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CE - Auto interlocutorio 68001233300020150015901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 68001233300020150015901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1. El 8 de julio de 2022, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (SAMAI, índice 2).

2. Revisado el expediente, el Despacho encuentra que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria:

Pruebas

1. Sírvase Honorables Magistrados oficiar al Representante Legal de la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía Bariatrica (ACOCIB), para que con destino a este proceso resuelva por escrito los siguientes

interrogantes:

¿Qué cargos de dirección con ACOCIB desempeñaban los doctores RAMI MIKLER LERNER y LUIS ERNESTO LÓPEZ entre los años 2012 a 2019?

interrogantes:

¿Qué cargos de dirección con ACOCIB desempeñaban los doctores RAMI MIKLER LERNER y LUIS ERNESTO LÓPEZ entre los años 2012 a 2019?

¿Los doctores RAMI MIKLER LERNER y LUIS ERNESTO LÓPEZ entre los años 2012 a 2019 pertenecían a ACOCIB como miembros?

¿El doctor GIRO MAURICIO CRISPIN entre los años 2000 a 2019 fue miembro de ACOCIB?

2. Sírvase señores Magistrados oficiar a la Universidad Nacional de Colombia-Facultad de Medicina (…) [ó] al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (…) para que rindan un concepto, con base en todos los documentos del expediente, (…) sobre el manejo dado a la paciente Dalia Cáceres por los médicos adscritos al Sistema de SaludRadicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

de Ecopetrol, las Instituciones Prestadoras de Salud, Fundación Oftalmológica de SantanderFOSCALy la Fundación Cardiovascular de Colombia, centrado la contestación de los siguientes interrogantes (…).

CONSIDERACIONES

Sobre la práctica de pruebas en segunda instancia

3. Las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del

3. Las pruebas en segunda instancia son excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

4. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

5. Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: (i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; (ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del CPACA, mencionado anteriormente.

Caso concreto

previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; (ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del CPACA, mencionado anteriormente.

Caso concreto

6. El Despacho observa que en el recurso de apelación se formularon dos solicitudes probatorias concretas: (i) oficiar al representante legal de ACOCIB para que informe si los doctores Rami Mikler Lerner, Luis Ernesto López y Giro Mauricio Crispín fueron m iembros o desempeñaron cargos directivos en esa asociación entre 2000 y 2019; y (ii) solicitar a la Universidad Nacional deRadicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Colombia o al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá un concepto técnico sobre el manejo brindado a la paciente Dalia Cáceres por parte del personal médico adscrito al sistema de salud de Ecopetrol y las instituciones prestadoras del servicio involucradas.

7. Si bien, las referidas peticiones se realizaron en tiempo -en el escrito de impugnación-, de ahí que sea dable superar el requisito de oportunidad, lo cierto es que las mismas no se adecúan a alguno de los supuestos del artículo 212 de

la Ley 1437 de 2011, tal como pasa a verse:

8. Frente a la primera solicitud, el Despacho encuentra que no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, ni de un medio que hubiese sido imposible de

la Ley 1437 de 2011, tal como pasa a verse:

8. Frente a la primera solicitud, el Despacho encuentra que no se trata de una prueba pedida de común acuerdo, ni de un medio que hubiese sido imposible de practicar en primera instancia sin culpa de la parte, ni tiene por objeto acreditar hechos sobrevinientes, o corresponde a un documento no allegado por fuerza mayor, ni se pretende con ella desvirtuar prueba documental previamente aportada, por lo que su decreto en esta instancia resulta improcedente.

9. Sobre el particular, se advierte que con esta prueba lo que busca la parte actora es controvertir el contenido de unos dictámenes periciales que fueron debidamente decretados y practicados por el a quo, y que en su momento fueron objetados -sin éxitopor la misma parte actora10. En su apelación, la parte demandante insistió en la objeción por error grave de los dictámenes; por tanto, al margen de la denegatoria del decreto de esta prueba, le corresponderá a la Subsección A , al momento de estudiar de fondo el asunto, valorar si el contenido de las pruebas técnicas presenta algún vicio o carece de objetividad, como lo afirma la parte actora en su recurso.

11. Respecto de la segunda solicitud probatoria, se advierte que la parte actora ya había solicitado en su escrito de demanda que se oficiara a varias instituciones, entre ellas la Universidad Nacional de Colombia y la Fundación Santa Fe de Bogotá, para la elaboración de un dictamen pericial. Esta prueba fue decretada en la audiencia inicial del 24 de noviembre de 2017, y aunque la Universidad Nacional aceptó, posteriormente informó su imposibilidad para la práctica. Las demás entidades manifestaron no cont ar con disponibilidad ni

fue decretada en la audiencia inicial del 24 de noviembre de 2017, y aunque la Universidad Nacional aceptó, posteriormente informó su imposibilidad para la práctica. Las demás entidades manifestaron no cont ar con disponibilidad ni personal idóneo. Ante esa situación, el 1 de marzo de 2019 la parte actora manifestó su desistimiento, el cual fue aceptado por el a quo mediante auto del 30 de mayo de 2019.Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207)

Actor: VÍCTOR RAÚL CÁRDENAS NIÑO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

12. En ese sentido, la solicitud elevada en esta instancia resulta improcedente, pues no se ajusta a los supuestos del artículo 212 del CPACA. Por el contrario, se trata de un medio de convicción que se solicitó en la demanda y que se decretó, pero que su práctica no se realizó por diferentes factores y, por ello, existió un desistimiento expreso por parte de la interesada. No es procedente, entonces, reabrir una etapa procesal ya cerrada ni permitir la reactivación de un medio de prueba expresamente abandonado, razón por la que la solicitud será declarada improcedente.

13. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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