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CE - Auto interlocutorio 68001233100020090063102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020090063102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-31-000-2009-00631-02 (72.165) Demandante: Ana Hilda Albarracín y otros Demandado: Nación — Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa Ingresa el expediente al despacho! para proveer sobre el recurso de apelación, presentado contra el auto del 26 de agosto de 20242.

1. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 En la providencia ya referida®, el Tribunal Administrativo de Santander negó la regulación de honorarios propuesta por el apoderado de la parte actora -Germán Ronderos Ortiz-, porque el proceso ya había terminado y no existía un trámite posterior pendiente de resolución. Por ello, el conflicto debía ser ventilado en la jurisdicción laboral, pues la solicitud de copias no constituía una actuación con vocación de darle impulso al proceso. ? El 30 de agosto de 2024, el solicitante presentó recurso de apelación contra el referido auto, al considerar que, al emitir un auto de cúmplase, reponer el mismo, y reconocer otro apoderado”, el magistrado ponente realizó actuaciones posteriores a la terminación del proceso, por lo tanto el proceso no había culminado, porque de ser así, no hubiese tenido competencia para emitir los mencionados autos, ni reconocer otros apoderados.

Il. CONSIDERACIONES 3 El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asigna en principio a los jueces laborales la competencia para resolver los

reconocer otros apoderados. Il. CONSIDERACIONES 3 El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asigna en principio a los jueces laborales la competencia para resolver los conflictos jurídicos derivados en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado. De forma excepcional, acorde al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil®, dicha competencia es del juez de conocimiento ante quien se tramita el proceso en el que un profesional del derecho ! Competente de conformidad con los artículos 129, 146 del CCA, y 137-numeral 5del CPC 2 Admitido mediante auto del 4 de febrero de 2025 (índice 11 SAMAI). 3 Visible a índice 02 del aplicativo Samai Ibidem. 5 El abogado Jorge Ignacio Álvarez Mendoza. ¢ “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. (...”Radicación: 68001-23-31-000-2009-00631-02 (72.165)

con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. (...”Radicación: 68001-23-31-000-2009-00631-02 (72.165) Demandante: Ana Hilda Albarracín y otros Demandado: Nación — Rama Judicial y otro Referencia Reparación directa actúe, por lo que el apoderado a quien se le revoque el poder, podrá elegir entre una y otra jurisdicción para que se reglen los honorarios causados. De conformidad con el artículo 69 ejusdem, existen ciertas directrices para promover el incidente de regulación de honorarios”, de las cuales se debe destacar que la competencia para conocerlo reposa en el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia. 5 Para el caso sub examine, se debe señalar que no se cumple con todas las condiciones mencionadas, pues el Tribunal ya no conservaba competencia para conocer de dicho incidente, toda vez que el proceso ya había culminado®. Así, una solicitud de copias no constituye una actuación posterior a la terminación del proceso, pues estas son aquellas realizadas con ocasión de la providencia que le ponga fin al sumario o por motivo de esta, como, por ejemplo, las solicitudes de aclaración, corrección, adición o el trámite previsto para la liquidación de costas. 8Por ello, el a quo no podría una vez agotada la instancia, seguir pronunciándose sobre la litis, toda vez que estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, por lo que su competencia ya se encontraba limitada a aspectos y trámites formales referentes al expediente y asuntos secretariales. De no ser así, cualquier solicitud

sobre la litis, toda vez que estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, por lo que su competencia ya se encontraba limitada a aspectos y trámites formales referentes al expediente y asuntos secretariales. De no ser así, cualquier solicitud podría revivir el término que tiene el apoderado para acudir al incidente una vez se ha proferido la decisión que le pone fin al proceso. 7Es necesario señalar que el poder otorgado al abogado Jorge Ignacio Álvarez Mendoza -nuevo apoderado-, se concedió en virtud la mencionada solicitud de 7 “a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo

e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. 1) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, “queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros lítigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma” (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, “es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). 19) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados...” (artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado. ” Corte Suprema de Justicia, Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01

fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado. ” Corte Suprema de Justicia, Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01 8 “PÉRDIDA DE COMPETENCIA Esta institución tiene una relación directa con la validez formal del proceso. Operada la pérdida de competencia, es evidente que el funcionario no puede continuar actuando válidamente en la relación jurídica procesal. Ordinariamente, el fenómeno está referido al agotamiento de la instancia, esto es, al proferimiento de una sentencia que resuelve definitivamente la pretensión, sin posibilidad de impugnar lo decidido, o por haber terminado mediante una de las formas de autocomposición tales como el desistimiento incondicional, la transacción o conciliación debidamente aprobadas por el juez. Entales eventos, es notorio que si el juez continúa actuando estaría reviviendo un proceso legalmente terminado o procediendo contra providencia ejecutoriada, y, por lo mismo, configurando una causal de anulabilidad insaneable.” (Se resalta). Rico Puerta L., (2023), Teoría General del Proceso, Grupo Editorial Ibañez, (Pág. 497 — 498).Radicación: 68001-23-31-000-2009-00631-02 (72.165) Demandante: Ana Hilda Albarracín y otros Demandado: Nación — Rama Judicial y otro Referencia Reparación directa copias, que de ninguna forma le confirió nuevamente al Tribunal competencia para proferir actuaciones en el proceso, más allá de lo ya expuesto. 8 Así las cosas, se confirmará lo decidido en el auto del 26 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

proferir actuaciones en el proceso, más allá de lo ya expuesto. 8 Así las cosas, se confirmará lo decidido en el auto del 26 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en este proveído. 9 Por otro lado, no habrá lugar a condenar en costas conforme el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, pues pese a haberse resuelto de forma desfavorable el incidente, no se evidencia que aquellas se encuentren causadas. 10 En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de regulación de honorarios.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitir al Tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link httos://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080Vistas/documentos/evalidador. Igualmente — puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF

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