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CE - Auto interlocutorio 68001233100020100018202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020100018202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00182-02 (72163)

Demandante: Rosmira Martínez Jaimes y otros

Demandado: Fundación Cardiovascular del Oriente y Otros

Acción: Reparación directa - CCA

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 1, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.

En atención a que se cumplen los requisitos de procedencia 2, oportunidad 3 y sustentación se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 212 del Decreto 01 de 1984.

Por otro lado, mediante memorial que obra en el índice 6 de Samai, el demandado Juan Daniel Rodríguez Mutis otorgó poder al abogado Edson Jhair Barragán Ruiz para que ejerza su representación en el proceso. Dado que el mandato cumple con los requisitos legales4 se le reconocerá personería adjetiva.

1 Índice No. 2 en Samai, archivo “28ED_225Sep24Sentenciadep(.pdf) NroActua 2”. 2 El artículo 129 del CCA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales

2 El artículo 129 del CCA dispone que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos; a su turno, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del mismo cuerpo normativo, los tribunales administrativos son los competentes para conocer el presente proceso de reparación directa en primera instancia toda vez que la cuantía de la demanda supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentaci ón (el salario mínimo para 201 0 ascendía a $ 515.000, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $ 257.500.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó 2250 SMLMV), motivo por el cual esta Corporación es competente para conocer el asunto en segunda instancia. 3 La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado desde el 18 de septiembre de 2024 hasta el 20 de septiembre siguiente y la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación el 30 de ese mes y año, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984. 4 El poder fue presentado personalmente por el demandado.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00182-02 (72163)

Demandante: Rosmira Martínez Jaimes y otros

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Edson Jhair Barragán

Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.763.179 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 297.158, como apoderado del demandado Juan Daniel Rodríguez Mutis, en los términos del poder que obra en el índice 6 de Samai.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 212

del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

AET

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