CE - Auto interlocutorio 68001233100020110013401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020110013401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
Auto que resuelve recurso de reposición
El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del auto de 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad.
I. Antecedentes I.1. El auto recurrido
Mediante providencia del 14 de mayo de 2025, e l Despacho negó la nulidad solicitada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por indebida notificación, porque , conforme al Decreto 554 de 2003, el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio es el subrogatario de los bienes, derechos y obligaciones de INURBE EN LIQUIDACIÓN. Además, porque los documentos obrantes en el expediente dieron cuenta que el inmueble con ficha catastral número 01-06-0520-0001-000 era propiedad de la Unidad Administrativa Especial en Liquidación -Consorcio PAR INURBE en liquidación conforme lo certificó la oficina de Planeación del municipio de Bucaramanga.
de la Unidad Administrativa Especial en Liquidación -Consorcio PAR INURBE en liquidación conforme lo certificó la oficina de Planeación del municipio de Bucaramanga.
En virtud de esa circunstancia, el Despacho consideró que la notificación efectuada el 23 de abril de 2015 , por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territoriofue válida.Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya
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I.2. El recurso de reposición
Contra la anterior decisión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interpuso recurso de reposición1, para que se revoque la decisión y en su lugar se declare la nulidad de la notificación.
Con el recurso allegó un certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria número 300 -316779 del inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 26 impar Urbanización Villa Helena “Parroquia Santa InésCapilla San Jerónimo”. Igualmente, allegó la respuesta de un correo electrónico con la firma de la abogada contratista del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Mónica Merchán– en donde señala que el predio identificado con el código catastral No. 01-06-0520-001-000 se ubica en el barrio Villa Helena, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-316779. En el correo también se señal ó que, revisado el folio, encuentran en la anotación No 1 que el predio fue transferido por el extinto Instituto
identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 300-316779. En el correo también se señal ó que, revisado el folio, encuentran en la anotación No 1 que el predio fue transferido por el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, por solución de pago o pago efectivo a la Diócesis de BucaramangaParroquia Santa InésCapilla San Jerónimo.
En esa vía, el recurrente señaló que se incurrió en un yerro, porque no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, el inmueble es de propiedad de la Diócesis de Bucaramanga - Parroquia Santa InésCapilla San Jerónimo.
Igualmente, manifestó que, de acuerdo con el mismo certificado de tradición y libertad, desde el 14 de diciembre de 2007, en la anotación número 2, se encuentra publicitada la transferencia del dominio del bien a la Diócesis de Bucaramanga - Parroquia Santa Inés - Capilla San Jerónimo.
Adujo que, si bien es cierto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el subrogatario de los bienes del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana la liquidación en los términos del Decreto 2328 del 22 de octubre de 2013 y 661 de octubre de 2013, para la época de inicio de la presente acción –año 20 11el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación y la Unidad Administrativa Especial en LiquidaciónConsorcio PAR INURBE ya no eran los propietarios del inmueble identificado con ficha catastral 01-06-0520Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación y la Unidad Administrativa Especial en LiquidaciónConsorcio PAR INURBE ya no eran los propietarios del inmueble identificado con ficha catastral 01-06-05201 Índice 66 del expediente electrónico.Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya
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0001-000. Por lo tanto, argumentó que la subrogación solo es predicable de los bienes que a la fecha de la liquidación eran del INURBE.
Señaló que no era precisa la afirmación del Despacho al afirmar que la expresión “o quien hiciera sus veces” se usó en el auto del 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander , pues no se encuentra tal expresión, como tampoco se evidencia en el Despacho Comisorio No 997. Señal ó que la expresión apareció en el auxilio de la comisión conferida según el auto del 16 de octubre de 2014 del Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, quien no tenía la facultad de ampliar el destino de la notificación a persona distinta del representante legal de la entidad vinculada.
Adujo que , una vez liquidado el Instituto de Crédito Territorial o el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” en liquidación, correspondía proferir un auto que ordenar a la sucesión procesal.
I.3. Trámite del recurso
El 5 de junio de 2025, la Secretaría de Sección fijo en lista el recurso 2, término dentro d el cual, el Municipio de Bucaramanga allegó memorial
sucesión procesal.
I.3. Trámite del recurso
El 5 de junio de 2025, la Secretaría de Sección fijo en lista el recurso 2, término dentro d el cual, el Municipio de Bucaramanga allegó memorial dentro de la oportunidad legal para hacerlo , en el cual pidió que, puesto que se observaba la titularidad del derecho del dominio en cabeza de la Diócesis de Bucaramanga - Parroquia Santa Inés - Capilla San Jerónimo, debía hacerse un control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP.3.
II. Consideraciones
II.1. Competencia y oportunidad
De conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998 , el recurso de reposición procede contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, el cual debe ser interpuesto dentro del término contemplado por el Estatuto Procesal Civil.
Conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998 en armonía con el artículo 242 del CPACA, el recurso es oportuno porque el auto que decidió el incidente de nulidad se notificó en el estado del 23/05/2025 y
2 Índice nro. 68 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 67 del expediente electrónicoSAMAI.Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya
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el recurso de reposición fue allegado por medio electrónico el 28/05/20254.
II.2. Caso concreto
En primer lugar, el Despacho observa que el incidente de nulidad
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el recurso de reposición fue allegado por medio electrónico el 28/05/20254.
II.2. Caso concreto
En primer lugar, el Despacho observa que el incidente de nulidad formulado por indebida notificación se fundamentó en el hecho que no se había notificado a quien correspondía, esto es, a la Unidad Administrativa Especial en Liquidación - Consorcio PAR INURBE, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del CGP, es decir no se cuestionó la titularidad del inmueble, ni mucho menos se sostuvo que lo era quien ahora se indica.
Sin embargo, e n el recurso se varió la alegación a una irregularidad diferente. La fundamentó en el hecho de haber encontrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble –que aportó con el recursoun titular del derecho de dominio diferente, en este caso, la Diócesis de Bucaramanga-Parroquia Santa InésCapilla San Jerónimo.
Este argumento será desestimado por varias razones, a saber:
II.2.1. Al formular el incidente de nulidad por indebida notificación se señaló, como causal de nulidad, la falta de notificación de la entidad, de manera que, el Despacho, al decidir, se refirió a la notificación que se había efectuado.
El artículo 318 del CGP establece como objetivo del recurso de reposición que la decisión recurrida sea reformada o revocada, por tanto, el recurso naturalmente debe referirse a las equivocaciones en que la providencia hubiere incurrido –en este caso la que decidió el incidente de nulidad-. No es, por tanto, una nueva oportunidad para crear nuevos argumentos, sino para rebatir los expresados.
naturalmente debe referirse a las equivocaciones en que la providencia hubiere incurrido –en este caso la que decidió el incidente de nulidad-. No es, por tanto, una nueva oportunidad para crear nuevos argumentos, sino para rebatir los expresados.
II.2.2 De la lectura del certificado de tradición y libertad aportado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en esta instancia procesal, se observa que el 28 de mayo de 2025 bajo el PIN No 2505282329114975075 se expidió por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el correspondiente al número de matrícula 300 -316779 del cual se lee textualmente CÓDIGO
CATASTRAL: COD CATASTRAL ANT: SIN INFORMACIÓN.
4 Ïndice nro 66 del expediente electrónico.Radicación: 68001233100020110013401
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Por lo tanto, aun cuando este Despacho observa el correo interno del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual, se relaciona el Código Catastral materia de la presente acción –número 01 -06-05200001-000 al FMI 300-316779, el certificado aportado no lo expresa así.
En refuerzo de lo anterior, cuando la Secretaría de Planeación de Bucaramanga certificó el concepto del uso de suelo para la ficha catastral número 01-06-0520-0001-0005 se refirió a la dirección catastral C 16 AN K 27C 16 N No 24 -23 como el predio donde se producía la posible vulneración a los derechos reclamados en la presente acción , mientras que, de la lectura del Certificado de Tradición y Libertad aportado por el
K 27C 16 N No 24 -23 como el predio donde se producía la posible vulneración a los derechos reclamados en la presente acción , mientras que, de la lectura del Certificado de Tradición y Libertad aportado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se tiene que la dirección del inmueble es Calle 16 N Con carrera 26 Impar Urbanización Villa Helena “Parroquia Santa InésCapilla San Jerónimo”, por lo tanto, no se puede concluir de manera inequívoca que nos estamos refiriendo al mismo predio.
Sobre los demás aspectos, esto es, la subrogación, si podía o no el despacho comisorio notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por no haberse usado la expresión “o quien haga sus veces” en el auto admisorio sino en el auto que auxilió la comisión y si debía ordenarse la sucesión procesal, basta con señalar que el incidente de nulidad consistió, en términos del incidentante, en determinar:
OCTAVO: En el acervo probatorio no se evidencia constancia alguna de la notificación del auto de fecha 30 de julio de 2014 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN LIQUIDACIÓN - CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, ni traslado de la demanda correspondiente.
NOVENO: No obstante, lo anterior el Juzgador de instancia al emitir la sentencia de primera instancia declaró que la Unidad Administrativa Especial en LiquidaciónCONSORCIO PAR INURBE EN LIQIUDACIÖN vulneró los derechos e intereses colectivos de los estud iantes de la
Institución Educativa DAMASO ZAPATA Sede C, ubicada en el Barrio
Especial en LiquidaciónCONSORCIO PAR INURBE EN LIQIUDACIÖN vulneró los derechos e intereses colectivos de los estud iantes de la Institución Educativa DAMASO ZAPATA Sede C, ubicada en el Barrio Villa Elena, comuna No 2 del municipio de Bucaramanga y le ordenó labores y al pago de costas del proceso.
Frente a lo anterior, en el marco fijado en el incidente, se verificó si había constancia de notificación y que se hubiera hecho a quien corresponde. Valga decir que en el mismo incidente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó ser el subrogatario de los bienes del INURBE en liquidación. Por lo tanto, como la notificación se produjo, en ese sentido, se definió el incidente de nulidad y se estimó que no se había configurado
5 Fl. 114 del C. Prinicipal.Radicación: 68001233100020110013401
Demandante: Luis Hervin Rodríguez Montoya
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la nulidad alegada . Las demás discusiones sustanciales como (i) la titularidad del derecho de dominio, (ii) la época de la subrogación del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, fueron aspectos que debieron alegarse dentro de la oportunidad legal para hacerlo , esto es, desde el conocimiento de la demanda . S in embargo, no se observa ninguna actuación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la nulidad formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la nulidad formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.