CE - Auto interlocutorio 68001233100020120064103 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233100020120064103 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984

Radicación: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros1

Demandado: Municipio de San Juan de Girón

AUTO2

El despacho3 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de febrero de 2024, que resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 29 de junio de 2012, Carolina Zuluaga Aldana, Mauricio Ernesto Morales Ariza, Flor María Ariza de Morales, Lina Patricia Celis Espinel, Fernando Enrique Morales Ariza, Oscar Iván Morales Ariza y Andrés Augusto Hapker Durán formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de San Juan de Girón (en adelante, el “Municipio”) con el objeto de que se declarara su responsabilidad por la ocupación permanente de un predio en el que realizaban un proyecto inmobiliario.

Como indemnización, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales

adelante, el “Municipio”) con el objeto de que se declarara su responsabilidad por la ocupación permanente de un predio en el que realizaban un proyecto inmobiliario. Como indemnización, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios morales padecidos, así como también de los perjuicios materiales sufridos bajo la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente4:

1.1. Los demandantes eran accionistas de la sociedad Constructora Villa Carolina S.A. (en adelante, la “Constructora”). La Constructora adquirió un predio ubicado en el Municipio de San Juan de Girón para la realización de un proyecto inmobiliario.

1 Mauricio Ernesto Morales Ariza, Flor María Ariza de Morales, Lina Patricia Celis Espinel, Fernando Enrique Morales Ariza, Oscar Iván Morales Ariza y Andrés Augusto Hapker Durán. 2 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto por medio del cual se liquidó una condena en abstracto. 3 El despacho es competente de conformidad con lo establecido por el artículo 146A del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante , “CCA”), el cual dispone que las "decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente", salvo las que "se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181" que serán de sala. El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA.

"se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181" que serán de sala. El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. 4 Cuaderno 2, folios 1 a 5.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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1.2. El 29 de agosto de 2009, mientras las obras del proyecto inmobiliario avanzaban en un cuarenta por ciento (40%) , personas ajenas al proyecto invadieron el predio, por lo que el 1° de septiembre de 2009 la Constructora presentó una querella policiva por ocupación de hecho. El Municipio admitió la querella y ordenó comisionar a los inspectores de policía para realizar el lanzamiento de los terceros que invadieron el predio. S in embargo, esta orden nunca se materializó, motivo por el cual los demandantes perdieron el dinero invertido en el proyecto inmobiliario. Asimismo, en lugar de dar cumplimiento al lanzamiento, el Municipio ordenó la toma de posesión de la Constructora por el incumplimiento en la entrega de las viviendas.

B. La sentencia y su apelación

2. En sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Municipio por la ocupación permanente del predio en el que se ejecutaba el proyecto inmobiliario. En consencuencia, condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes , en calidad de socios de la Constructora, el dinero invertido en la obra . En dich a

providencia se decidió lo siguiente5:

en abstracto a la entidad demandada a pagar en favor de los demandantes , en calidad de socios de la Constructora, el dinero invertido en la obra . En dich a providencia se decidió lo siguiente5:

PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el MUNICIO DE GIRÓN , de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIO DE GIRÓN es administrativa y patrimonial y extracontractualmente res ponsable de los daños y perjuicios ocasionados a los señores CAROLINA ZULUAGA ALDANA, MAURICIO

ERNESTO MORALES ARIZA, FLOR MAR ÍA ARIZA DE MORALES, LINA PATRICIA CELIS ESPINEL, FERNANDO ENRIQUE MORALES ARIZA, OSCAR IVÁN MORALES ARIZA Y ANDRÉS AUGUSTO HARKER DURÁN en calidad de socios de la CONSTRUCTORA VILLA CAROLINA S.A. , por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE GIRÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de los señores CAROLINA ZULUAGA ALDANA,

MAURICIO ERNESTO MORALES ARIZA, FLOR MARÍA ARIZA DE MORALES, LINA PATRICIA CELIS ESPINEL, FERNANDO ENRIQUE MORALES ARIZA, OSCAR IVÁN MORALES ARIZA Y ANDRÉS AUGUSTO HAPKER DURÁN , en calidad de socios de la CONSTRUCTORA VILLA CAROLINA S.A . de

OSCAR IVÁN MORALES ARIZA Y ANDRÉS AUGUSTO HAPKER DURÁN , en calidad de socios de la CONSTRUCTORA VILLA CAROLINA S.A . de conformidad con el monto de la inversión realizada por cada uno de los socios, la suma que resulte probada en la liquidación que se realice en el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá presentarse por la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en donde se acredite el valor invertido en la Construcción de la Urbanización Villa Carolina II. El valor estimado no podrá superar lo que se solicitó efectivamente en la demanda y será cancelado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expueto en la parte motiva de esta sentencia. (Negrillas del texto y subrayado fuera del texto).

5 Cuaderno principal, folio 872.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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3. El Municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, por auto de 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado lo inadmitió y declaró ejecutoriada la providencia impugnada6.

4. El 14 de junio de 20 17, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. Esta providencia se notificó por estado del 16 de junio siguiente7.

4. El 14 de junio de 20 17, el Tribunal Administrativo de Santander dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. Esta providencia se notificó por estado del 16 de junio siguiente7.

C. El incidente de liquidación de perjuicios

5. El 11 de agosto de 2017, los demandantes promovieron incidente de liquidación de perjuicios 8. En el escrito explicaron que el daño emergente reconocido en la sentencia condenatoria consistió en (i) el dinero que invirtieron para la compra del predio en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario, el cual fue cuantificado en la suma de tres mil trescientos cuatro millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y nueve pesos ($3.304.250.579) ; y (ii) el dinero que invirtieron para la ejecución de las obras del proyecto inmobiliario que contaba con un avance del cuarenta por ciento (40%) , el cual fue cuantificado en cuatro mil novecientos diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos

($4.917.375.571).

6. Con su escrito, los demandantes aportaron un avalúo con el propósito de demostrar el valor comercial del inmueble para el año 2017, y un dictamen pericial para acreditar el valor invertido en la ejecución de la obra. Igualmente , reiteraron el juramento estimatorio realizado en la demanda que no fue objetado por el Municipio, por lo que, en concepto de los demandantes, el monto de los perjuicios materiales estaba plenamente acreditado.

D. El auto apelado

7. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander

por lo que, en concepto de los demandantes, el monto de los perjuicios materiales estaba plenamente acreditado.

D. El auto apelado

7. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente y liquidó la condena por concepto de perjuicios materiales en la suma de quinientos cincuenta y tres millones ciento once mil ciento sesenta pesos ($553.111.160), con base en las siguientes consideraciones9:

7.1. En primer lugar, en lo que respecta al dinero invertido para la adquisición del predio en el que se realizó el proyecto inmobiliario, el tribunal estableció que el inmueble fue adquirido en 2007 por un valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) y que parte de su valor fue pagado con un crédito hipotecario por quinientos millones de pesos ($500.000.000). De acuerdo con lo anterior, concluyó que los accionistas de la Constructora invirtieron cien millones de pesos ($100.000.000) para la compra del bien.

6 Cuaderno principal, folio 927. 7 Cuaderno principal, folio 933. 8 Folio 1, cuaderno incidente liquidación de perjuicios. 9 Índice 2 de Samai, archivo 19.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

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7.2. De otra parte , en lo relacionado con e l valor de la inversión realizada para la ejecución de la obra, el tribunal advirtió que la Constructora (i) invirtió en el proyecto inmobiliario cuatro mil ochocientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta y

ejecución de la obra, el tribunal advirtió que la Constructora (i) invirtió en el proyecto inmobiliario cuatro mil ochocientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($4.863.347.217), y (ii) tenía deudas por valor de cuatro mil seiscientos siete millones setecientos treinta y dos mil trece pesos ($4.607.732.013). En consecuencia, el tribunal restó al valor invertido en el proyecto el monto de las deudas asumidas por la Constructora, y, a partir de dicha operación aritmética, concluyó que la inversión realizada por los demandantes para la ejecución de la obra ascendió a doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos quince mil doscientos cuatro pesos ($255.615.204).

7.3. De conformidad con lo anterior, el tribunal estableció que el daño emergente reconocido en la sentencia de primera instancia ascendía a trescientos cinccuenta y cinco millones seiscientos quince mil pesos ( $355.615.000). Esta suma fue actualizada desde la fecha de la sentencia condenatoria hasta el momento de expedición del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, por lo que el valor final de la condena fue fijado en quinientos cincuenta y tres millones ciento once mil ciento sesenta pesos ($553.111.160).

E. El recurso de apelación

8. El 1° de marzo de 2024 , los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto que liquidó los perjuicios. En su escrito , formularon los siguientes

reparos10:

8.1. En lo que respecta a la determinación de la inversión realizada para la adquisición del predio en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario, el tribunal erró

reparos10:

8.1. En lo que respecta a la determinación de la inversión realizada para la adquisición del predio en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario, el tribunal erró al tomar como valor del inmueble el contenido en la escritura pública de compraventa por medio de la cual la Constructora lo adquirió en 2007. Dicho monto no tuvo en cuenta la valorización del predio luego de su incorporación al perímetro urbano con ocasión de las gestiones adelantadas por la Constructora, ni la valorización que también adquirió por las obras que permitieron su conexión a los servicios públicos domiciliarios. Así, el inmueble debió valorarse de acuerdo con el precio vigente en el momento de la radicación de la demanda, el cual fue acreditado con el avalúo realizado por el perito Julio Enrique Rangel Amortegui, quien lo determinó en tres mil trescientos cuatro millones doscientos cincuenta mil quinientos setenta y nueve pesos ($3.304.250.579).

8.2. De otra parte, en cuanto a la inversión realizada para la ejecución de las obras, el dictamen pericial elaborado por el perito Álvaro Archila , así como también las pruebas documentales que obran en el expediente , tales como la certificación emitida por el contador de la Constructora , demuestran que la inversión realizada para ejecutar el proyecto inmobiliario ascendió a cuatro mil novecientos diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos

10 Índice 2 de Samai, archivo 20.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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10 Índice 2 de Samai, archivo 20.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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($4.917.375.571). Estas pruebas encuentran sustento en los más de dos mil (2000) comprobantes contables que reposan en las seis (6) “carpetas AZ” que conforman el expediente y que evidencian los gastos asumidos por la Constructora durante la ejecución del proyecto inmobiliario. Luego, fue desacertado que el tribunal fijara el valor invertido en cuatro mil ochocientos sesenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($4.863.347.217), así como también que descontara a este valor el monto de las deudas a cargo de la Constructora.

8.3. Al margen de todo lo anterior, e l monto de la inversión realizada por los demandantes estaba probado con el juramento estimatorio realizado en la demanda y reiterado en el escrito por medio del cual promovieron el incidente de liquidación de perjuicios, el cual no fue objetado por la parte demandada.

8.4. Por último, los demandantes destacaron que en este caso el daño debía ser reparado integralmente, máxime cuando existían procesos penales y civiles en su contra en los que se buscaba el pago de las deudas del proyecto. Además, precisaron que en este caso figuran como demandantes los accionistas de la Constructora y no la sociedad comercial como tal, porque la Constructora estaba intervenida por el Municipio y, en ese orden, ni el representante legal ni sus accionistas tenían control sobre aquella.

F. Trámite de la apelación y pronunciamiento de la demandada

intervenida por el Municipio y, en ese orden, ni el representante legal ni sus accionistas tenían control sobre aquella.

F. Trámite de la apelación y pronunciamiento de la demandada

9. Por medio de auto de 12 de junio de 2024, este despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte demandada11.

10. El 20 de junio de 2024, el apoderado de la entidad accionada descorrió el traslado del recurso de apelación en contra del auto que liquidó los perjuicios. En particular, presentó los siguientes argumentos de oposición12:

10.1. Los reparos de la a lzada tienen como finalidad reabrir la discusión propia del proceso que dio origen a la condena en abstracto, que no corresponden al trámite de liquidación de perjuicios. En el marco de este incidente no puede llevarse a cabo valoración y contradicción probatoria, pues la oportunidad para ello feneció en el proceso declarativo.

10.2. El contador del tribunal se limitó a señalar los elementos que encontró en el expediente, con base en los lineamientos de su profesión, sin apreciaciones subjetivas. Por lo tanto, sus conclusiones, reproducidas por el tribunal en el auto apelado, tienen total credibilidad.

11 Cuaderno principal, folio 938. 12 Índice 12 de Samai.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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10.3. No hay lugar a reconocer el valor del crédito hipotecario porque “se cancelaría al accionante el valor del predio, más el valor del crédito, invertido en la compra del inmueble”.

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10.3. No hay lugar a reconocer el valor del crédito hipotecario porque “se cancelaría al accionante el valor del predio, más el valor del crédito, invertido en la compra del inmueble”.

11. El 30 de enero de 2025, el despacho negó la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente en el escrito de apelación13.

II. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el artículo 328 14 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), aplicable a este proceso en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del CCA15, el juez de segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” y “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

13. A su vez, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto cuantificar una condena previamente reconocida en abstracto en sentencia ejecutoriada. Por ello, en esta etapa procesal el debate sustancial y probatorio se limita estrictamente a establecer el monto concreto de la condena con base en los parámetros definidos por la autoridad judicial 16. De tal forma , en este incidente corresponde al demandante aportar o solicitar las pruebas dirigidas a acreditar el monto o la cuantificación de la condena17.

14. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander impuso la siguiente

condena en abstracto:

CONDENAR en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE GIRÓN a pagar por concepto de

cuantificación de la condena17.

14. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Santander impuso la siguiente

condena en abstracto:

CONDENAR en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE GIRÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de

los señores CAROLINA ZULUAGA ALDANA, MAURICIO ERNESTO MORALES

ARIZA, FLOR MARÍA ARIZA DE MORALES, LINA PATRICIA CELIS ESPINEL,

FERNANDO ENRIQUE MORALES ARIZA, OSCAR IV ÁN MORALES ARIZA Y

13 Cuaderno principal , folio 939. Con el escrito de apelación, los demandantes habían allegado diferentes documentos por medio de los cuales buscaban acreditar la existencia de varios procesos civiles adelantados en su contra por el impago de las obligaciones que, junto con la Constructora, adquirieron con distintas entidades financieras y con proveedores de materiales y servicios; y varias actas de audiencias con las cuales pretendían demostrar la existencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa y urbanización ilegal. 14 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 15 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 16 En este sentido, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de agosto de 2026, expediente 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73632), M.P. Fredy Ibarra Martínez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 20 de enero de 2026, expediente 05001-23-31000-2009-01429-02 (72217), M.P. Diego Enrique Franco Victoria.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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ANDRÉS AUGUSTO HAPKER DURÁN , en calidad de socios de la CONSTRUCTORA VILLA CAROLINA S.A. de conformidad con el monto de la inversión realizada por cada uno de los socios, la suma que resulte probada en la liquidación que se realice en el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá presentar se por la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en

liquidación que se realice en el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá presentar se por la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en donde se acredite el valor invertido en la Construcción de la Urbanización Villa Carolina II. El valor estimado no podrá superar lo que se solicitó efectivamente en la demanda y será cancelado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Negrillas del texto y subrayado fuera del texto).

15. El tribunal motivó la anterior decisión de la siguiente manera:

En la demanda solicitan el pago por daño emergente por la suma de $8.2678.939.710,oo de pesos, referente a la inversión hecha por los socios de la Constructora Villa Carlina (sic) S.A. en la ejecución de la obra de interés social Villa Carolina II. Respecto de este punto, pese a que fueron aportadas en 12 carpetas AZ la relación de ingresos y egresos de los años 2005, 2006 y 2007 la Sala no encuentra probado el monto invertido por cada uno de los socios en la ejecución de la obra de interés social Villa Carolina II, pues no se encuentran los documentos y/o facturas que demuestren las erogaciones en que incurrieron en la compra de materiales, el valor de los trámites administrativos realizados con el fin de obtener la aprobación de la licencia de construcción, y el costo de la instalación de los servicios públicos domiciliarios desde el año que empezaron 2002 hasta la fecha posterior del 2010 en que se configuró el daño.

16. Con base en lo anterior, la parte actora promovió el incidente de liquidación y

solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

en que se configuró el daño.

16. Con base en lo anterior, la parte actora promovió el incidente de liquidación y

solicitó el decreto de las siguientes pruebas:

A. Peritaje sobre el valor inmueble donde se desarrolló el proyecto Villa Carolina II etapa, avaluó, realizado por el auxiliar de la justicia señor JULIO RANGEL A. identificado con la c.c. No 91.259.196 de Bucaramanga, valoración que se realiza teniendo en cuenta el valor del predio para el año 2012, fecha en que se formula la demanda contra el municipio de Girón, y el valor que tiene al año 2017.

Dictamen que allego en 88 folios.

B. Peritaje sobre lo invertido en la ejecución de la obra realizado por el ARQUITECTO ÁLVARO ACHILA, identificado con la c.c. No. 13.921.964 de Málaga, perito auxiliar de la justicia, experto que valorará cada una [de] las obras realizadas, gastos ejecutados, actividades cumplidas, materiales y tiempo de obra , etc.

C.- Peritaje financiero: Dictamen realizado por el señor REINALDO FANDIÑO RUIZ, identificado con la c.c. No. 91.073.665 de Bucaramanga, auxiliar de la justicia e igualmente inscrito en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería adscrito en Bucarmanga (sic) con el número (…), quien valora el monto del perjuicio ocasionado a los demandantes teniendo en cuenta el monto de inversión realizado en el proyecto Villa carolina s.a. Peritaje que allego en 12 folios. (…) 1.- Certificación del contador señor EDUARDO RUEDA OJEDA con t.p. (…), sobre la inversión que realizó cada uno de los socios en la ejecución del proyecto Villa

proyecto Villa carolina s.a. Peritaje que allego en 12 folios. (…) 1.- Certificación del contador señor EDUARDO RUEDA OJEDA con t.p. (…), sobre la inversión que realizó cada uno de los socios en la ejecución del proyecto Villa Carolina. 2.- Documento público “INFORME FINAL AGENCIA ESPECIAL VILLA CAROLINA” que indica el valor total invertido en el desarrollo del proyecto. (COPIA INFORMALEl original ya reposa en el expedientever folios 280 a 281 cuaderno principal). 3.- Copia de las acciones o títulos poseídos por los socios (…) (copias auténticas vistas a los folios 285 a 291 cuaderno principal).Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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4.- Copia del informe contable sobre los dineros invertidos en el proyecto Villa Carolina (copia informal la original está en el proceso, la cual fue tenida como prueba por auto de junio 20 de 2014) (ver folios 148 a 164 cuaderno principal). 5.- Copia del acta de nombramiento del funcionario SAMUEL RUEDA CARREÑO como agente especial de la constructora Villa Carolina (resolución 261 de febrero 11 de 2011 emitida por el Municipio de Girón) que realiza el informe final y entre otras determina cuál es el monto inverti do en la ejecución del proyecto. (Ver folios 253-254-255 cuaderno principal). 6.- Copia del acta de posesión del funcionario del Municipio de Girón que realizo (sic) el informe fina l, “agencia especial villa carolina” (ver folio 256 cuaderno principal)

253-254-255 cuaderno principal). 6.- Copia del acta de posesión del funcionario del Municipio de Girón que realizo (sic) el informe fina l, “agencia especial villa carolina” (ver folio 256 cuaderno principal) 7.- Certificado de existencia y representación de la CONSTRUCTORA VILLA CAROLINA S.A. (actualizado y de fecha agosto 11 de 2017) 8.- Certificado de tradición No 300-279107 que hace relación al predio donde se construyó parte del proyecto (actualizado de fecha agosto 11 de 2017)

9. Copia de la resolución 1955 de octubre 20 de 2010.

17. Ahora bien, el despacho observa que ninguna de las pruebas aportadas con el incidente acredita el monto de la inversión realizada por cada socio en el proyecto inmobiliario. En efecto, ni el avalúo comercial elaborado por el señor Julio Enrique Rangel Amortegui 18, ni los peritajes rendidos por los señores Álvaro Archila Moreno19 y Reinaldo Fandiño Ruiz 20 brindan información alguna sobre lo invertido por los socios de la Constructora en el proyecto “ Urbanización Villa Carolina”, tal como lo requirió la sentencia dictada en abstracto.

18. El dictamen del perito Álvaro Archila Moreno fue realizado con sustento en una certificación emitida por el contador de la Constructora que indicó los gastos asumidos por la sociedad durante la ejecución del proyecto , y concluyó que lo invertido ascendió a cuatro mil novecientos diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos ($4.917.375.571).

19. El despacho estima que la certificación del contador no demuestra el monto invertido por cada uno de los demandantes para el desarrollo del proyecto

cinco mil quinientos setenta y un pesos ($4.917.375.571).

19. El despacho estima que la certificación del contador no demuestra el monto invertido por cada uno de los demandantes para el desarrollo del proyecto inmobiliario, sino que simplemente refiere la relación de gastos supuestamente asumidos po r la Constructora durante la ejecución del proyecto inmobiliario . No obstante, ello no cuenta con respaldo documental alguno que evidenc ie que los accionistas efectivamente invirtieron el dinero relacionado, ni la razón de las cifras reportadas. Así, el dictamen se reduce a una reproducción integral de la relación de gastos realizada por el contador, por lo que no aporta nada nuevo a la discusión y, por tanto, no merece crédito alguno.

20. En este punto, el despacho destaca que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que las certificaciones de los contadores que no cuenten con respaldo contable no tienen eficacia probatori a.

Sobre este particular, en sentencia del 20 de mayo de 2024 , se estableció lo siguiente:

18 Folio 121, cuaderno incidente liquidación de perjuicios. 19 Folio 203, cuaderno incidente liquidación de perjuicios. 20 Folio 102, cuaderno incidente liquidación de perjuicios.Radicado: 68001-23-31-000-2012-00641-03 (71257)

Demandantes: Carolina Zuluaga Aldana y otros

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Aunque obra una certificación expedida por el contador de la empresa transportadora <<Sodetrans>> sobre los <<producidos del bus UZD -595>>, esta constancia no señala los fundamentos de sus cifras, ni la razón de ellas, ni la calidad de contador

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Aunque obra una certificación expedida por el contador de la empresa transportadora <<Sodetrans>> sobre los <<producidos del bus UZD -595>>, esta constancia no señala los fundamentos de sus cifras, ni la razón de ellas, ni la calidad de contador de la persona que la firmó. Y esta Sala ya ha explicado que las certificaciones de contadores que no indiq uen cuáles fueron sus soportes no tienen eficacia probatoria21.

21. Por otro lado, la experticia rendida por el perito Reinaldo Fandiño Ruiz tampoco demuestra en forma alguna cuál fue el monto invertido por cada socio en el proyecto, sino que se limita a determinar la suma de la indemnización pretendida con base en el avalúo comercial del predio, el valor de la obra certificado por el agente especial designado por la oficina asesora de planeación de l Municipio de Girón, el valor de las devoluciones a compradores según la certifi

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