CE - Auto interlocutorio 68001233100020040339602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020040339602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Proceso ejecutivo
1. El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias contra el auto del 5 de marzo de 2026 , a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander actualizó y aprobó la liquidación del crédito en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Proceso ordinario y sentencia condenatoria
2. Fabio Salas Díaz 1 y otros 2 (en adelante, los demandantes de la reparación directa, los cedentes o los beneficiarios) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación (en adelante, la entidad, la FGN o la ejecutada) por la privación injusta de su libertad. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 21 de agosto de 2009 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
3. Posteriormente, el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de febrero de 2017 4 (corregida a través de auto de fecha 23 de mayo de 2023) dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: (i) declarar que
3. Posteriormente, el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de febrero de 2017 4 (corregida a través de auto de fecha 23 de mayo de 2023) dispuso modificar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: (i) declarar que La NaciónFiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes de la reparación directa como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la víctima directa; (ii) condenar a pagar por concepto de perjuicios morales un total de 400 SMMLV y a título de bienes constitucionalmente protegidos un valor de 111 SMMLV, (iii) ordenar el pago
1 En adelante, la víctima directa. 2 Correspondieron a Luz Aida Cala Díaz, Ang élica Díaz de Salas, Heli Salas Peñuela, Cristián Andrés Salas Cala, Jairo Salas Díaz, Heli Salas Díaz, Nieves Amparo Salas Díaz y José David Salas Díaz. 3 Se dispuso (i) declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fabio Salas Diaz, dentro de un proceso penal adelantado en su contra; por lo que (ii) condenó a la entidad por perjuicios morales y materiales al núcleo familiar victima directa; (iii) condenó en abstracto a FGN a reconocer a Fabio Salaz Díaz, a título de daño emergente, la suma que resulte probada mediante incidente y por el concepto de lucro cesante el valor de 8’803.296,10; (iv) negó las demás pretensiones. Ver samai del
a reconocer a Fabio Salaz Díaz, a título de daño emergente, la suma que resulte probada mediante incidente y por el concepto de lucro cesante el valor de 8’803.296,10; (iv) negó las demás pretensiones. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00064, archivo renombrado “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_PRESENTACIONDEDEMA(.zip)”, documento denominado “solicitud de ejecuciónDDA FABIO SALAZ DÍAZ”, pp. 100 a 101. 4 Providencia dictada con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, cuyo radicado correspondió a 68001233100020040339601 (37.983). Ver samai del Tribu nal Administrativo de Santander, índice 00064, archivo renombrado “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_PRESENTACIONDEDEMA(.zip)”, documento denominado “solicitud de ejecuciónDDA FABIO SALAZ DÍAZ”, pp. 102 a 138.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
Ejecutantes: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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a favor de Fabio Salas Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro ce sante la suma de $1’625.977 y por daño emergente el monto $28’947.225.
4. El 15 de noviembre de 2018 , Fabio Salas Díaz fungiendo como mandatario de Luz Ayda Cala Díaz, Sergio David y Cristian Andrés Salas Cala , Jairo, Heli,
$28’947.225.
4. El 15 de noviembre de 2018 , Fabio Salas Díaz fungiendo como mandatario de Luz Ayda Cala Díaz, Sergio David y Cristian Andrés Salas Cala , Jairo, Heli, Nieves Amparo y José David Salas Díaz , cedió parcialmente los créditos de la providencia en cita a Conactivos SAS por el valor de $225’379.989, salvo los derechos económicos de las beneficiarias Ang élica D íaz de Salas y Hel i Salas Peñuela y el 30% de los honorarios de quien agenció los derechos de los accionantes; de manera posterior, la sociedad traspasó las acreencias a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias 5 (en lo sucesivo, la ejecutante o
Inversiones Aritmetika).
Demanda ejecutiva y trámite
5. El 22 de junio de 2023 Inversiones Aritmetika 6, presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación. Expuso que la entidad realizó el pago parcial de la obligación el 23 de diciembre de 2022 por el valor de $ 485857.673.00, por lo anterior solicitó librar mandamiento de pago por los siguientes valores : (i) $36043.753,97 por concepto de saldo capital derivados del título base de ejecución;
(ii) intereses moratorios “contados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación”; y (iii) costas que se generen en el presente litigio.
6. Allegó la siguiente relación de valores, teniendo en cuenta las fechas de
pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación”; y (iii) costas que se generen en el presente litigio.
6. Allegó la siguiente relación de valores, teniendo en cuenta las fechas de ejecutoria de la sentencia (8 de noviembre de 2017) y de la presentación de la
solicitud de pago (día 21 del mismo mes y año):
Capital a liquidar: $225.379.992,00
Intereses $296.521.434,97 Total $521.901.426,97 Imputación Art. 1563 C.C – Pago Entidad del 23 de diciembre de 2022
$485.857.673,00
TOTAL ADEUDADO $36.043.753,97
5 El Contrato de cesión comprendió el 70% de derechos ec onómicos reconocidos en la providencia base de ejecución, el negocio jurídico fue notificado “y aceptado sin condición alguna mediante los actos administrativos Nos. 20181500074831 de fecha 6 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 1960 del Código Civil”. Ver índice 00064, archivo renombrado “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_PRESENTACIONDEDEMA(.zip)”, documento denominado “solicitud de ejecuciónDDA FABIO SALAZ DÍAZ”, pp a 147 a 175. 6 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00064. Documento denominado “ Solicitud de ejecuciónDDAFABIO SALAS DIAZ”, pp. 7.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
Ejecutantes: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
Ejecutantes: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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7. A través de auto del 4 de diciembre de 20237, entre otras determinaciones8, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: (i) librar mandamiento de pago en el sub lite por el valor de $ 36.043.753,97 “que corresponde al saldo de capital derivado de la liquidación en la condena judicial impuesta” , así como por los intereses moratorios desde la ejecutoria de la “fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación” , y (ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público.
8. La ejecutada contestó la demanda de la referencia 9, oportunidad en la que, propuso, con fundamento en el artículo 442 del CGP , la excepción que denominó “pago total de la obligación”, expuso que a través de Resolución n.° 3002 del 24 de junio de 2022 estableció como monto de la obligación el valor de $485857.673,00
(incluyendo capital e intereses moratorios) suma que fue pagada al Fideicomiso Inversiones Aritmetika el 23 de diciembre de 2022 , para lo cual allegó los anexos pertinentes.
9. Mediante providencia anticipada del 24 de abril de 202510, el Tribunal dispuso entre otras decisiones: (i) declarar no probada la excepción de pago total de la obligación11; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución contra la entidad ejecutada; (iii) requerir a las partes para que presenten la liquidación de crédito
entre otras decisiones: (i) declarar no probada la excepción de pago total de la obligación11; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución contra la entidad ejecutada; (iii) requerir a las partes para que presenten la liquidación de crédito prevista en el artículo 446 del CGP, con especificaciones del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación; y, (iv) condenar en costas a la FGN.
10. La ejecutante allegó la liquidación del crédito12, en la que indicó que teniendo en cuenta el pago parcial del débito judicial el valor adeudado a su favor ascendía a $36043.754 por concepto de capital13. Igualmente referenció que, desde el 24 de noviembre de 2022 y hasta el 31 de mayo de 2025 , los intereses moratorios
7 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 000 71, documento denominado “14_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO(.pdf)”. pp. 1 a 6 8 Por medio del citado proveído, el a quo también dispuso: (i) remitir copia de esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) otorgar a la accionada el término máximo de diez (10) días para que propusieran excepciones en los términos previstos en el artículo 442 del Código General del Proceso . La providencia se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 12 de diciembre de 2023. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. índice 00076. Documento denominado “16_Dnotifica_T133468549591542814”, pp 1 a 4. 9 Ver Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00077. Documento denominado
Administrativo de Santander. índice 00076. Documento denominado “16_Dnotifica_T133468549591542814”, pp 1 a 4. 9 Ver Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00077. Documento denominado “16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf)”, pp 1 a 6. 10 A través de auto del 17 de septiembre del 2024 el Tribunal dispuso que conforme a lo establecido en el numeral dos del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 había lugar a dictar sentencia anticipada. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00080. Documento denominado “31AutodeTramite_20040339600Datramite(.pdf)”, pp. 1 a 2. 11 Para arribar a dicha determinación explicó que al realizar el contraste de la sentencia base de ejecución frente a las actuaciones administrativas mediante las cuales la entidad ejecutada acogió la providencia, era dable concluir que que “la Fiscalía Gener al de la Nación en la Resolución No. 3002 del 24 de junio de 2022 sólo reconoció, además del capital por valor de $225.379.99214, los intereses moratorios causados hasta esa fecha, no obstante el pago se efectuó hasta el día 23 de diciembre de 2022”, en esa línea decantó que al no haberse reconocido y pagado los intereses moratorios hasta la fecha cierta del pago, no podía considerarse que la obligación se encontrara satisfecha. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00087. Documento denominado “34Sentenciaantic_200403396Sentenciade(.pdf)”. pp 1 a 9. 12 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00090. Documento denominado
Documento denominado “34Sentenciaantic_200403396Sentenciade(.pdf)”. pp 1 a 9. 12 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00090. Documento denominado “35_MemorialWeb_Otro-16PresentacionLiqu(.pdf)”. pp. 1 a 16. 13 Se corrió traslado de la liquidación del crédito, sin que la Fiscalía General de la Nación se pronunciaría al respecto. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00091. Documento denominado “37Traslado_FijacionListaTraslad(.pdf)”.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
Ejecutantes: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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correspondían a $26241.887, lo que arrojaba un valor total de la obligación de $62285.64014, así:
“Capital a liquidar” $36043.754
Interés al sábado 31 de mayo de 2025
$26241.887 Total $62285.640
Decisión objeto de censura
11. A través de proveído del 5 de marzo de 2026 el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada 15. Expresó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP , se encontraba facultado para realizar la actualización de los intereses causados, desde el 1 ° de junio de 2025 y hasta la fecha en que se
dicta la providencia, de la siguiente manera:
Concepto Total Capital $36043.754
los intereses causados, desde el 1 ° de junio de 2025 y hasta la fecha en que se dicta la providencia, de la siguiente manera:
Concepto Total Capital $36043.754 Intereses moratorios del 24/12/2022 al 31/05/2025 $26241.887 Intereses moratorios del 02/06/2025 al 05/03/2026 $6.943.033 Costas procesales del mandamiento de pago $1.441.750 TOTAL
$70.670.424
Recurso de apelación
12. La entidad ejecutada apeló la anterior determinación 16, arguyó que la liquidación realizada tomó como base el concepto de capital por el valor de $36’043.754, el cual difiere del capital realmente adeudado por la Fiscalía que ascendió a $33 ’410.814, lo que re percute directamente en el incremento de los intereses moratorios y por ende en el valor total de la obligación . Por lo anterior
allegó el siguiente cómputo:
14 Por Secretaría de la Corporación, se corrió traslado de la liquidación del crédito por el termino de 3 días, sin que la Fiscalía se pronunciara al respecto. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00091. Documento denominado “37Traslado_FijacionListaTraslad(.pdf)”. 15 Indicó que “teniendo en cuenta que la liquidación no fue objetada por la Fiscalía General de la Nación, sería del caso aprobarla sin modificación alguna; no obstante, por economía procesal, el Despacho procederá realizar la actualización de los intereses causados, desde 1 de junio de 2025 a la fecha de la presente providencia. Los
del caso aprobarla sin modificación alguna; no obstante, por economía procesal, el Despacho procederá realizar la actualización de los intereses causados, desde 1 de junio de 2025 a la fecha de la presente providencia. Los intereses se liquidarán a 1,5 veces el interés bancario corriente. Determinada la tasa de interés por mora, se dividirá en 360, se multiplicará por el número de días correspondiente a cada período y el resultado se multiplicará por el capital correspondiente”. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00100. Documento denominado “43Autoquemodifi_200403396Liquidacion(.pdf)”, pp. 1 a 6. Decisión que fue notificada el 6 de marzo del 2026. 16 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00105. Documento denominado “46_680012331000200403396003MemorialWeb2026312141631”. Pp. 1 a 2.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
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Referencia: Ejecutivo
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Concepto Total Capital $33410.813 Total condena más costas y agencias en derecho $34.852.563
Intereses moratorios desde el 24 de diciembre al 5 de marzo de 2026 $30.013.604 TOTAL
$64.866.167
13. A través de proveído del 7 de abril del 2026, el a quo concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
Competencia
$30.013.604 TOTAL
$64.866.167
13. A través de proveído del 7 de abril del 2026, el a quo concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. En los términos del numeral 8 del artículo 243 17 del CPACA y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del canon 446 del CGP, el auto que apruebe o modifique la liquidación es pasible del recurso de alzada cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. Por su parte, el artículo 150 del CPACA prevé que esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de los autos susceptibles del referido medio de impugnación, dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Finalmente, el numeral 3° del artículo 125 de la misma codificación 18, dispone que l e corresponde al ponente proferir “las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”.
15. Por lo anterior, considerando que el auto impugnado actualizó y aprobó la liquidación del crédito del proceso de la referencia, procede el recurso de apelación y el despacho es competente para desatarlo.
Oportunidad del recurso
16. La providencia que se recurre fue notificada por estado electrónico el 6 de marzo de 2026, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 siguiente, por lo que se formuló oportunamente19.
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión
17. Corresponde resolver el recurso de apelación , para lo cual se abordará el
que se formuló oportunamente19.
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión
17. Corresponde resolver el recurso de apelación , para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿fue ajustada a derecho la actuación del a quo al
17 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 19 El artículo 244 del CPACA en el numeral 1. ° establece que el recurso de apelación “podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”. De otra parte, el numeral 3. ° señala que: “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”. La providencia fue notificada el viernes 6 de marzo, el término de tres días transcurrió entre el 9 y el 11 de marzo y el recurso fue presentado este último día.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
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Referencia: Ejecutivo
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actualizar la liquidación del crédito con fundamento en un saldo insoluto de $36’043.754 o debió haber utilizado como base el valor de $33'410.813 argüido por la apelante?
18. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado , en primer lugar, se analizará el régimen aplicable a los intereses moratorios derivados de sentencias
la apelante?
18. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado , en primer lugar, se analizará el régimen aplicable a los intereses moratorios derivados de sentencias condenatorias, en tanto, la controversia que se ausculta comprende el saldo insoluto en el interregno que se profirió la Resolución n.° 3002 del 24 de junio de 2022 y el pago efectivo de la obligación , para lo que es necesario hacer la imputación del pago y determinar el saldo adeudado por la ejecutante; posteriormente, a la luz del caso concreto, examinará las liquidaciones presentadas por las partes y l os parámetros que debían observarse para la determinación del crédito, con el fin de establecer si la providencia apelada debe confirmarse o revocarse.
Legislación y tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios en el caso concreto
19. La jurisprudencia de esta Subsección 20 ha señalado que el pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe tramitarse de conformidad con la normativa que dio origen a la providencia que contiene la obligación de pago, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA 21. Es decir, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia de un retardo depende de la norma aplicable al proceso que haya dado lugar a la condena22.
20. La sentencia objeto de ejecución dictada en el proceso de reparación directa se profirió bajo el régimen legal del Decreto 01 de 1984 (CCA), de ahí que como lo ha señalado la Subsección, el trámite para el pago debe observar la regulación
20. La sentencia objeto de ejecución dictada en el proceso de reparación directa se profirió bajo el régimen legal del Decreto 01 de 1984 (CCA), de ahí que como lo ha señalado la Subsección, el trámite para el pago debe observar la regulación contemplada en dicho estatuto para la efectividad de las condenas contra entidades públicas.
21. Ahora bien, en distintos pronunciamientos, la Subsección ha señalado que , conforme al artículo 177 del CCA, la mora en el pago de una condena de una suma liquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales son equivalente s a la tasa
comercial y se generan de la siguiente manera:
“De acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y al análisis de constitucionalidad que fijó sus alcances, la falta de pago de una condena judicial o de una conciliación aprobada judicialmente genera intereses desde la ejecutoria de la providencia hasta que se verifique el desembolso ; dicho interés, precisa la norma, corresponde al bancario corriente que
20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Subsección A. Providencia del 10 de abril de 2026. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 76001-23-33-000-2022-00337-01 (73.585). 21 La disposición en cita determina: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las
Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las d emandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 22 Entonces, si el proceso que dio origen a la condena inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
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Referencia: Ejecutivo
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consagra el artículo 884 del Código de Comercio y que fija la Superintendencia Financiera anualmente, como lo dispone el Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, a pesar de que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Comercio para efectos de determinación de intereses, no implica que el título ejecutivo proveniente de una condena judicial o de una conciliación tenga un origen mercantil y, mucho menos, que a las obligaciones a ejecu tar les sea aplicable la figura del anatocismo o capitalización de intereses que consagra el artículo 886 del Código de Comercio (...)”23
y, mucho menos, que a las obligaciones a ejecu tar les sea aplicable la figura del anatocismo o capitalización de intereses que consagra el artículo 886 del Código de Comercio (...)”23
22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución n.° 455 del 24 de febrero de 2009, a través de la cual aclaró la operación matemática que debía emplearse para liquidar los intereses moratorios resultantes del pago tardío de sentencias, conciliaciones o laudos. En ese sentido, en el mencionado acto administrativo se determinaron dos (2) procedimientos: (i) para calcular los intereses moratorios diarios, era menester hallar la denominada tasa de interés nominal diaria -en lo sucesivo, TND-, es decir, el equivalente diario del interés moratorio y, una vez obtenido ese resultado, se procedía a multiplicarlos por el capital adeudado (primera fase de la fórmula), y (ii) una vez hecho dicho cálculo, era procedente la sumatoria de los días o de los periodos parciales que se estaban liquidando, para así computar los intereses causados y no pagados (segunda parte de la operación) 24.
23. A través del Decreto 2469 de 2015, vigente para la fecha en la que se profirió la condena objeto de recaudo, se adicionaron los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, único reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en el sentido de establecer el trámite para el pago de las sumas de dinero dispuestas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Contingencias previsto en el
Hacienda y Crédito Público, en el sentido de establecer el trámite para el pago de las sumas de dinero dispuestas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Contingencias previsto en el artículo 194 del CPACA.
24. En el artículo 2.8.6.6.2 del referido decreto se establece el procedimiento para determinar la tasa de interés moratorio y su fórmula de cálculo. En particular, se parte de la transformación de la tasa efectiva anual (TEA), expresada como porcentaje, a su forma decimal dividiéndola entre cien (100). Luego, esa tasa efectiva se convi erte a su equivalente nominal anual capitalizable diariamente
(TNA).
25. En ese orden de ideas, se concluye que, para efectos de liquidar los intereses moratorios causados respecto de providencias condenatorias dictadas por esta jurisdicción, se debe tomar co mo referencia la fórmula matemática prevista en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015, por lo que se tomará la tasa efectiva
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de abril de 2020, C.P .: Marta Nubia Velásquez Rico (E), exp: 65.427; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de julio de 2025, exp: 72.716. 24 Al respecto, vale la pena destacar que dicha fórmula fue la establecida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el 2014, año en el que publicó el documento llamado “Análisis de Procedimiento de pago
24 Al respecto, vale la pena destacar que dicha fórmula fue la establecida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el 2014, año en el que publicó el documento llamado “Análisis de Procedimiento de pago de créditos judiciales”. En el referid o documento se indicó que, como en las normas generales no existía una referencia explícita que indicara como debía hacerse dicho cálculo, las entidades públicas debían adoptar el procedimiento previsto en la Resolución 455 de 2009. Escrito disponible en e l siguiente hipervínculo: https://www.defensajuridica.gov.co/gestion/publicaciones-andje/analisis-procedimiento-pagocredito/Paginas/default.aspx.Radicación: 68001-23-31-000-2004-03396-02 (74.531)
Ejecutantes: Fideicomiso Inversiones Aritmetika Sentencias
Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Ejecutivo
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anual y se transformará a su equivalente nominal capitalizable diariamente, porque, de lo contrario, incurriría en el fenómeno del anatocismo, el cual se encuentra expresamente prohibido en la ley25. Esto resulta necesario para establecer el saldo de los intereses, realizar la imputación del pago realizado y determinar el saldo del capital, que es el punt o objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada.
Caso concreto
26. La sentencia base de ejecución corresponde a la providencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2017 26, y ejecutoriada el 8 de noviembre de 201727, (corregida por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2023), a través de la
instancia proferida el 8 de febrero de 2017 26, y ejecutoriada el 8 de noviembre de 201727, (corregida por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2023), a través de la cual la Subsección modificó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander28 y ordenó a pagar los siguientes montos:
Demandante Perjuicio moral Bienes constitucionalmente protegidos Perjuicios materiales Fabio Salas Díaz 50 SMLMV 40 SMLMV Daño emergente: $1.625.977
Lucro cesante: $28.947.225 Luz Aida Cala Díaz 50 SMLMV 15 SMLMV
Angelica Díaz de Salas 50 SMLMV 8 SMLMV Heli Salas Peñuela 50 SMLMV 8 SMLMV Cristián Andrés Salas
Caña 50 SMLMV 10 SMLMV
Sergio David Salas Cala 50 SMLMV 10 SMLMV Jairo Salas Díaz 25 SMLMV 5 SMLMV Heli Salas Díaz 25 SMLMV 8 SMLMV
25 Respecto de la aplicación de la tasa diaria para efectos de calcular los intereses moratorios en procesos ejecutivos promovidos con base en sentencias dictadas al amparo del CCA, se puede consultar la sentencia dictada por esta Subsección el 21 de febrero de 2025, exp: 70.467. 26 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera Marta Nubia Velásquez Rico, cuyo radicado correspondió a 68001233100020040339601 (37.983). Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander,
26 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera Marta Nubia Velásquez Rico, cuyo radicado correspondió a 68001233100020040339601 (37.983). Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00064, archivo renombra do “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_PRESENTACIONDEDEMA(.zip)”, documento denominado “solicitud de ejecuciónDDA FABIO SALAZ DÍAZ”, pp. 102 a 138. 27 Conforme consta en constancia secretarial del 10 de noviembre de 2017. 28 Fallo de primer grado proferido el 21 de agosto de 2009 donde se dispuso (i) declarar que la NaciónFiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fa
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