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CE - Auto interlocutorio 68001233100020120036602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020120036602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 68001-23-31-000-2012-00366-02

Demandante: JORGE ENRIQUE GIL BERNAL

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN (SANTANDER)

Auto que rechaza solicitudes de medida cautelar

El Despacho decide sobre la s solicitudes de medida cautelar presentadas por el apoderado judicial del accionante 1 y por los señores Fernando Rueda Villamizar, Leonel Rueda García y Roberto Hernán Baena Llorente2.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Enrique Gil Bernal a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad previst a en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda contra el municipio de Girón,

cuya pretensión es la siguiente:

“[…] La nulidad de parte del Acuerdo Municipal No. 100 del 30 de noviembre de 2010 el cual sustrajo del denominado Parque "La Arboleda" el inmueble identificado con el Número Predial 01-02-0060-0027-000, y con Matrícula inmobiliaria 300-228853 para darle la categoría de suelo urbano con uso mixto, área de acti vidad mixta T2 con tratamiento de consolidación, predio que en la actualidad quedó habilitado y hoy se pretende adelantar un proyecto de vivienda de 264 apartamentos en 9 torres de 12 pisos cada una. […]”.

tratamiento de consolidación, predio que en la actualidad quedó habilitado y hoy se pretende adelantar un proyecto de vivienda de 264 apartamentos en 9 torres de 12 pisos cada una. […]”.

2. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 20 de junio de 2024 declaró la nulidad parcial del acto acusado.

3. La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado por auto de 17 de septiembre de

20243.

4. En proveído de 21 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación.

II. SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. Parte accionante

5. El apoderado judicial del accionante a través de escrito visible en el índice 8 del expediente digital, solicitó: “[…] Se decrete, MEDIDA CAUTELAR, en donde se conmine a la firma H.G. Constructora, abstenerse de cualquier intervención en el

1 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 2 Cfr. Índice 11 del expediente digital de segunda instancia. 3 Asignado a este Despacho por reparto el 1.° de noviembre de 2024.2

Radicación núm.: 68001-23-31-000-2012-00366-02

Demandante: Jorge Enrique Gil Bernal

conocido Parque la Arboleda, ubicado en el Barrio el poblado del Municipio de Girón. […]” (negrilla del texto).

6. Señaló que “[…] mediante Sentencia de fecha Junio 20 de 2024, la cual en la parte

conocido Parque la Arboleda, ubicado en el Barrio el poblado del Municipio de Girón. […]” (negrilla del texto).

6. Señaló que “[…] mediante Sentencia de fecha Junio 20 de 2024, la cual en la parte resolutiva decretó: Art. Primero: Decretarse la Nulidad parcial del acuerdo Municipal No. 100 del 30 de noviembre de 2010, por el cual se adoptó la revisión excepcional de la norma, Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, del Municipio de San Juan de Girón, en su articulo (sic) 375, cambió el uso de suelo del Parque la Arboleda, otorgándole la categoría de suelo urbano y uso mixto, área de actividad mixto T2, un tratamiento de consolidación. […]”.

7. Indicó que “[…] el actual parque la Arboleda, hace parte, de un Parque Urbano del Municipio de Girón, además de ser el único pulmón con que cuenta el Municipio de Girón, en tal sentido, es de vital importancia su conservación por su riqueza en Fauna y Flora. […]”.

8. Adujo que “[…] El día 16 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, de forma abrupta y utilizando maquinaria amarilla, procedieron al descapote, y daño radicular de la vegetación existente en el Parque la Arboleda, no obstante, la intervención de la autoridad de Policía, aun (sic) persiste la firma H.G. por acabar con la Fauna y Flora existente en el Parque la Arboleda de Girón. […]”.

II.2. Fernando Rueda Villamizar y otros

9. Los señores Fernando Rueda Villamizar, Leonel Rueda García y Roberto Hernán

existente en el Parque la Arboleda de Girón. […]”.

II.2. Fernando Rueda Villamizar y otros

9. Los señores Fernando Rueda Villamizar, Leonel Rueda García y Roberto Hernán Baena Llorente quienes afirman ser “[…] Veedores de Parques del Municipio de Girón

  • Santander […]”, pidieron:

“[…] se disponga la apertura de un incidente de desacato y medida cautelar, con la finalidad de evitar futuros perjuicios al medio ambiente, y se ordene:

  • Detener los trabajos que actualmente se realizan • Imponer las sanciones de ley • Ordenar el registro de las medidas cautelares en la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos. […]”.

10. Como sustento de la solicitud, reiteraron los hechos y argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES

11. El proceso de la referencia, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, se rige y finaliza con las reglas contenidas en el CCA.

4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3

Radicación núm.: 68001-23-31-000-2012-00366-02

Demandante: Jorge Enrique Gil Bernal

12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que en vigencia del CCA la única medida cautelar posible era la suspensión provisional del acto administrativo y que la oportunidad para solicitarla era hasta antes de que se admitiera la demanda,

en los siguientes términos:

“[…] En el sistema jurídico colombiano, desde la expedición del primer Código

única medida cautelar posible era la suspensión provisional del acto administrativo y que la oportunidad para solicitarla era hasta antes de que se admitiera la demanda, en los siguientes términos:

“[…] En el sistema jurídico colombiano, desde la expedición del primer Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante la Ley 130 de 13 de diciembre de 191324, hasta el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, la suspensión provisional del acto administrativo se constituyó en la única cautela posible en procesos contencioso administrativos.

[…]

En el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, la regulación de medidas cautelares se limitó a la suspensión provisional de actos administrativos, en los siguientes términos […]

La lectura de la referida disposición permite afirmar que, en vigencia de la anterior normativa, operó un sistema de única cautela posible, aplicable solo dentro de procesos contencioso administrativos en los que estuviera involucrada la no sujeción al ordenamiento jurídico de actos administrativos. Aunado a ello, la oportunidad para su invocación se fijó hasta antes de que se admitiera la demanda, agregándose que la solicitud de parte en tal sentido debía estar contenida expresamente en la demanda o en escrito separado.

Sustancialmente, su procedencia se sujetó a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto

En este contexto, además de las limitaciones de oportunidad y procedibilidad formal, la suspensión provisional del acto administrativo se constituyó en una figura de

demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto

En este contexto, además de las limitaciones de oportunidad y procedibilidad formal, la suspensión provisional del acto administrativo se constituyó en una figura de excepcional aplicación, dado que la expresión de ‘manifiesta infracción’, conforme a la jurisprudencia consistente de las Secciones del Consejo de Estado, se interpretó en el sentido de que la presunta ilegalidad del acto debía aparecer evidente, prima facie, sin necesidad de adelantar razonamientos elaborados sobre el objeto del debate. La justificación de tal hermenéutica radicó en la presunción de legalidad de lo actuado por la Administración. […]”5 (negrilla y subrayado fuera del texto).

13. De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del accionante será rechazada por cuanto es extemporánea y corresponde a una petición cautelar no prevista en el CCA.

14. Respecto de la solicitud de medida cautelar presentada por los señores Fernando Rueda Villamizar, Leonel Rueda García y Roberto Hernán Baena Llorente , estos carecen de legitimación para proponerla en razón a que no han sido reconocidos como sujetos procesales en este proceso y las solicitudes de coadyuvancia en los procesos de nulidad solo proceden hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia, conforme lo prevé el artículo 146 del CCA.

5 Auto de 17 de marzo de 2015. Radicación núm. 11001-03-15-000-2014-03799-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4

Radicación núm.: 68001-23-31-000-2012-00366-02

Demandante: Jorge Enrique Gil Bernal

15. Además, esta solicitud de medida cautelar también debe ser rechazada por las mismas razones expuestas frente a la solicitud cautelar presentada por el apoderado judicial del accionante.

16. Por lo tanto, se rechazarán las solicitudes de medida cautelar presentadas por el apoderado judicial del accionante y por los señores Fernando Rueda Villamizar,

Leonel Rueda García y Roberto Hernán Baena Llorente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de medida cautelar presentadas por el apoderado judicial del accionante y por los señores Fernando Rueda Villamizar,

Leonel Rueda García y Roberto Hernán Baena Llorente.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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