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CE - Auto interlocutorio 68001233100020100012101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020100012101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00121-01 (68.363) Demandante: Diego Armando Arroyave Utima y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional

Referencia: Reparación directa

1. La Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del CCA, con el fin de esclarecer algunos hechos de la controversia.

ANTECEDENTES

2. El 1 de marzo de 20101, Querly Mindrey Utima Rodríguez, en nombre propio y en representación de Jenifer Andrea Díaz Utima -primer grupo familiar -; Luis Orlando Arroyave Alzate, en nombre propio y en representación de Soraima Yulieth, Valentina, Yeny Tatiana, Jaime Alberto, Marlen, Luisa Fernanda y Jonathan Leandro Arroyave Utima; Luz Adíela Utima Rodríguez, en nombre propio y en representación de Yeisly Yassiri Arroyave Utima; Luis Felipe, Diego Armando, Didier Yadir y Eleany Restrepo Toro, en nombre propio y en representación de Johan Andrés Arroyave Restrepo -segundo grupo familiar -, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por el asesinato de los señores Álvaro Hernán Díaz y Julián Andrés Arroyave Utima, perpetrado por miembros de la

–Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por el asesinato de los señores Álvaro Hernán Díaz y Julián Andrés Arroyave Utima, perpetrado por miembros de la Vigésimo Séptima Brigada del Ejército Nacional.

3. Mediante sentencia del 20 de enero de 2022 2, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de las mencionadas víctimas y lo condenó al pago de una indemnización de perjuicios materiales y morales, excepto para la menor Valentina Arroyave Utima, al considerar que no acreditó su calidad de hermana del señor Julián Andrés

Arroyave Utima.

4. La parte demandante3 apeló la decisión del a quo, entre otros aspectos, porque no se reconoció la indemnización de perjuicios morales solicitada a favor de la referida actora, a pesar de que

1 Folios 14 a 85 c. 1. 2 Samai: índice 02 - ED_1120ENE22SENT(.pdf) NroActua 2 3 Samai: índice 02 - ED_1407FEB2022SO(.pdf) NroActua 22

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00121-01 (68363) Demandante: Diego Armando Arroyave Utima y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5. aportó su registro civil de nacimiento, con el cual se demostraba que era hermana de la víctima directa, calidad admitida en el auto admisorio de la demanda, frente al cual la entidad demandada guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

de la víctima directa, calidad admitida en el auto admisorio de la demanda, frente al cual la entidad demandada guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo4, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, con el fin de lograr el esclarecimiento de la verdad y de puntos oscuros o dudosos de la contienda.

7. En relación con este tipo de elementos, la Corte Constitucional ha considerado que, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y, en los que se involucra la posible vulneración de los derechos de un menor de edad , el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio con el propósito de garantizar la justicia material. En este sentido, se expuso lo siguiente:

“El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio tiene “trascendencia significativa”, es decir, se refuerza con un “ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades”, cuando el caso bajo su conocimiento involucr a poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional5. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los demandantes son niños, niñas y adolescentes o víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En especial, la Corte Constitucional ha establecido que el juez tiene deberes especiales en casos que puedan involucrar graves vulneraciones a los derechos humanos, a saber: (i) un deber reforzado de emplear el “ejercicio de sus facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de

que puedan involucrar graves vulneraciones a los derechos humanos, a saber: (i) un deber reforzado de emplear el “ejercicio de sus facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes”, (ii) el deber de emplear la carga dinámica de la prueba, y (iii) llegado el caso, el deber de (a) reducir el nivel de exigencia y las formalidades para incorporar con mayor facilidad pruebas en el expediente, y analizarlas con un “rasero menor de exigencia” y (b) privilegiar la valor ación de los medios de prueba indirectos, los indicios y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia6”.

8. En el presente asunto , se advierte que la demanda versa sobre una supuesta grave vulneración a los derechos humanos (asesinato a civiles por parte de miembros de las fuerzas armadas) y que una de las demandantes es una niña.

En estas circunstancias, la Sala considera necesario decretar como prueba de oficio la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Arroyave Utima, para lo cual se ordenará oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para qu e, en un término máximo de diez (10) días, allegue dicho

4 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; p ero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá

el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” 5 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-060 de 2021 y SU-287 de 2024.3

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00121-01 (68363) Demandante: Diego Armando Arroyave Utima y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Reparación directa documento. En caso de que la referida pieza no repose en los archivos de la aludida entidad, esta deberá informar la autoridad donde se encuentra, evento en el cual, por Secretaría, se deberá oficiar a esta última.

9. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba de oficio la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Arroyave Utima.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en un término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Arroyave Utima.

En caso de que la referida pieza no repose en los archivos de la Registraduría

recibo de la comunicación, remita copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Arroyave Utima.

En caso de que la referida pieza no repose en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta deberá informar la autoridad donde se encuentra, evento en el cual, por Secretaría, se deberá oficiar a la autoridad indicada para su obtención.

TERCERO: Una vez allegada la prueba solicitada, sin necesidad de nuevo auto, por Secretaría de la Sección, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días del documento allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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