentra vinculada laboralmente a ninguna empresa del país, no recibe ingresos ni devenga salario alguno; por lo tanto no recibe renta, subsidio familiar, ni pensión de ninguna entidad oficial, semioficial, ni privada". Declaración extraprocesal rendida el 25 de junio de 2018 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bucaramanga por Carmen Rosa Bayona León, según la cual: "PRIMERO: Es cierto y verdadero que conocí al señor NORBERTO PORRAS ROA (Q.E.P.D), identificado en vida con cédula de ciudadanía Número 5 558 525 expedida en Bucaramanga (S), en el año mil novecientos noventa y tres (1993), donde comenzamos una relación de amigos, en el año dos mil uno (2001) perdió la vista, quedando invidente, debido a la diabetes y a un procedimiento quirúrgico mal realizado, posteriormente conviví con el señor NORBERTO PORRAS ROA (Q.E.P. D), identificado en vida con cédula de ciudadanía Número 5 558 525 expedida en Bucaramanga (S), desde el mes de Abril del año dos mil tres (2003) y convivimos de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, de igual manera estuve al cuidado en su enfermedad durante más de quince (15) años, no podía desplazarse por si solo porque el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2014), le fue amputada su pierna derecha y el día cuatro (04) de

al cuidado en su enfermedad durante más de quince (15) años, no podía desplazarse por si solo porque el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2014), le fue amputada su pierna derecha y el día cuatro (04) de Enero del año dos mil quince (2015), la pierna izquierda, además desde el día siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), le empezaron a realizar diálisis día por medio y el día nueve (09) de Octubre del año dos mil diecisiete le fue instalado Marcapaso Bicameral en la Fundación Cardiovascular, desde que comenzó su enfermedad estuvo más internado en la clínica que en el hogar, tiempo durante el cual me dedique a cuidarlo y acompañarlo ya fuera en la clínica o en la casa, hasta el día del fallecimiento de mi compañero permanente NORBERTO PORRAS ROA (Q.E.P.D), ocurrido el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) SEGUNDO: Es cierto y verdadero que de esta unión NO procreamos hijos.

TERCERO: Es cierto y verdadero que para solventar todos los gastos de manutención y demás que se presentaban en el hogar dependíamos de lo que mi compañero permanente NORBERTO PORRAS ROA (Q.E. P.D), devengaba mensualmente como pensionado con el salario mínimo legal vigente y aportes económicos de personas particulares y su hermana mayor la señora GLADYS PORRAS DE ROJAS y muy esporádicamente ayuda económica de los hijos.

CUARTO: Es cierto y verdadero que no conozco a persona con igual o mejor derecho que el que me asiste a mi para reclamar los derechos que me correspondan de ley en calidad de compañera permanente".

económica de los hijos.

CUARTO: Es cierto y verdadero que no conozco a persona con igual o mejor derecho que el que me asiste a mi para reclamar los derechos que me correspondan de ley en calidad de compañera permanente".

De lo expuesto, el despacho advierte que: i) en el transcurso del proceso iniciado con la demanda presentada el 4 de noviembre de 2003 por el señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.), no se ha proferido un fallo definitivo y; ii) el demandante falleció el 19 6Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470-01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa de junio de 2018, tal como lo acredita el registro civil de defunción aportado con la solicitud de sucesión procesal. No obstante lo anterior, esta judicatura echa de menos las pruebas que acrediten la condición de heredera o sucesora de la señora Carmen Rosa Sayona León, como pasara a 'explicarse. En efecto, aunque la jurisprudencia constitucional ha concluido que existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho 19, lo cierto es que las declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Norberto Porras Roa (q.e.p.d.) y la señora Carmen Rosa Sayona León, no acreditan por si solas la condición de compañera permanente supérstite del demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque esta Sección ha sostenido que de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C.2º, las manifestaciones de las partes son susceptibles de valoración probatoria en los procesos judiciales siempre que versen "sobre

En primer lugar, porque esta Sección ha sostenido que de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C.2º, las manifestaciones de las partes son susceptibles de valoración probatoria en los procesos judiciales siempre que versen "sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que la declaración rendida ante Notario no se efectuó sobre· aspectos susceptibles de ser calificados como una confesión judicial21 . En segundo lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las declaraciones extraprocesales que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los 19 Corte Constitucional, sentencias: T-809 de 2013, M.P. Alberto Rojas; T-041 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle; T-667 de 2012, M.P. Adriana Guillén; T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-774 de 2008 M.P. Mauricio González; C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán; C-521 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas; T-183 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y T-926 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2º "Artículo 194. Confesión judicial. Confesión judicial es /a que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; /as demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o

Ortiz Delgado. 2º "Artículo 194. Confesión judicial. Confesión judicial es /a que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; /as demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con /as formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. "Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: "1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. "2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias iurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (. . .)" (se destaca). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, Radicado: 68001-23-31-000-2007-00309-02 (54142). 7Radicación: 68001-23-31-000-2003-02470:01 (72700) Demandante: Norberto Porras Roa artículos 229, 298 y 299 del CPC22, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio23. Así las cosas, debido a que las declaraciones extraprocesales que obran en el expediente no fueron ratificadas en el curso de este proceso, carecen de mérito probatorio. En tercer lugar, porque "lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata de sus afirmaciones, que deben encontrar respaldo en los

obran en el expediente no fueron ratificadas en el curso de este proceso, carecen de mérito probatorio. En tercer lugar, porque "lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata de sus afirmaciones, que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente. Es decir, el cargo no puec:fe apoyarse en la manifestación de la propia recurrente y el pensionado [léase demandante] de que convivieron como pareja, así sea ante Notario y bajo la gravedad de juramento''24, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto donde se pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho, entre otras, con la declaración extraproceso del causante y la compañera permanente supérstite. En este orden de ideas, la decisión del a quo, lejos de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que evidencia es que ante la inexistencia de otros medios de convicción que den cuenta del vínculo que unía al extinto Norberto Porras Roa y a la señora Carmen Rosa Sayona León, las declaraciones extrajuicio de la recurrente y el demandante resultaban insuficientes para probar la calidad de compañera permanente supérstite para efectos de acceder a la • sustitución procesal reclamada. Lo anterior impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, que la rechazó. En mérito de lo expuesto, este despacho 22 Esta Sección, en anteriores oportunidades, ha sostenido que para que una declaración extra proceso pueda ser valorada "se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite

extra proceso pueda ser valorada "se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del articulo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal" (sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 2004 -03617). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 201 O, expediente 17 995, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 45351 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, sentencia de 1 O de mayo de 2023, número de providencia: SL973-2023, radicación 94558. 8Radicación: 68001-23-31-000-2003-024 70-01 (72700)

Demandante: Norberto Porras Roa

111. RESUEL VE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual negó la solicitud de reconocer a la señora Carmen Rosa Bayona León como sucesora procesal de la parte demandante.

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual negó la solicitud de reconocer a la señora Carmen Rosa Bayona León como sucesora procesal de la parte demandante.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINA LIZAR y ARCH IVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de

Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMP LASE

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