CE - Auto interlocutorio 68001233300020130085804 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020130085804 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado : 68001-23-33-000-2013-00858-04 (5291-2024)
Demandante : Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y
Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) Medio de control : Ejecutivo Tema : Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión : Revoca decisión - Reliquida y actualiza valor del crédito
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de julio de 2024, por el cual, se modificaron las liquidaciones de crédito presentadas, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda1
Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 13 de septiembre de 2013, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), en su calidad de sustituta de los derechos y obligaciones de CAJANAL EICE -LIQUIDADAy/o la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA, por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA, por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso de Santander.
1 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal”, archivo “004Demanda”Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP
2 Como pretensiones, se solicita ordenar el pago de los siguientes valores:
A) Por concepto de diferencia pensional indexada, con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia, habiéndose descontado previamente el valor cancelado, la suma de doscientos ochenta y dos millones novecientos noventa y dos mil seiscientos veinticuatro pesos MCTE ($282.992.624).
B) Por concepto de diferencia pensional indexada, causada con posterioridad a la sentencia y con corte septiembre 30 de 2013, la suma de doscientos veintitrés millones novecientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con 45/100 ($223.918.695,45).
C) Por concepto de los interes es moratorios sobre el valor total de la obligación sin indexar ($332.652.962), con corte agosto 26 de 2011 (fecha en que se realizó el pago parcial de la condena), la suma de doscientos cinco millones novecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete pesos con 52/100 MCTE ($205.929.647,52).
D) Por concepto de los intereses moratorios, sobre el saldo insoluto de la condena consolidada a la
y siete pesos con 52/100 MCTE ($205.929.647,52).
D) Por concepto de los intereses moratorios, sobre el saldo insoluto de la condena consolidada a la ejecutoria de la sentencia sin indexar ($205.477.227), que se vienen causando desde el 26 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.
E) Por las diferencias pensionales mensuales que se causen durante el trámite del proceso y hasta que se le inicie a cancelar lo que por ley le corresponde.
F) Por las costas y costos del presente proceso.
1.1.1 Aspectos cronológicos y procesales
Se concreta que, i) La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008; ii) en aplicación del inciso 4 del artículo 177 del CCA, es ejecutable (18) meses después de la ejecutoria (25 de abril de 2009); iii) conforme el numeral 11 del artículo 136 del CCA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el 25 de abril de 2014; iv) la demanda se presentó en oportunidad el 13 de septiembre de 2013.
1.2 Título base de ejecución
Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 20082, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680012331000-2006-03251-00, acumulado con el 2003-2965-00, que resolvió:
2 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal”,
el 2003-2965-00, que resolvió:
2 Ver índice samai 149, Link expediente, 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, carpeta “C01Principal”, archivo “003AnexoDemanda”, folios digitales 1 a 22Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP
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PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD del Auto No. 102929 del 7 de marzo de 2003, del Auto No. 107558 del 29 de julio de 2003, de la Resolución No. 37904 del 10 de noviembre de 2005 y de la Resolución No. 000568 del 25 de mayo de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO; Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALreliquidar la pensión de jubilación del señor GERARDO MANTILLA MANTILLA en el equivalente al 75% del salario más alto deveng ado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público - conforme a las bases expuestas en la parte motiva de la providenciapara lo cual se tendrá en cuenta, no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el señor GERARDO MANTILLA MANTILLA percibió por concepto de salario de conformidad con lo indicado a lo largo de este proveído.
TERCERO; CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL-, a pagar al señor GERARDO MANTILLA MANTILLA, una pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio en el
GERARDO MANTILLA MANTILLA, una pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio en el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a la determinación pensional estipulada en la parte motiva de este proveído, esto es, teniendo en cuenta además, los factores omitidos a saber: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO Y PRIMA VACACIONAL, sin perjuicio de los reajustes de ley.
CUARTO: Del valor total liquidado a favor del demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la CAJA NACONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en caso de no haber pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
QUINTO: De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del
C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensiónales de jubilación condicionadas al retiro definitivo del servicio hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la
providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, esto es, sin perjuicio de los incrementos pensiónales a que hace referencia la ley.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP
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SÉPTIMO: No se condena en costas a la entidad demandada por lo brevemente expuesto.
Las ordenes contenidas en el título ejecutivo emanado de la sentencia, deben integrarse, con algunas reglas de interpretación complementarias, desarrolladas en su parte motiva:
Primera regla: «[…], en la liquidación de su prestación habrán de tenerse en cuenta como factores salariales LA PRIMA DE NAVIDAD, DE SERVICIOS, VACACIONAL, LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN MENSUALES, LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS MENSUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN MENSUAL (factores que constituyen salario - pagos periódicos como retribución por sus servicios), recibidos durante el año el último año de servicios.»
Segunda regla: «[…], ingreso base para liquidar y lo atinente a los factores salariales para determinar el monto pensional de la prestación […], no debió aplicarse el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, sino en forma precisa el artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la asignación mensual más alta durante
monto pensional de la prestación […], no debió aplicarse el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1°, sino en forma precisa el artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 en lo referente a la asignación mensual más alta durante el último año de servicios, concordante con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 911 del mismo año, disposiciones que son exclusivas respecto del personal de la rama judicial y del ministerio público […]»
Tercera regla: «[…], para efectos de liquidar la prestación […], la entidad demandada observará que por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el demandante percibió por concepto de salario, es decir lo que devengaba de manera habitual o periódica como retribución del servicio.»
Cuarta regla : «[…], LIQUIDAR la PENSION DE JUBILACION […], incluyendo los factores correspondientes a la prima de servicio, navidad y vacacional - devengados durante el último año de servicios -, es decir, del 1 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000.»
Quinta regla: «[…] el pago de intereses lo regula el artículo 177 del C.C.A. y los mismos se hacen efectivos a partir de la ejecutoria de la sentencia y no antes.»
Sexta regla: «Sobre el reajuste del valor, dispone la Sala que la entidad está obligada a reconocerlo y éste debe operar desde la fecha cierta en que el retiro del servicio y el disfrute de la pensión se hicieron efectivos. […], en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor previstos en el artículo 178 del C.C.A., esto es, la INDEXACION, y por tratarse de un factor de equidad, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se
[…], en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor previstos en el artículo 178 del C.C.A., esto es, la INDEXACION, y por tratarse de un factor de equidad, la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los su bsiguientes, y el más reciente una menor, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.
Para ello, deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente para deducir la INDEXACION que afecta las sumas causadas mes por mes.
La INDEXACION deberá reconocerse sobre las sumas que constituyan la diferencia del mayor valor de laNumero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 5 pensión de jubilación, resultante de la sumatoria de los factores salariales omitidos en el acto de reconocimiento de la pensión […]»
1.3 Providencia recurrida3
La conforma el auto de fecha 12 de julio de 202 4, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que dispuso:
Primero. Modificar las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, se aprobará la realizada por este Despacho a través del contador liquidador adscrito a este Tribunal, que la fijó al 31 de enero de 2024, en la suma de $441.497.504, previo descuento del abono realizado por la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
La parte motiva de la providencia, contiene las liquidaciones aportadas por las partes:
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
La parte motiva de la providencia, contiene las liquidaciones aportadas por las partes:
1.3.1 Parte ejecutante, liquidación del crédito4 aportada en fecha 16 de noviembre de 2023,
1.3.2 Parte ejecutada, objeción a la liquidación del crédito5, allegada en fecha 27 de noviembre de 2023,
La providencia se soportó en el trabajo realizado por e l contador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander6, quien evaluó las liquidaciones presentadas, fijando las fechas
3 Ver índice samai 1 51, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander . auto aprueba liquidación crédito 4 Ver índice samai 134, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación del crédito ejecutante 5 Ver índice samai 136, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, objeción a la liquidación del crédito 6 Ver índice samai 144, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, liquidación el crédito contador Tribunal Administrativo de SantanderNumero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 6 y valores relevantes para tener en cuenta en la liquidación:
Último año laborado 01/12/1999 a 30/11/2000. Disfrute de la pensión (01) de diciembre del 2000 (Retiro del servicio) Decreto 805-del 16 de noviembre de 2000 – Resolución 31535 del 14/12/2000 - valor pensión
Disfrute de la pensión (01) de diciembre del 2000 (Retiro del servicio) Decreto 805-del 16 de noviembre de 2000 – Resolución 31535 del 14/12/2000 - valor pensión $3.896.465. Reliquidación pensión Resolución 00841 del 04/02/2002 – valor $3.940.616 efectiva a partir del 01/12/2000. Ejecutoria sentencia (24) de octubre del dos mil ocho (2008) Presentación cuenta de cobro 22 de septiembre del 2009. Nivelación mesada Cumplimiento sentencia - Resolución PAP 01568 del 04/05/2011 – Valor $ $5,202,000 (PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2007 Abonos realizados por la UGGP • cupón de pago No 51076 de agosto de 2011 en el cual se abona a la reliquidación Pensional la suma de $105.556.930. • cupón de pago No 49208 de abril del 2012 en el cual se abona por concepto de reliquidación pensional la suma de $ 149.196.719. • cupón de pago No 36215 de marzo del 2013 en el cual se abona por concepto de reliquidación pensional la suma de $4.323.373.
Señaló los valores devengados en el último año de servicios del 1/12/1999 al 30/11/2000:
Aclaró que, al realizar la reliquidación pensional y al ser el 75% de los ingresos de $6.162.653,25 una suma superior a 20 SMLMV se debe ajustar el valor de la pensión a este
Aclaró que, al realizar la reliquidación pensional y al ser el 75% de los ingresos de $6.162.653,25 una suma superior a 20 SMLMV se debe ajustar el valor de la pensión a este máximo que equivalía a ($ 5.202.000) en el año 2000 de conformidad con el artículo 18 de la ley 100 de 19937.
Se calculó la diferencia de la mesada pensional indexada del 1 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, 24 de octubre de 2008. Acoplando las
7 Nota: Para el cálculo, se aplicó la norma, sin la modificación incorporada en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 7 operaciones respectivas.
Como argumentos que sustentan la decisión se concluyó:
Que el valor de la deuda con corte al 31 de enero de 2024, por concepto de capital e intereses, es de $441.497.504.
Se logró determinar que la parte ejecutante como la ejecutada realizaron un erróneo cálculo del valor adeudado, diferencias que fueron encontradas por el contador liquidador, al observar que el valor real debido por la UGPP a la parte ejecutante es la suma de 441.497.504, previo el descuento de los abonos realizados.
Que, en el presente asunto se están ejecutando dineros públicos, razón por la cual, el juez debe procurar establecer que el valor reclamado cumpla con los parámetros de la sentencia que sirve como título base de la ejecución.
1.4 Del recurso de apelación
el juez debe procurar establecer que el valor reclamado cumpla con los parámetros de la sentencia que sirve como título base de la ejecución.
1.4 Del recurso de apelación
Tanto la parte ejecutante, como la parte ejecutada apelaron la decisión en fechas 18 y 19 de julio de 2024 respectivamente:
1.4.1 Recurso de apelación parte ejecutante8
Se consideran relevantes los siguientes planteamientos:
a) Con oficio de fecha noviembre de 14 de 2013, la contadora oficial presentó la liquidación del crédito , fijando el valor adeudado para dicha data en $1.165.712.569,69, en la que se incluyeron todos los abonos realizados por la parte ejecutada. Hecho frente al cual la UGPP guardó silencio . Igualmente se manifiesta que la liquidación del crédito del 16 de noviembre de 2023 se presentó con base en la inicial.
8 Ver índice samai 156, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander , recurso de apelación ejecutanteNumero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 8 b) En fecha 21 de junio de 2024, se solicitó corregir l a liquidación , ante inconsistencias evidenciadas9. Las observaciones no fueron analizadas en el auto que aprobó la liquidación.
c) El liquidador se apartó de lo ordenado en la sentencia por cuanto:
- Limitó la cuantía de la pensión de jubilación del actor , cuando el fallo no lo dice. • Al indexarse las mesadas pen sionales, se tomó como IPC final el
c) El liquidador se apartó de lo ordenado en la sentencia por cuanto:
- Limitó la cuantía de la pensión de jubilación del actor , cuando el fallo no lo dice. • Al indexarse las mesadas pen sionales, se tomó como IPC final el correspondiente a diciembre de cada año y no el de la fecha de ejecutoria de la sentencia. • Realiza una indexación de la diferencia pensional anual, de las diferencias de valor en el pago de la mesada pensional y de la actualización de la diferencia pensional; que no tiene sentido, por cuanto la fórmula de indexación es una sola y se encuentra debidamente explicada en el fallo .
Así mismo solo actualiza hasta 31 de enero de 2004. • Respecto a los intereses moratorios, se calcularon sobre un valor de capital errado y el porcentaje aplicado no corresponde a lo certificado por la SUPERFINANCIERA para cada periodo, liquidando solo hasta 31 de enero del año 2004. • El cálculo de la diferencia pensional se hace desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la supuesta nivelación de la pensión (31 de agosto de 2011) , cuando a la fecha la UGPP, no ha iniciado a cancelar conforme lo ordenado en la sentencia, teniendo en cuenta que valor reconocido en esta es superior a la reconocida y cancelada por la entidad.
d) El Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2023, dio plena validez y vigencia a la liquidación del crédito realizada el 14 de noviembre de 2013.
1.11.4 Recurso de apelación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP)10
noviembre de 2013.
1.11.4 Recurso de apelación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP)10
La estructura del recurso devela los siguientes argumentos contra de la decisión:
9 Ver índice samai 150, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, observaciones a la liquidación del crédito
10 Ver índices samai 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación UGPP,Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP
9
a) El despacho incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, teniendo en cuenta que actualmente no existe obligación pendiente a cargo de la UGPP, por cuanto se encuentra extinta por el pago total de la obligación.
b) Para la correcta liquidación del crédito, habrá que tener en cuenta que el CAPITAL para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de diferencias de mesadas pensionales y la indexación calculada), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda, y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
c) Los pagos de intereses del presente caso cesan desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha en que consta en la solicitud de pago 25 de septiembre de 2009.
d) Al revisar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (24 de octubre de 2008), y la fecha de
d) Al revisar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (24 de octubre de 2008), y la fecha de radicación de la demanda ejecutiva (20 de septiembre de 2018 de conformidad con lo informado en el memorando que nos ocupa), se observa que la acción caducó, dado que pasaron 6 años 6 meses luego.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.1 Procedencia y oportunidad del recurso
Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan , siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelableNumero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 10 el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
2.2 Trámite del recurso
Demandada: UGPP 10 el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
2.2 Trámite del recurso
- la providencia recurrida se notificó por estado el 16 de julio de 2024 11, ii) los recursos se presentaron por la parte ejecutante, y la ejecutada en fechas 18 y 19 de julio de 2024 respectivamente12, iii) El despacho omitió el traslado a los escritos contentivos de los recursos, por cuanto las partes cumplieron con dicha carga, remitiendo el memorial a los canales digitales autorizados para recibir notificaciones, acorde con el artículo 201 A del CAPCA13, iv) el termino de traslado venció en silencio , v) el auto de fecha 21 de agosto de 202414, concedió la apelación en el efecto diferido.
2.4 Problema jurídico
Radica en definir si el auto que dispuso modificar las liquidaciones presentadas por las partes y, en su lugar, aprobar la realizada por el Despacho a través del contador liquidador adscrito al Tribunal Contencioso de Santander, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución conformado por la sentencia del 18 de septiembre de 2008.
2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 15, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en
Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 15, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.
11 Ver anotaciones índices 154 y 155 samai, expediente expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, soporte notificación
12 Ver índice samai 156 y 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, recurso de apelación ejecutante, recurso de apelación UGPP
13 Ver índice samai 156 y 157, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander , remisión recurso apelación Ejecutante, remisión recurso de apelación UGGP
14 Ver índices samai 1 60, expediente 68001233300020130085800, Tribunal Administrativo de Santander, auto concede recurso apelación
15 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra VélezNumero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP
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En principio , l a Jurisdicción Contencioso - Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales
ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.
Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8016 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.
Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado17, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó:
“(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere
Consejo de Estado17, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó:
“(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por
16 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 17 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano.Numero interno: 5291-2024
Demandante: Gerardo Mantilla Mantilla
Demandada: UGPP 12 decisión judicial (...).
(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término proceso de ejecución o cumplimientó significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo
habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC (...)”.
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el con ocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los pr ocesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Lo
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