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CE - Auto interlocutorio 68001233100020080050801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020080050801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286)

Demandante: José Waldo Bello Lasso

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lasso Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario – Inpec

Tema: Corrección de sentencia

AUTO

La sala corrige el apartado resolutivo de la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

I. Antecedentes

1.- Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, esta subsección modificó el fallo del 24 de agosto de 2015 proferido en primera instancia por la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. El apartado resolutivo de la providencia de segunda instancia estableció:

<<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tri bunal Administrativo de Santander, la cual quedará, así: <<Primero. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Falta de

Subsección de Descongestión del Tri bunal Administrativo de Santander, la cual quedará, así: <<Primero. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” , planteada por el demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia , conforme a lo señalado en la parte motiva de éste proveído.

Segundo. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, por los perjuicios causados a JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, con ocasión a la lesión que suf rió en su ojo izquierdo, que devino en la pérdida del mismo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Cuarto. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, en calidad de víctima directa, y por concepto de perjuicios por daño a la salud, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286)

Demandante: José Waldo Bello Lasso

2

Quinto. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

Demandante: José Waldo Bello Lasso

2

Quinto. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Séptimo. No condenar en costas, por las razones expuestas.

Octavo. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen>>.

2.- Por medio de escrito 1 radicado el 29 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó <<(…) emitir auto de corrección en el sentido de indicar que para todos los efectos, tanto en la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 24 de agosto de 2015, como en la Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 14 de julio de 2023, el nombre correcto respecto del segundo apellido de la parte demandante, es LASSO y No LAZZO, como por un error ortográfico a lo largo del proceso se vino indicando (…)>>

II. Consideraciones

3.- De conformidad con el artículo 286 del CGP2, la sentencia «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, (…) [Esto] se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

4.- En el caso concreto, a partir de la información consignada en la copia de la cédula

se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

4.- En el caso concreto, a partir de la información consignada en la copia de la cédula de ciudadanía del demandant e que fue presentada junto con la solicitud de corrección, la sala verifica que su nombre es José Waldo Bello Lasso, y no José Waldo Bello Lazzo, como fue identificado a lo largo de ambas instancias.

5.- Al respecto, la sala precisa que con la demanda no se allegó copia de la cédula de ciudadanía del demandante ni su registro civil de nacimiento. Y resalta que el actor aparece identificado como José Waldo Bello Lazzo en el poder especial presentado para radicar la demanda, en la demanda misma, en los escritos de alegatos de conclusión presentados en el trámite de la primera y segunda instancia y en las pruebas que obran en el expediente tales como la historia clínica del demandante.

6.- Así las cosas, aunque en principio en la s sentencias de primera y segunda instancia no se incurrió en yerro alguno, lo cierto es que el número de cédula del demandante es el mismo tanto en la demanda y demás documentos que obran en el

1 Cuaderno principal, folio 695. 2 El CGP es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto, toda vez que el recurso de apelación fue presentado después del 1° de enero de 2014.Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286)

Demandante: José Waldo Bello Lasso

3 expediente como en la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la solicitud de

Demandante: José Waldo Bello Lasso

3 expediente como en la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la solicitud de corrección. Por ello, al tener claridad sobre la identidad del demandante, la sala accederá a corregir su nombre con base en la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la petición del 29 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia de l 14 de julio de 2023 ,

la cual quedará así (se destaca el cambio):

<<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará, así: <<Primero. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” , planteada por el demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia , conforme a lo señalado en la parte motiva de éste proveído.

Segundo. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, por los perjuicios causados a JOSÉ WALDO BELLO LASSO, con ocasión a la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, que devino en la pérdida del mismo, acorde con lo expuesto e n la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,

devino en la pérdida del mismo, acorde con lo expuesto e n la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LASSO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Cuarto. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LASSO, en calidad de víctima directa, y por concepto de perjuicios por daño a la salud, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Quinto. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Séptimo. No condenar en costas, por las razones expuestas.

Octavo. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema>>.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen>>.Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286)

Demandante: José Waldo Bello Lasso

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SEGUNDO: En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia del 14 de julio de 2023.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en

4

SEGUNDO: En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia del 14 de julio de 2023.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que deberán informar cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Salva voto

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