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CE - Auto interlocutorio 68001233100020110042402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020110042402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00424-02 (71123)

Demandante: Cleofe Avendaño Afanador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984

Radicación: 68001-23-31-000-2011-00424-02 (71123)

Demandante: Cleofe Avendaño Afanador

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Tema: Se confirma la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte por no cumplir con los requisitos de ley.

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.- El 8 de junio de 2011 la señora Cleofe Avendaño Afanador presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el propósito de que esta entidad fuera declarada responsable de los daños causados <<por el otorgamiento de un poder general a favor del señor Gonzalo Afanador para administrar los bienes de Cleofe Avendaño Afanador quien es interdicto y no contaba con la capacidad para suscribir dicho poder>>1.

2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2018, notificado por estado del 23 de febrero siguiente2, el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras determinaciones, negó dos solicitudes probatorias efectuadas en la demanda, en los siguientes términos:

2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2018, notificado por estado del 23 de febrero siguiente2, el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras determinaciones, negó dos solicitudes probatorias efectuadas en la demanda, en los siguientes términos:

2.1.- Negar el decreto de l as pruebas testimoniales en la medida en que no se determinó el objeto de los testimonios de conformidad con el artículo 219 del CPC.

2.2.- Negar el interrogatorio de parte del representante legal de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con la prohibición del artículo 199 del CPC.

3.- El 27 y 28 de febrero de 2018 la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Sostuvo que se debían decretar las pruebas negadas , toda vez que tenía que interpretarse que los testimonios y el interrogatorio de parte se solicitaron para probar los hechos de la demanda, los daños y perjuicios . Así mismo, solicitó que, de ser el caso, se debía <<sustituir el interrogatorio de la contraparte por un informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en el proceso, pues el derecho sustancial debía primar sobre el procesal>>3.

4.- Mediante auto del 26 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander <<rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto del 21 de febrero de 2018, lo anterior de conformidad con el artículo 181 del CCA>>.

1 El despacho precisa que, aunque la parte actora presentó una <<adición>> de la demanda en la que efectuó

apelación interpuesto por la parte demandante , contra el auto del 21 de febrero de 2018, lo anterior de conformidad con el artículo 181 del CCA>>.

1 El despacho precisa que, aunque la parte actora presentó una <<adición>> de la demanda en la que efectuó nuevas peticiones probatorias, dicha <<adición>> fue desestimada por el tribunal en el auto apelado y ello no fue objeto de impugnación. 2 <<Auto que decreta pruebas>>; 032pdf – del One Drive. 3 <<033Memorial.Pdf>>Radicación: 68001-23-31-000-2011-00424-02 (71123)

Demandante: Cleofe Avendaño Afanador

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II. CONSIDERACIONES

5.- El despacho confirmará4 el auto que negó el decreto de la prueba testimonial y la declaración de parte solicitada por la demandante porque dichos medios de prueba no fueron solicitados de acuerdo con los requisitos establecidos en el CPC, norma procesal vigente para el momento en que se solicitaron las pruebas con la demanda.

6.- Frente a la solicitud de la prueba testimonial , el artículo 219 del CPC establece <<cuando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba (…)>>. E n la medida en que en el escrito de demanda la parte actora no determinó el objeto de la prueba , no cumplió con dicho requisito legal, por lo que la negativa de la prueba fue acertada por parte del tribunal.

7.- Así mismo, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que debió entenderse que el objeto de la prueba e ra acreditar los hechos de la demanda, toda vez que tal conclusión dejaría sin efecto útil la exigencia bajo análisis, la cual constituye un

que el objeto de la prueba e ra acreditar los hechos de la demanda, toda vez que tal conclusión dejaría sin efecto útil la exigencia bajo análisis, la cual constituye un requisito necesario para establecer la pertinencia de la misma.

8.- Respecto de la solicitud de interrogatorio de parte del representante de la entidad demandada y la petición posterior realizada en la apelación de que dicho interrogatorio fuera reemplazado por un informe escrito bajo juramento, el despacho estima que: i) de acuerdo con el artículo 199 del CPC el interrogatorio de parte que busca la confesión provocada no es procedente frente al representante de la entidad, y ii) la sustitución probatoria pedida por la actora no es procedente, toda vez que el citado artículo 199 del CPC exige que, cuando se solicita dicho informe, la parte peticionaria determine los hechos del litigio sobre los que versar á la prueba, requisito que no fue cumplido por la demandante ni siquiera en la apelación ahora analizada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de l 2 1 de febrero de 20 18, en lo concerniente a no decretar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitados por la parte demandante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

4 El despacho precisa que, de acuerdo con el artículo 320 del CGP (norma vigente cuando se interpuso la apelación), el estudio en segunda instancia se limita a los reparos realizados por el apelante en la impugnación.

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