CE - Auto interlocutorio 68001233300020140046001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020140046001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
Demandado: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander
Tema:
Control de legalidad y saneamiento del proceso
Auto
Asunto
El despacho procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y a adoptar las medidas necesarias para continuar su trámite.
1. Antecedentes
1. Yaneth Reina solicitó, a través de la acción ejecutiva, que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y la Contraloría General de
Santander, por los siguientes conceptos:
«1. PAGOS
1.1. CAPITAL UNO: $130’198.309 correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, más 12% del salario como aporte patrona para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salid de la
patrona para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salid de la parte ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros), sobre el equivalente a salarios de toda la indemnización , descontando el monto abonado.
1.2. INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) desde octubre 20 de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación, conforme a los hechos de la demanda.
1.3. CAPITAL DOS: El pago de lo equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías liquidadas con retroactividad, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la parte ejecutante en la Contraloría, con los incrementos legales, desde la fecha del abono parcial (octubre 20 de 2011) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva.
1.4. INTERESES DOS: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (artículo 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización económica prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo.2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
2. REINTEGRO: El reintegro a la ejecutante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada o a uno de igual o superior
jerarquía manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.
3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO: Conforme a los Artículos 495 y 504 C.P.C. en una interpretación conforme a la Constitución: Debe disponerse expresa orden de pago de la indemnización subsidiaria que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: en caso de no cumplirse oportunamente l a obligación de reintegro, de modo subsidiario a la pretensión 2: se ordene pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por cumplimiento de su obligación de hacer (corresp ondiente al reintegro) pagándole la indemnización que bajo juramento estimo en una suma no inferior al equivalente a lo que tendría derecho a devengar con base en el salario, factores salariales y prestacionales al momento de la liquidación del crédito, incluidos los montos correspondientes a aportes para el sistema de seguridad social integral, hasta la edad de retiro forzoso del servicio, traídos a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo que a manera de ejemplo para
a valor presente conforme a la fórmula tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia para ese cálculo, para lo cual ha de considerarse que la parte ejecutante nació en octubre 19 de 1969, por lo que a manera de ejemplo para junio 19 de 2013 tendría 43 años 8 meses, de modo que le restan 256 meses para cumplir los 65 años de edad de retiro forzoso. Tomando como base para el cálculo un ingreso mensual de al menos: $2’431.500 resultante de dividir en 12 su ingreso laboral ($1’321.000.00 salario + $810.500.00 carga prestacional mensual) proyectado para el año 2013, la indemnización compensatoria del no reintegro se concreta en: $355.438.824,624, más 12% del salario como aporte patronal para pensiones (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y 8.5% de aporte patronal para salud de la ejecutante (Artículos 20, 23, ss y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otros) [...]» (sic)
2. Por auto del 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del proceso ejecutivo. En auto proferido el 1 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 430, 431, 433 y 428 del CGP, libró el mandamiento ejecutivo en contra del departamento de Santander -Contraloría Departamental de Santander, por las sumas pedidas y ordenó el reintegro de la ejecutante. En subsidio de lo anterior dispuso el pago de la indemnización compensatoria por el no
reintegro, en los siguientes términos:
Santander, por las sumas pedidas y ordenó el reintegro de la ejecutante. En subsidio de lo anterior dispuso el pago de la indemnización compensatoria por el no reintegro, en los siguientes términos:
«1. El PAGO de la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($130.198.309) correspondiente al saldo impagado de la obligación dineraria ordenada, más el 12% del salario como aporte patronal para pensiones y el 8,5% d e aporte patronal para salud, descontando el monto abonado. Y se paguen los respectivos intereses desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superi ntendencia Financiera de Colombia.
1. El PAGO de la suma equivalente a salarios, factores salariales, prestaciones sociales, cesantías retroactivas, y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba la ejecutante en la Contraloría Departamental, desde el 20 de octubre de 2011 (fecha de abono parcial) y hasta el reintegro laboral y pago completo de la obligación respectiva. Y se paguen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes, hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.3
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
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Demandante: Yaneth Reina
2. El REINTEGRO a la ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría Departamental, o a otro de igual o superior jerarquía, en los términos de la sentencia que se ejecuta.
3. En subsidio de lo dispuesto en el numeral anterior, el PAGO de la indemnización compensatoria del eventual NO REINTGRO, correspondiente a la
suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON SESICIENTOS VEINTICUATRO CENTAVOS ($355.438.824,624) más el 12%del salario como aporte patronal para pensiones y el 8.5% de aporte patronal para salud» [sic].
3. En sentencia proferida en audiencia el 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: (i) ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo proferido el 1 de diciembre de 2014; y (ii) condenar en costas a la parte ejecutada.
4. Contra la anterior decisión, el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
3.1. Trámite de segunda instancia
5. En auto del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander
de Santander interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
3.1. Trámite de segunda instancia
5. En auto del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado. La parte ejecutada presentó recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, mediante auto del 10 de marzo de 2016.
6. El 12 de diciembre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar « declarar probadas las excepciones de pago y de hacer (reintegro) formuladas por la parte ejecutada».
7. La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia.
8. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala 6 Especial de Decisión infirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2017 y ordenó « que previo a resolver el recurso de apelación presentado contra dicho proveído, agote el trámite legal correspondiente». Con providencia del 13 de diciembre de 2019 la misma sala aclaró la decisión, en el sentido de precisar « que previo a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2015».
9. En cumplimiento de lo anterior, por auto del 5 de febrero de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Santander y la Contraloría departamental de Santander.
10. Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y,
los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Santander y la Contraloría departamental de Santander.
10. Contra la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica y el 17 de febrero de 2021 presentó escrito de apelación adhesiva. En la misma fecha pidió que el presente asunto se resolviera por medio de una providencia de unificación de jurisprudencia.4
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
11. Por auto del 14 de junio de 2022 se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el de súplica.
12. Mediante proveído del 23 de febrero de 2024 se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente. Dentro del término legal, se pron unciaron el departamento de Santander y la parte ejecutante, quien presentó una solicitud en los términos del artículo 271 del CPACA. El 13 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho para fallo.
2. Consideraciones
13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean
2024, el expediente ingresó al despacho para fallo.
2. Consideraciones
13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del CGP, en los numerales 5 y 12, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obli gación se reitera en el artículo 132 ejusdem que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
14. En la etapa procesal que cursa, se observa que el 17 de febrero de 2021 la parte ejecutante presentó un escrito de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia.
15. La siguiente actuación del despacho ponente registrada en el aplicativo Samai fue del 14 de junio de 2022, fecha en la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2021 , que admitió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas . El numeral quinto de aquella providencia dispuso: « QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión de la apelación adhesiva y la solicitud de avocar para unificación, presentadas por la parte ejecutante».
16. No obstante, el siguiente auto dictado dentro del trámite de este proceso fue del
proceso al Despacho para decidir sobre la admisión de la apelación adhesiva y la solicitud de avocar para unificación, presentadas por la parte ejecutante».
16. No obstante, el siguiente auto dictado dentro del trámite de este proceso fue del 23 de febrero de 2024 y no se ocupó de resolver sobre la admisión del recurso de apelación adhesiva de la demandante. Esta última providencia se notificó a los sujetos procesales por correo electrónico del 3 de abril de 2024, sin que la parte ejecutante haya cuestionado la decisión de prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento o la de correr el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión.
17. De acuerdo con lo anterior, se observa que, pese a que no se admitió la apelación adhesiva de la ejecutante, aquella no expuso reparo alguno en contra del auto del 23 de febrero de 2024, que corrió traslado para alegar de conclusión. Ello se traduce en que la situación descrita [admisión de la apelación adhesiva] no se impugnó oportunamente.
18. Además, la parte demandante actuó en el proceso sin proponer nulidad o irregularidad alguna por ese aspecto . En efecto, radicó el escrito de alegatos de conclusión y de solicitud de unificación de jurisprudencia sin referirse a la admisión5
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016)
Demandante: Yaneth Reina
del recurso que interpuso. De ahí que, la irregularidad se entiende saneada en los términos de los artículos 135 y 136.1 del CGP.
19. Ahora bien, en atención a que la apelación adhesiva fue interpuesta antes de que quedara ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, es posible deducir que fue oportuna, de acuerdo con el parágrafo del artículo 322 del CGP . Por lo tanto, en este momento procesal resulta viable entender que la apelación adhesiva de la ejecutante fue admitida , pues solo así se podría atender el supuesto previsto en el artículo 136.4 del CGP , para efectos de entender subsanada la actuación y en estos términos se tendrá por saneado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Declarar saneado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Reconocer personería a María Cristina Villamizar Schiller identificada con la C.C. 63.356.345 de Bucaramanga y T.P. 93.725 del CSJ para actuar en nombre y representación del departamento de Santander, en los términos y para los efectos del poder otorgado en el índice 55 de Samai.
Reconocer personería a Jorge Enrique González Bohórquez identificado con la C.C.
y representación del departamento de Santander, en los términos y para los efectos del poder otorgado en el índice 55 de Samai.
Reconocer personería a Jorge Enrique González Bohórquez identificado con la C.C. 13.721.293 de Bucaramanga y T .P. 203.431 del CSJ para actuar en nombre y representación de la Contraloría General de Santander, en los términos y para los efectos del poder otorgado en el índice 66 de Samai.
Reconocer personería a IA bogados SAS con NIT 900520942 -9, representada legalmente por Ignacio Andrés Bohórquez Borda, identificado con C.C. 91.075.403 y T.P. 105.417 del CSJ para actuar en nombre y representación de Yaneth Reina, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder conferida en los índices 61 y 62 de Samai.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, ingresar el expediente al d espacho para continuar con su trámite y resolver la solicitud de que trata el artículo 271 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.