CE - Auto interlocutorio 68001233100020120064103 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233100020120064103 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)
Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios Radicación: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)
Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros
Demandado: Municipio de San Juan de Girón
Tema: Procedencia excepcional de p ruebas en segunda instancia . No se decreta la incorporación de los documentos allegados con el recurso de apelación relacionados con procesos civiles adelantados contra los recurrentes porque no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 214 del CCA. Así mismo, no se decreta la incorporación de varias actuaciones de carácter penal allegadas con la impugnación debido a que son manifiestamente impertinentes.
AUTO
El despacho 1 se pronuncia sobre el decreto de las pruebas allegadas por los demandantes con el recurso de apelación formulado contra el auto del 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 146A y 181 del CCA.
I. ANTECEDENTES
1.- El 29 de junio de 2012 Carolina Zuluaga Aldana, Mauricio Ernesto Morales Ariza, Flor María Ariza de Morales, Lina Patricia Celis Espinel, Fernando Enrique Morales
I. ANTECEDENTES
1.- El 29 de junio de 2012 Carolina Zuluaga Aldana, Mauricio Ernesto Morales Ariza, Flor María Ariza de Morales, Lina Patricia Celis Espinel, Fernando Enrique Morales Ariza, Oscar Iván Morales Ariza y Andrés Augusto Hapker Durán (en adelante, <<los demandantes)>>, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Girón (en adelante, <<el Municipio>>) con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los <<(…) daños causados por la negligencia, imprudencia, e inoperancia del Municipio al no efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho y no actuar conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el decreto reglamentario 992 de 1930 y por lo mismo no lanzar a quienes habían invadido ilegalmente el predio distinguido con la matrícula in mobiliaria 300 -279107 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga , predio de propiedad de la constructora Villa Carolina S.A. de la cual son socios los demandantes >>. En las pretensiones de la demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales padecidos, así como también de los perjuicios materiales sufridos bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
1 El despacho es competente de conformidad con lo establecido por el artículo 146A del CCA, el cual dispone que las << decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que
que las << decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)
Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros
2
2.- Las pretensiones formuladas en la demanda fueron fundadas en las siguientes afirmaciones: (i) los demandantes eran accionistas de la sociedad Constructora Villa Carolina S.A. (en adelante, <<la Constructora>>), (ii) la Constructora adquirió un predio ubicado en el Municipio de Girón, para la realización de un proyecto inmobiliario, (iii) el 29 de agosto de 2009, personas ajenas al proyecto invadieron el predio, por lo que el 1° de septiembre de 2009 la Constructora presentó una querella por ocupación de hecho, (iv) el Municipio admitió la querella y ordenó comisionar a los inspectores de policía para realizar el lanzamiento de los terceros que invadieron el predio ; sin embargo, esta orden nunca se materializó, motivo por el cual los demandantes perdieron el dinero invertido en el proyecto inmobiliario, y (v) en lugar de dar cumplimiento al lanzamiento, el Municipio ordenó la toma de posesión de la Constructora por el incumplimiento de la entrega de las viviendas.
3.- En sentencia del 26 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Municipio por la ocupación permanente del predio en el que se ejecutó el proyecto inmobiliario derivada de la omisión de la
3.- En sentencia del 26 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Municipio por la ocupación permanente del predio en el que se ejecutó el proyecto inmobiliario derivada de la omisión de la entidad de ejecutar su propia orden de desalojo y, en consencuencia, condenó en abstracto a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes , única y exclusivamente, los perjuicios materiales originados en la pérdida d el dinero invertido por estos en el proyecto inmobiliario.
4.- El Municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 . S in embargo, el Consejo de Estado lo inadmitió por extemporáneo y declaró ejecutoriada la providencia impugnada mediante auto del 13 de octubre de 2016.
5.- El 11 de agosto de 2017 los demandantes presentaron incidente de liquidación de perjuicios. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente y liquidó la condena por concepto de perjuicios materiales en la suma de quinientos cincuenta y tres millones ciento once mil ciento sesenta pesos ($553.111.160).
6.- El 1° de marzo de 2024 los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto que liquidó los perjuicios. Con este escrito, allegaron diferentes documentos por medio de los cuales buscan acreditar la existencia varios procesos civiles adelantados en su contra por el no pago de las obligaciones que, junto con la Constructora, adquirieron con distintas entidades financieras y con proveedores de materiales y servicios. Así mismo, presentaron varias actas de audiencias con
civiles adelantados en su contra por el no pago de las obligaciones que, junto con la Constructora, adquirieron con distintas entidades financieras y con proveedores de materiales y servicios. Así mismo, presentaron varias actas de audiencias con las cuales pretenden demostrar la existencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa y urbanización ilegal.
7.- Mediante providencia del 12 de junio de 2024 este despacho admitió el recurso de apelación formulado por los accionantes contra el auto del 22 de febrero de 2024.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)
Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros
3
II. CONSIDERACIONES
8.- El despacho no decretará las pruebas documentales aportadas para demostrar la existencia de procesos civiles, porque en este caso no se presenta ninguno de los escenarios planteados en el artículo 214 del CCA 2, los cuales determinan la procedencia para decretar pruebas en segunda instancia.
9.- En efecto: (i) estas pruebas no fueron decretadas en el trámite de la primera instancia, ni se dejaron de practicar sin culpa de la parte actora; (ii) tampoco versan sobre hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ; d e hecho, estas documentales pretenden demostrar la existencia de procesos civiles que iniciaron con anterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa; (iii) no está acreditado que estas pruebas no pudieran ser aportadas en el trámite de la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria , y (iv) no buscan desvirtuar
pruebas no pudieran ser aportadas en el trámite de la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria , y (iv) no buscan desvirtuar documentos cuyo recaudo se haya solicitado en segunda instancia.
10.- De otra parte, en lo que respecta a las actas de las audiencias practicadas dentro de un proceso penal adelantado contra los demandantes, el despacho advierte que estas diligencias fueron surtidas entre el 2019 y 2024. Por este motivo, es claro que no pudieron ser aportadas en el trámite de la primera instancia del incidente de liquidación de perjuicios , el cual inició el 11 de agosto de 2017. No obstante, el despacho no accederá a la incorporación de dichas actas porque son manifiestamente impertinentes. En efecto, el objeto del incidente de liquidación de perjuicios es determinar el monto del perjuicio material que fue reconocido en sentencia del 26 de noviembre de 2015 , y las actas de las audiencias penales no guardan relación alguna con la posible materialización de tal tipo de menoscabo.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente en escrito de apelación presentado el 1° de marzo de 2024.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
2 Se aplica analógicamente el referido artículo porque el Decreto 01 de 1984 no establece el trámite a seguir para decidir solicitudes probatorias en segunda instancia cuando se trata de apelación de autos.