CE - Auto interlocutorio 68001233100020040206001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020040206001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52623)
Actor: RODRIGO FERREIRA DÍAZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SÚPLICA DE AUTO)
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 6 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción y se ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circui to de Bucaramanga-Reparto.
A N T E C E D E N T E S
1. Hechos
1.1. El 29 de julio de 2004, (fl. 12 - 18, c. 1), los señores Rodrigo Ferreira Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Andrés Felipe Ferreira Ruiz; Violeta Delgado Delgado, Juan Ferreira Beltrán y Esther Díaz, mediante apoderado judicial (fls. 1 - 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta y a la Empr esa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de
directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta y a la Empr esa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S. P. (en adelante la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP) por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones que padeci ó el primero de los mencionados, en un accidente de tránsito.
1.2. Luego del trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 23 de septiembre de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
1.3. El proceso se remitió a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Luego de imprimirle el trámite correspondiente, ingresó al despacho para fallo.
1.4. El Despacho del Magistrado Ponente, en providencia del 6 de mayo de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, inclusive, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, oficina de reparto, para que asumieran la competencia.
Como sustento de dicha decisión, se hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con las relaciones entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores, para
Como sustento de dicha decisión, se hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con las relaciones entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus trabajadores, para llegar a las siguientes conclusiones: “(i) cuando se demande la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral asociativa propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, los afectados deben pretender el reconocimiento de las prestaciones e stablecidas en el sistema de riesgos laborales ante la ARL y si existe controversia su conocimiento le corresponde al juez laboral; (ii) si se considera que la cobertura del siniestro es atribuible a la entidad cooperativa al haber asumido directamente los riesgos derivados de la ejecución de las labores del asociado o no prever la correspondiente afiliación al sistema de riesgos laborales, se debe acudir igualmente a la figura del arbitramento o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según los dictados del artículo 59 de la Ley 79 de 1988; (ii) en el evento de que la cooperativa incumpla con los estatutos sociales y realice una actividad de mera intermediadora laboral que genera un contrato realidad, surge su responsabilidad solidaria junto con el beneficiario del servicio, por lo que es viable a cudir a la jurisdicción laboral para que, previa declaración de existencia del contrato se ordene la reparación de perjuicios con fundamento en los artículos 3428 y 21629 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga no tiene como fuente una actividad propia del trabajo asociativo, sino que tiene su causa en
perjuicios con fundamento en los artículos 3428 y 21629 del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) en aquellos casos en los que el daño irrogado que se endilga no tiene como fuente una actividad propia del trabajo asociativo, sino que tiene su causa en hechos desligados o externos al vínculo entre el trabajador asociado y la cooperativa de trabajo asoci ativo o que, en el marco de la ejecución del contrato asociado tiene origen en riesgos ajenos a la prestación ordinaria del servicio, resulta posible analizarlos bajo la cláusula general de responsabilidad estatal -artículo 90 CPy, por tanto, son suscept ibles de ser analizadas dichas pretensiones en esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa, siempre que se acredite que dicho daño fuese imputable a la entidad estatal”.
Finalmente manifestó que “en este tipo de casos en los que el daño a indemnizar deriva de la ejecución de una relación laboral -o como en el presente asunto3
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
asociativa-, se refiere a la concreción de uno de los riesgos ocupacionales creados por el empleador o la entidad cooperativa y asumidos en ejecución del contrato de trabajo o de asociación”, es decir que “cuando los riesgos inherentes a la actividad laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral”.
laboral se concretan en un accidente que se cataloga como laboral o derivado del contrato de asociación, se debe privilegiar el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especializada, esto es, la ordinaria en su especialidad laboral”.
Ahora, en relación con el caso concreto destacó que se encuentra probado que el demandante y afectado señor Rogelio Ferreira Díaz tenía una vinculación contractual con la Cooperativa de Trabajo Asociado-Coodepi Ltda., persona jurídica que a su vez había suscrito los contratos de prestación de servicios 002 y 003 ambos de 2003, con la Piedecuestana de Servicios Públicos.
Que en el marco de la ejecución de los contratos antes enunciados, el 5 de junio de 2003, el señor Rogelio Ferreira Díaz, quien hacía parte del personal de barrido de las calles del municipio de Piedecuesta, fue asignado para recolectar el material de barrido y residuos sólidos como ayudante de la volqueta de placas OSU-000. El señor Ferreira se ubicó en el estribo del lado derecho del automotor e iba sostenido por un cinturón de seguridad, cuando la volqueta pasó por un bache se produjo un movimiento inesperado que ocasionó que el demandante se deslizara del estribo , el cinturón se reventara y cayera al suelo, resultando lesionado en su pierna izquierda con la llanta trasera del automotor.
Agregó que el daño por el que se reclama tuvo su origen en la prestación de servicios que desempeñaba el señor Ferreira Díaz, cuando ejecutaba una actividad propia de sus funciones como trabajador asociado de la Cooperativa Coodepi Ltda.,
Agregó que el daño por el que se reclama tuvo su origen en la prestación de servicios que desempeñaba el señor Ferreira Díaz, cuando ejecutaba una actividad propia de sus funciones como trabajador asociado de la Cooperativa Coodepi Ltda., en el horario de labores pactado en el contrato de prestación de servicios antes enunciado.
Era la cooperativa Coopedi Ltda. la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el demandante ejecutara el trabajo que le había sido asignado y debía adelantar todas las acciones de prevención de riesgos relacionadas con su actividad, sin perjuicio de que ante el juez se pudiera solicitar la vinculación de quien se considerara responsable de lo acontecido.
Que “como la parte actora fundó sus pretensiones en los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en el marco de una relación asociativa de derecho privado, lo que le correspondía a los afectados era solicitar las prestaciones asistenciales y económicas ante la ARL o, a falta de reconocimiento de la entidad de seguridad social o de aseguramiento de los riesgos laborales por parte de la4
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
cooperativa, formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según el caso”.
Además, consideró que como el siniestro ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral de carácter asociativo con la cooperativa Coodepi Ltda., era claro que su naturaleza e ra contractual, lo que también hace improcedente la vía de la
Además, consideró que como el siniestro ocurrió con motivo y en ejecución de una actividad laboral de carácter asociativo con la cooperativa Coodepi Ltda., era claro que su naturaleza e ra contractual, lo que también hace improcedente la vía de la reparación directa sobre la base de una pretendida responsabilidad extracontractual.
Todo lo anterior para concluir que “el litigio planteado en la presente acción no puede ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto la fuente del daño y la naturaleza de la controversia imponen el conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria en la espe cialidad laboral, según dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social” (índice 78, Samai).
1.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica (índice 81, Samai), escrito en el que solicitó la revocatoria de la providencia que declaró la falta de jurisdicción.
Como sustento de su petición, informó que si bien es cierto que el demandante se encontraba vinculado a la cooperativa Coodepi Ltda., también se debía tener en cuenta que fue asignado para que realizara la labor de recolección de residuos sólidos, escombros y barrido en el vehículo oficial de placa OSU-000 de propiedad, para ese momento, del municipio de Piedecuesta, mismo que produjo el accidente que le causó las lesiones por las que ahora reclama.
Además, que se encuentra probado que el vehículo oficial pasó por un bache, momento en el que el ahora demandante se aseguró del cinturón de seguridad que se reventó y cayó al suelo, produciéndose el accidente.
Además, que se encuentra probado que el vehículo oficial pasó por un bache, momento en el que el ahora demandante se aseguró del cinturón de seguridad que se reventó y cayó al suelo, produciéndose el accidente.
A renglón seguido transcribió jurisprudencia en la que esta Corporación se pronunció en relación con la posibilidad de imputar al Estado responsabilidad por los daños causados por el hecho de sus contratistas1.
1.7. El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 25 de julio de 2024 (índice 99, Samai).
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 12654, MP. Alier Eduardo Hernández.5
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
1.8. El 31 de octubre de 2024 la Ponente de la presente providencia presentó impedimento ante el Magistrado Doctor Fernando Alexei Pardo Flórez (índice 101, Samai).
1.9. El 5 de diciembre siguiente, fue declarado infundado el impedimento manifestado por la Ponente de esta providencia (índice 106, Samai).
1.10. El proceso regresó al despacho para resolver el recurso de súplica el 15 de enero de 2025 (índice 113, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, así
enero de 2025 (índice 113, Samai).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 de la primera norma enunciada, dado que la demanda fue radicada en el año 20042.
2. Procedencia, competencia y oportunidad
De conformidad con el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente; además, la impugnación fue interpuesta de manera oportuna y debidamente sustentada, dado que el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en esta jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria Laboral fue notificado por estado electrónico el 17 de mayo de 2024 y la parte demandante presentó la impugnación el 21 de mayo siguiente3 (índices 80 y 82 Samai).
3. Caso concreto
Corresponde a la Sala determinar si el proceso de la referencia se debe tramitar ante esta jurisdicción o si, por el contrario, se debe confirmar la nulidad decretada y proceder a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral -, para que avoque el conocimiento del mismo.
En primer lugar, es importante recordar que al momento en que el expediente llegó a esta Corporación fue asignado por reparto al Despacho de la ponente de esta
2 Específicamente el 29 de julio de 2004 fol. 18 c. 1.
En primer lugar, es importante recordar que al momento en que el expediente llegó a esta Corporación fue asignado por reparto al Despacho de la ponente de esta
2 Específicamente el 29 de julio de 2004 fol. 18 c. 1. 3 Los 3 días de ejecutoria corrieron los días 20, 21 y 22. Los días 18 y 19 no fueron hábiles.6
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
providencia, quien proyectó la decisión en la que se resolvía la impugnación presentada, y fue derrotada en sala del 20 de junio de 2023 . En tal proyecto se sostuvo implícitamente que la jurisdicción competente para conocer la presente controversia e ra la contencios o-administrativa y la acción procedente la de reparación directa.
En este proyecto se mantiene dicho criterio, por las siguientes razones:
La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos ESP y Coodepi Ltda suscribieron los contratos 002 y 003 de 28 de febrero de 2003. El objeto del primero de los acuerdos contractuales consistía en que la cooperativa se encargaría de proveer el personal necesario para realizar el barrido manual de las vías y áreas públicas, la limpieza de separadores viales o bulevares y zonas verdes que se encuentren en las vías públicas en la zona comprendida entre Instituto Nacional de Petróleo y la zona denominada estación de servicio El Molino. El segundo contrato obligaba a la cooperativa a suministrar el personal para la conducción de 3 vehículos
las vías públicas en la zona comprendida entre Instituto Nacional de Petróleo y la zona denominada estación de servicio El Molino. El segundo contrato obligaba a la cooperativa a suministrar el personal para la conducción de 3 vehículos compactadores y una volqueta, de propiedad del contratista, la volqueta corresponde a la que se encontraba transportando al demandante el día de los hechos.
El 5 de junio de 2003, el señor Rogelio Ferreira Díaz se encontraba en la labor de recolección de barrido en el vehículo de propiedad de Piedecuestana de Servicios Públicos EPS4, en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coodepi Ltda y Piedecuestana de Servicios Públicos ESP; en ejercicio de dicha labor cayó al suelo cuando el vehículo dio un salto y el demandante al tratar de recuperar la estabilidad se sujetó a un cinturón que se reventó, causando con ell o lesiones en su pierna izquierda.
Hasta la fecha ha sido tesis reiterada que cuando el daño por el cual se reclama fue causado con un vehículo oficial, la entidad propietaria del bien debe indemnizar los perjuicios que ocasionó5.
4 A fol. 9 del cuaderno 1 se encuentra legajado el certificado de tradición de la volqueta de placas OSU-000 5 Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842, del 10 de noviembre de 2005, expediente 17920. C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, expediente 16.180,
3 de mayo de 2007, expediente 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Bece rra; 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. C.P. Ruth Stella Correa.7
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
Además, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 6 esta Corporación fijó la siguiente regla cuando quien reclama el daño es la persona vinculada al contratistas o subcontratista: El trabajador de la firma contratista (o sus causahabientes y sucesores) podrá demandar en proceso ordinario laboral el pago de una indemnización plena, con fundamento en que el daño que sufrió es imputable a la culpa del patrono, o podrá demandar la indem nización integral en acción de reparación directa por haber sufrido un daño antijurídico, pero si en el proceso laboral llamó a responder solidariamente a la misma entidad estatal, la sentencia que se profiera en aquel proceso tendrá efectos de cosa juzgad a en el de reparación directa y viceversa.
La regla fijada es clara en determinar que el trabajador del contratista o subcontratista podrá demandar, a su elección, la reparación de los daños derivados de la relación laboral, legal y reglamentaria derivados de la culpa patronal, a través de la acció n laboral, o la reparación por la responsabilidad extracontractual por acción u omisión del Estado, a través de la acción de reparación directa, sin que exista limitación, traslapamiento o prohibición en ese sentido, y sin perjuicio de la
de la acció n laboral, o la reparación por la responsabilidad extracontractual por acción u omisión del Estado, a través de la acción de reparación directa, sin que exista limitación, traslapamiento o prohibición en ese sentido, y sin perjuicio de la indemnización a for fait.
En el presente caso el señor Rodrigo Ferreira Díaz y su grupo familiar acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa en acción de reparación directa, con el fin de reclamar el perjuicio que le fue ocasionado cuando se encontraba prestando la labor de recolección de barrido y era trasladado en un vehículo de propiedad de la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, endilgándole a esta última entidad la falla del servicio constituida en la omisión al cumplimiento de su deber legal de mantener el vehículo en óptimas condiciones para la prestación del servicio.
Entonces, teniendo en cuenta que el lesionado y su familia optaron por demandar ante esta jurisdicción y que el vehículo en que se transportada el señor Rodrigo Ferreira Díaz, al momento de los hechos, es de propiedad de la Piedecuestana de Servicios Públicos ESP, es dable concluir que esta es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto y, por tanto, se debe revocar la providencia suplicada, para, en su lugar, disponer que se profiera la sentencia que ponga fin a la presente controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
6 Exp. 24132M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.8
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623)
Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros
6 Exp. 24132M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.8
Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01(52623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otros
Referencia: Acción Reparación Directa
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que avocara el conocimiento de la presente controversia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir al Magistrado Ponente para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
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