CE - Auto interlocutorio 68001233100020090006402 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020090006402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

Actor: Laureano Burgos y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes Laureano Burgos y Hernando Burgos Ruiz contra el Auto de 24 de junio de 2024, confirmado por el Auto de 27 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se resolvió sobre el decreto de pruebas.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación , de conformidad con los artículos 150 y 243 .7 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES

conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto.

1.1. La demanda

1. El 22 de noviembre de 20231, Laureano Burgos y Hernando Burgos Ruiz, promovieron incidente de liquidación de perjuicios en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia por est a Sala el 14 de julio de 2023 2, mediante la cual se conden ó en abstracto a la entidad demanda por los daños causados a Hernando Burgos con ocasión de fumigaciones aéreas con glifosato en su finca. En dicho memorial incidental se solicitaron como pruebas: (se transcribe)

“1. DOCUMENTALES

Solicito se tengan como tales todas y cada una de las que obran en el expediente.

2. DICTAMEN

Una vez obtenidas las pruebas, si el Honorable Magistrado lo estima pertinente, sírvase remitir el expediente al CONTADOR LIQUIDADOR del

1 Índice 3 Samai, archivo No. 5. 2 Índice Samai 41 del Consejo de Estado en segunda instancia.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

Actor: Laureano Burgos y otro Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

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Tribunal Administrativo de Santander en solicitud de liquidación de la condena.”

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

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Tribunal Administrativo de Santander en solicitud de liquidación de la condena.”

2. El 20 de mayo de 2024 3, el Tribunal administrativo de Santander admitió el trámite incidental de liquidación de la condena en abstracto y corrió traslado a la parte demanda.

3. El 12 de junio de 2024 4, la parte deman dante solicitó al tribunal, que fuese decretada la prueba pericial “ordenada” por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2023, consistente en el dictamen de un profesional en agronomía con experiencia en el avaluó de cultivos, con el fin de establecer la cuantía en el proceso incidental.

1.2. La providencia apelada

4. Mediante auto de 24 de junio de 20245, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante, en primer lugar , sobre la remisión al contador solicitada en memorial de 22 de noviembre de 2023 y , en segundo lugar , sobre el dictamen pericial solicitado el 12 de junio de 2024.

5. En cuanto a la primera prueba solicitada, el tribunal decidió negarla en virtud de que el contador como servidor judicial “ carece de las calidades para actuar como perito avaluador en asuntos agrario s”. Frente a la prueba pericial del profesional agrónomo con experiencia en avaluó de cultivos, decidió negarla, debido a que fue presentada de manera extemporánea, pues “ la oportunidad (principio de preclusión) concedida para ello es al momento de presentar el

del profesional agrónomo con experiencia en avaluó de cultivos, decidió negarla, debido a que fue presentada de manera extemporánea, pues “ la oportunidad (principio de preclusión) concedida para ello es al momento de presentar el respectivo escrito contentivo para dar inicio al precitado incidente, y no de manera arbitraria en cualquier etapa procesal”

1.3. El recurso interpuesto y la resolución del recurso de reposición

6. El 27 de junio de 2024 6, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó, por extemporánea, la solicitud de decretar un dictamen pericial a cargo de un profesional en agronomía con experiencia en avalúo de cultivos, diri gido a determinar la cuantía de los perjuicios objeto de la condena en abstracto impuesta mediante sentencia de segunda instancia de 14 de julio de 2023.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la prueba sí fue solicitada oportunamente, pues, al promover el incidente de liquidación de perjuicios, pidió tener como pruebas “ todas y cada una de las que obran en el expediente ”, expresión que, a su juicio, comprendía la sentencia de segunda instancia y, por remisión a esta, el dictamen pericial allí previsto.

7. En efecto, señaló que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dispuso que la liquidación debía efectuarse “de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia”, dentro

3 Índice 3 Samai, archivo No.7. 4 Índice 3 Samai, archivo No. 10. 5 Índice 3 Samai, archivo No. 12.

los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia”, dentro

3 Índice 3 Samai, archivo No.7. 4 Índice 3 Samai, archivo No. 10. 5 Índice 3 Samai, archivo No. 12. 6 Índice 3 Samai, Carpeta 13, archivo No.1.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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de los cuales se indicó que “[ e]n el trámite del incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos”. A partir de ello, argumentó que, al solicitar como prueba los elementos obrantes en el expediente, incluida la sentencia que contempló la realización de dicha experticia, debía entenderse igualmente solicitada la práctica del dictamen. Añadió que el fal lo no le impuso la carga de aportarlo con el escrito mediante el cual promovió el incidente, sino que ordenó su realización durante el trámite de este, por lo que correspondía al Tribunal decretarlo. En consecuencia, sostuvo que su negativa por extemporaneidad desconoció lo ordenado en una sentencia ejecutoriada y vulneró sus derechos al debido proceso y a la doble instancia, así como los princi pios de seguridad jurídica y confianza legítima. Agregó que tampoco se valoraron otros elementos obrantes en el expediente, entre ellos el informe técnico elaborado por Gregorio Medina y las declaraciones

los princi pios de seguridad jurídica y confianza legítima. Agregó que tampoco se valoraron otros elementos obrantes en el expediente, entre ellos el informe técnico elaborado por Gregorio Medina y las declaraciones relativas a la existencia y deterioro del cultivo d e lulo como consecuencia de la fumigación.

8. De otra parte, manifestó que adelantó diversas actuaciones para obtener los insumos necesarios para elaborar la experticia. Explicó que el profesional en agronomía Omar León Cañas advirtió la imposibilidad de acceder al documento denominado “ Marcos de Referencia Agroeconómicos —MRA— para el cultivo de lulo para el año 2007”, requerido conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, lo cual impedía completar el dictamen. Por tal razón, formuló peticiones ante Finagro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario, sin obtener la documentación solicitada.

Añadió que, al considerar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era la entidad competente para suministrarla, promovió acción de tutela, que para el momento de interposición del recurso se encontraba en trámite de impugnación. Con ello pretendió demostrar que actuó diligentemente para obtener la información y que la imposibilidad de aportar oportunamente el dictamen obedeció a circunstancias que no le eran imputables.

9. Finalmente, invocó una providencia del 21 de octubre de 2023, proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2021-06427-00, de la cual desprendió que es posible flexibilizar el término para promover el incidente de liquidación cuando su adecuada formulación depende de un elemento

proferida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2021-06427-00, de la cual desprendió que es posible flexibilizar el término para promover el incidente de liquidación cuando su adecuada formulación depende de un elemento probatorio indispensable que la parte, pese a haber actuado diligentemente, no ha podido obtener por circunstancias ajenas a su voluntad. Consideró que ese criterio resultaba aplicable al caso, dada la imposibilidad de acceder a los “Marcos de Referencia Agroeconómicos — MRA— para el cultivo de lulo para el año 2007”. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la decisión y decretar la práctica del dictamen pericial y, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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10. El Tribunal mediante auto de 27 de agosto de 2024 7 decidió negar el recurso de reposición, basado en que no le asistía razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal era el competente para decretar de oficio la prueba pericial que el incidentante omitió solicitar oportunamente, pues la justicia de lo contencioso administrativ o es rogada y el principio da mihi factum, dabo tibi ius no obliga al juez a suplir a la parte en la exposición ni prueba de los hechos. Adujo que la parte demandante era portadora de la carga de allegar o pedir el dictamen al abrir el incidente, y su apoderada

prueba de los hechos. Adujo que la parte demandante era portadora de la carga de allegar o pedir el dictamen al abrir el incidente, y su apoderada solo solicitó el envío al contador liquidador, quien no es idóneo para tasar perjuicios.

11. Expuso que aceptar la tesis del recurrente equivaldría a que el Tribunal también debía iniciar de oficio el incidente, lo que prohíbe el artículo 172 del Decreto 01 de 1984. Invoc ó además la lealtad procesal, que impide sorprender a la contraparte con pruebas extemporáneas , por lo que estas debían allegarse de forma legal, regular y oportuna , no en cualquier momento como lo pretendió el demandante. En consecuencia, confirmó el auto recurrido y concedió la apelación en el efecto diferido.

12. Contra el anterior auto, el demandante interpuso recurso de reposición8 para que el Tribunal concediera el recurso de apelación en efecto suspensivo como lo indica el artículo 181 del CPACA. Mediante auto de 3 de junio de 2026 9 el Tribunal revocó la decisión y concedió el auto de apelación en efecto suspensivo. El asunto ingresó a este Despacho para que se resolviera el 23 de julio de 2026.

2. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente10 y, además, se interpuso dentro del término oportuno11.

14. El Despacho considera que los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1) la solicitud de tener como pruebas “todas y cada una de las que obran en el

14. El Despacho considera que los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1) la solicitud de tener como pruebas “todas y cada una de las que obran en el expediente” no puede entenderse como una petición de decreto del dictamen pericial de un profesional en agronomía, pues dicha experticia no hacía parte del material probatorio existente al momento de promoverse el

7 Índice 3 Samai, archivo No. 18. 8 Índice 3 Samai, archivo No. 20. 9 Índice 3 Samai, archivo No. 21. 10 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 11 El Auto fue notificado por estado el 24 de junio de 2024. El término para interponer el recurso transcurrió entre el 27 de junio y 11 de julio de 2024. El recurso se interpuso el 2 7 de junio de 2024, en esa medida, es oportuno. No obstante, el recurso fue concedido en efecto diferido mediante auto de 27 de agosto de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición con el fin de que el recurso de apelación fuese concedido en efecto suspensivo. Además, se destaca que la demandante en memorial de 29 de agosto de 2024 promovió incidente de nulidad por la falta de competencia del juez para dirimir el asunto, bajo el entendido de que en realidad la competencia recaía sobre sala y no, sobre magistrado ponente.

por la falta de competencia del juez para dirimir el asunto, bajo el entendido de que en realidad la competencia recaía sobre sala y no, sobre magistrado ponente. El Tribunal profirió dos autos el 3 de junio de 2026 . En el primero , accedió al recurso de reposición y repuso parcialmente la providencia de 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En el segundo auto, negó el incidente de nulidad propuesto por la actora.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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incidente. Además, aunque la sentencia de segunda instancia estableció como parámetro para la liquidación que durante el trámite incidental “deberá realizarse” un dictamen de esa naturaleza, tal determinación no comportó su decreto oficioso ni relevó a la parte interesada de las cargas probatorias propias del incidente; 2) la solicitud del dictamen formulada el 12 de junio de 2024 fue extemporánea, en tanto no se efectuó al promover el incidente, que era la oportunidad procesal correspondiente, sin que las actuaciones posteriores adelantadas por el interesado para obtener l a información destinada a su elaboración permitan reabrir una etapa probatoria precluida; y 3) la negativa de la prueba no comportó el desconocimiento de la sentencia que impuso la condena en abstracto, pues el alcance que el recurrente atribuye a los parámetros fijados para su liquidación no se desprende de aquella providencia ni supone una

desconocimiento de la sentencia que impuso la condena en abstracto, pues el alcance que el recurrente atribuye a los parámetros fijados para su liquidación no se desprende de aquella providencia ni supone una excepción a las reglas que gobiernan la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, conclusión que tampoco resulta desvirtuada por el precedente judicial invocado en el recurso, cuyas circunstancias y fundamento jurídico no son equiparables a los del presente asunto.

15. 1) En cuanto al primero de los argumentos, no resulta jurídicamente admisible sostener que, al solicitar en el escrito de promoción del incidente que se tuvieran como pruebas “todas y cada una de las que obran en el expediente”, la parte demandante hubiera pe dido también el decreto de un nuevo dictamen pericial a cargo de un profesional en agronomía. La expresión utilizada delimitó la solicitud al material probatorio que ya se encontraba incorporado al proceso y, para ese momento, la experticia prevista en la sentencia de segunda instancia no obraba en el expediente.

16. Si bien durante el proceso principal se aportó un dictamen elaborado por el ingeniero agrónomo Gregorio Ruiz Medina, este fue considerado insuficiente por la Sala para cuantificar los perjuicios, entre otras razones, porque no acreditaba la idoneidad y experiencia del perito en esa clase de avalúos ni explicaba adecuadamente el método y los procedimientos empleados. Precisamente por ello, la sentencia estableció como parámetro para la liquidación que “[ e]n el trámite del incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos”. Por tanto, se

para la liquidación que “[ e]n el trámite del incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos”. Por tanto, se trataba de una nueva experticia, que no podía entenderse comprendida en una solicitud referida exclusivamente a las pruebas ya existentes. De hecho, al promover el incidente, la única actuación de contenido técnico expresamente solicitada para determinar el quantum fue la remisión del expediente al contador liquidador del Tribunal.

17. Tampoco puede concluirse que la sentencia hubiera decretado de oficio dicho dictamen. De conformidad con los artículos 167 del CGP y 193 del CPACA, correspondía a la parte interesada promover el incidente y acreditar la cuantía del perjuicio con arreglo a las bases fijadas en la condena. En ese sentido, la indicación de que durante el trámite “deberá realizarse” un dictamen pericial delimitó el medio técnico mediante el cual debía sustentarse la liquidación, pero, por supuesto, no constituyó, por síRadicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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misma, una decisión de decreto oficioso de la prueba ni relevó a la parte de las cargas procesales necesarias para procurar su incorporación al trámite. Una cosa es establecer las bases conforme a las cuales debe liquidarse la condena en abstracto y otra, distinta, decretar una prueba dentro del incidente.

de las cargas procesales necesarias para procurar su incorporación al trámite. Una cosa es establecer las bases conforme a las cuales debe liquidarse la condena en abstracto y otra, distinta, decretar una prueba dentro del incidente.

18. En consecuencia, la solicitud de tener como pruebas aquellas que ya obraban en el expediente no comprendió el dictamen pericial previsto en la sentencia, pues se trataba de una experticia nueva que aún no había sido incorporada al proceso; y la referencia que a ella hizo la providencia de segunda instancia tampoco comportó su decreto oficioso. Por ello, no es posible atribuir a la solicitud probatoria inicial el alcance que ahora propone el recurrente.

19. 2) En segundo lugar, se advierte que la solicitud de decreto del dictamen pericial fue extemporánea. La parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios el 22 de noviembre de 2023 y solo hasta el 12 de junio de 2024 solicitó al Tribunal Adm inistrativo de Santander que decretara una experticia a cargo de un profesional en agronomía con experiencia en avalúo de cultivos. Para ese momento, ya había transcurrido la oportunidad procesal para formular dicha solicitud, pues, conforme al artículo 193 del CPACA, corresponde al interesado promover el incidente mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de la cuantía, lo que supone que es en esa oportunidad cuando debe aportar o solicitar los medios de prueba con los cuales pretende acreditar el monto cuya liquidación persigue.

20. Esta conclusión responde, además, al carácter preclusivo de las oportunidades procesales. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, “ los términos procesales son perentorios y preclusivos ”, característica que

20. Esta conclusión responde, además, al carácter preclusivo de las oportunidades procesales. Como lo ha señalado el Consejo de Estado, “ los términos procesales son perentorios y preclusivos ”, característica que garantiza la seguridad jurídica y supone que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está sujeto al cumplimiento de las cargas establecidas por el ordenamiento 12. Por ello, una vez promovido el incidente sin solicitar el dictamen pericial, no podía la parte pretender su decreto varios meses después, pues admitirlo implicaría reabrir una oportunidad procesal ya agotada y afectaría las garantías de defensa y contradicción de la contraparte.

21. Ahora bien, las actuaciones adelantadas por el recurrente para obtener los “Marcos de Referencia Agroeconómicos —MRA— para el cultivo de lulo para el año 2007” no modifican esa conclusión. Aunque manifestó haber realizado distintas gestiones ante entidades públicas e, incluso, haber promovido una acción de tutela para conseguir ese documento, su falta de obtención no impedía solicitar oportunamente el dictamen n i justificaba diferir dicha petición hasta el 12 de junio de 2024. En efecto, los criterios establecidos en la sentencia de segunda instancia para la elaboración de la experticia no condicionaron su solicitud o práctica a la previa obtención

12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B, expediente 05001-23-31-000-2003-01971-02 (62.302), auto de 12 de julio de 2017.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

Actor: Laureano Burgos y otro

de 12 de julio de 2017.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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de los referidos MRA. En consecuencia, las dificultades alegadas para conseguirlos no constituyen una circunstancia que permita reabrir la oportunidad probatoria ya precluida.

22. Tampoco conduce a una conclusión diferente la providencia invocada por el recurrente, proferida dentro del expediente 11001 -03-15000-2021-06427-00. En aquel asunto, según se desprende del precedente citado, la promoción del incidente dependía de la obtenc ión de un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, elemento indispensable para determinar la cuantía reclamada, cuya expedición no dependía de la parte interesada; además, se encontraban comprometidos derechos de niños sujetos a especial protección constitucional. Tales circunstancias no se presentan en este caso, pues la ausencia de los “Marcos de Referencia Agroeconómicos —MRA— para el cultivo de lulo para el año 2007” no impedía solicitar oportunamente la práctica del dictamen pericial. Por consiguiente, las gestiones posteriores adelantadas para obtener ese documento no subsanan la falta de solicitud de la prueba en la oportunidad correspondiente ni justifican flexibilizar, en este asunto, las reglas de preclusión procesal.

23. 3) Finalmente, la negativa a decretar el dictamen pericial no comportó el desconocimiento de la sentencia de segunda instancia. Como

reglas de preclusión procesal.

23. 3) Finalmente, la negativa a decretar el dictamen pericial no comportó el desconocimiento de la sentencia de segunda instancia. Como se explicó, el recurrente atribuyó a dicha providencia un alcance que no se desprende de su contenido, pues la indicación de q ue durante el trámite incidental debía realizarse una experticia por un profesional en agronomía con experiencia en avalúo de cultivos constituyó un parámetro para la cuantificación del perjuicio, pero no implicó el decreto anticipado u oficioso de la prueba ni relevó a la parte interesada de solicitarla en la oportunidad procesal correspondiente.

24. En ese sentido, los criterios fijados en la sentencia para liquidar la condena debían materializarse con observancia de las reglas procesales que gobiernan la solicitud, decreto y práctica de las pruebas. La parte interesada debía, entonces, solicitar oportunamente el dictamen para que el juez pudiera pronunciarse sobre su decreto y, de ser procedente, disponer su práctica conforme a los lineamientos establecidos en la providencia. La sentencia de segunda instancia no suprimió esas etapas ni estableció una excepción a las oportunidades probatorias previstas por el ordenamiento.

25. Por consiguiente, no resulta procedente subsanar la falta de solicitud oportuna de la experticia mediante una interpretación extensiva de la sentencia condenatoria. La providencia de segunda instancia fijó las bases técnicas para determinar la cuantía del perjuicio, pero no sustituyó la iniciativa probatoria que correspondía a la parte interesada. En consecuencia, la decisión de negar por extemporánea la solicitud formulada el 12 de junio de 2024 no desconoció lo ordenado en aquella

iniciativa probatoria que correspondía a la parte interesada. En consecuencia, la decisión de negar por extemporánea la solicitud formulada el 12 de junio de 2024 no desconoció lo ordenado en aquella sentencia, sino que resp ondió a la aplicación de las reglas procesales que regían la incorporación de ese medio de prueba al incidente.Radicación: 68001-23-31-000-2009-00064-02 (74.816)

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26. Por las razones expuestas y tras no encontrar argumentos válidos para decretar la prueba, el Despacho confirmará la decisión que negó el decreto del dictamen pericial.

3. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto de 24 de junio de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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