CE - Auto interlocutorio 68001233100020110060702
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020110060702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035)
Demandante: Óscar Humberto Gómez Gómez
Demandado: Nación - Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
El despacho procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la demanda presentado por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. El señor Óscar Humberto Gómez Gómez interpuso, en nombre propio, demanda de reparación directa 1 con el propósito de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que, a su juicio, esta incurrió dentro del proceso con radicado
68001233100020070025200.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que , el 3 de febrero de 2022, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda2.
3. El 24 de febrero de 2022, la actora solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia, en consideración a que no se resolvió la solicitud de aclaración que había formulado y ello le impidió presentar los alegatos de conclusión. Además, manifestó que, en caso de que se negara esa petición, l as razones expuest as debían tenerse en
en consideración a que no se resolvió la solicitud de aclaración que había formulado y ello le impidió presentar los alegatos de conclusión. Además, manifestó que, en caso de que se negara esa petición, l as razones expuest as debían tenerse en cuenta como argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia3.
4. El tribunal a quo, mediante auto del 7 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante y concedió el recurso de apelación contra la sentencia.
5. Una vez fue remitido el expediente, este despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de auto del 26 de abril de 20244.
6. El 21 de noviembre de 2024, agotado el trámite de segunda instancia, el demandante radicó memorial por medio del cual manifestó desistir de la demanda. Adujo que la determinación obedecía a su decisión de retirarse del ejercicio de la abogacía, en razón de su edad , y a la serie de sucesos acaecidos en el trámite del proceso. Al respecto, reiteró los reparos contra las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia y las adoptadas por el despacho en el transcurso de la segunda5.
1 Samai, índice 2, 003ED_COMUNICACI_01CUADERNOUNOPDF. 2 Índice 2 de Samai, 010ED_COMUNICACI_08SENTENCIADEPRIMERA 3 Samai, índice 2, 11ED_COMUNICACI_1024FEB22MEMORIALSOL(.pdf) NroActua 2
2 Índice 2 de Samai, 010ED_COMUNICACI_08SENTENCIADEPRIMERA 3 Samai, índice 2, 11ED_COMUNICACI_1024FEB22MEMORIALSOL(.pdf) NroActua 2
5 Samai, índice 25.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035)
Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez
Demandado: Nación - Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
2
CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
7. Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 6, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “ régimen jurídico anterior”, es decir, el
Código Contencioso Administrativo (CCA).
8. Por lo anterior, al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de agosto de 20117-, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA , así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados8.
9. De otro lado, de conformidad con el artículo 146A del CCA –adicionado por la Ley 1395 de 2010 – las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el ponente. No obstante, la Sala dictará las
1395 de 2010 – las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el ponente. No obstante, la Sala dictará las providencias a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del mismo código, excepto cuando se profieran en única instancia.
10. En el presente caso, la decisión relacionada con la solicitud de desistimiento corresponde al ponente , toda vez que, a pesar de que se trata de una forma de terminación anormal del proceso, se proferirá en el trámite de segunda instancia y contra la misma proceden recursos, según el artículo 345 del CPC –aplicable por remisión del artículo 267 del CCA–. De esta manera, para garantizar el derecho de recurrir la presente providencia, será dictada por el ponente9.
Análisis del caso concreto
6 Artículo 308. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 De acuerdo con el acta individual de reparto, que se puede consultar en la página 42 del cuaderno No. 1, visible en el índice 2 de Samai, link 3ED_COMUNICACI_01CUADERNOUNOPDF(.PDF) NroActua 2 8 Artículo 267. “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de
No. 1, visible en el índice 2 de Samai, link 3ED_COMUNICACI_01CUADERNOUNOPDF(.PDF) NroActua 2 8 Artículo 267. “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 9 Sobre la competencia del ponente para resolver sobre la solicitud de desistimiento, esta Subsección ha sostenido lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adopta das por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia ”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma , luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de febrero de 2020, expediente n.° 68001-23-31-0002007-00505-01(47681), consejera ponente: María Adriana Marín). Así, esta Sección ha determinado que la decisión sobre el desistimiento de la demanda corresponde al ponente, por ejemplo, en los
2007-00505-01(47681), consejera ponente: María Adriana Marín). Así, esta Sección ha determinado que la decisión sobre el desistimiento de la demanda corresponde al ponente, por ejemplo, en los procesos identificados con radicado n.° 47001-23-31-000-1996-04835-03(55847)A, 47001-23-31000-2012-00305-01(65362), 68001-23-31-000-2011-00588-01(64868) y 68001-23-31-000-201100874-01(60830).Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035)
Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez
Demandado: Nación - Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
3
11. El artículo 342 del CPC dispone que el extremo actor podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Si el desistimiento se presenta ante el superior, por haberse interpuesto recurso de apelación, entonces debe entenderse que la dimisión incluye la alzada. Según la misma norma, esta figura implica la renuncia de las pretensiones y el auto que la acepte producirá los mismos efectos de la sentencia absolutoria. El desistimiento de las pretensiones podrá ser total, esto es, que comprenda todas aquellas, o parcial, cuando se refiere solo a algunas de ellas.
12. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso que tiene las siguientes características:
(i) es unilateral, pues basta con que sea presentada por el demandante; (ii) es
12. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso que tiene las siguientes características:
(i) es unilateral, pues basta con que sea presentada por el demandante; (ii) es incondicional; (iii) como implica la renuncia de todas las pretensiones, extingue el derecho reclamado, exista o no; y (iv) el auto que lo admite tiene los efectos de hubiere generado con una sentencia absolutoria10.
13. En el caso sub examine, el despacho encuentra reunidos los presupuestos para aceptar el desistimiento de la demanda formulado por el actor, quien actúa en nombre propio. Lo anterior, toda vez que : (i) la solicitud fue presentada antes que se profiriera sentencia que le ponga fin al proceso ; (ii) fue presentada por el demandante, quien actúa en causa propia, mediante memorial radicado por la ventanilla virtual de Samai11; y (iii) se evidencia el propósito claro del accionante de desistir de todas las pretensiones de la demanda 12, esto es, un desistimiento total, lo cual es admisible de conformidad con el artículo 342 del CPC.
14. Ahora, como el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia –que fue admitido por auto del 4 de mayo de 2024, confirmado el 17 de septiembre del mismo año–, este también se entenderá desistido.
15. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el despacho considera que en el presente caso no hay lugar a ella, de conformidad con lo señalado en el artículo 171 del CCA13. Lo anterior, comoquiera que no se observa que la parte demandante
10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de
del CCA13. Lo anterior, comoquiera que no se observa que la parte demandante
10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de diciembre de 2011, expediente n.° 11001 -0324-000-2010-00063-00, consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. 11 Samai, índice 26. 12 En efecto, el demandante expresó lo siguiente: “ÓSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13837685 expedida en Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional No. 25531 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura y con dirección electrónica correo@oscarhumbertogomez.c om debidamente registrada en el SIRNA, obrando en mi condición de demandante, con todo comedimiento manifiesto que DESISTO de la demanda”. 13 El artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, regula especialmente las costas en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, de acuerdo con dicha norma, la condena en costas implica una evaluación de la conducta procesal de las partes. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el
condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe un a conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos” (Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra).Radicación: 68001-23-31-000-2011-00607-01 (71.035)
Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez
Demandado: Nación - Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
4
haya desplegado conductas temerarias o actuaciones que supongan un abuso de su derecho de acción14.
16. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el actor, Oscar Humberto Gómez Gómez . Lo anterior implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 3 de febrero de 2022 por el
Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del presente proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
14 La procedencia de la condena en costas en evento de desistimiento debe determinarse a partir de lo señalado en el artículo 171 del CPACA. En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de octubr e de 2019, expediente n.° 4700123-31-000-1996-04835-03(55847)A, consejero ponente: Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido, ver: auto del 4 de junio de 2019 dictado dentro del expediente n.° 68001-23-31-000-201100874-01(60830), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, por el que resolvió una solicitud de desistimiento y en donde se dispuso lo siguiente en relación con la procedencia de la condena en costas: “Por otra parte, debe advertirse que en los procesos regidos por el Decreto 01 de 1984 es posible condenar en costas a la parte que presenta el desistimiento de la demanda o de un recurso.
costas: “Por otra parte, debe advertirse que en los procesos regidos por el Decreto 01 de 1984 es posible condenar en costas a la parte que presenta el desistimiento de la demanda o de un recurso. No obstante, la decisión de condenar en costas no es per se consecu encia del desistimiento, pues la misma debe analizarse a la luz del artículo 171 del Decreto 01 de 1984 donde se establece que sólo proceden cuando estén causadas y probadas, además de ser necesario analizar la conducta de las partes. Así mismo, se ha indi cado que las costas buscan sancionar el empleo abusivo del aparato judicial o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, por lo que su reconocimiento debe atender a la naturaleza y circunstancias particulares de cada caso”.