CE - Auto interlocutorio 68001233300020150047302
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020150047302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00473-02 (3299-2025) Ejecutante: Doris Cecilia Peña Ruiz Ejecutada: Departamento de Santander, Contraloría General de Santander
Tema: Solicitud de pruebas
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Se decide lo correspondiente frente a la petición de pruebas presentada por la parte ejecutante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La parte ejecutante en el escrito de apelación solicitó se decretara como prueba
lo siguiente:
«[…] 1. Las que se negaron en la audiencia de instrucción y en el auto de noviembre 24/20, confirmado por el CE). Resultan necesarias o, al menos útiles para la acreditación de la situación alegada en relación con l o negado en la sentencia y lo acá apelado, en aras de prelación de la realidad y del derecho sustancial sobre las apariencias y formalidades, además de la Favorabilidad debida a la parte trabajadora, conforme se expuso en detalle atrás sobre tal episodio.
2. En cuanto a hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria. Se anexaron
apariencias y formalidades, además de la Favorabilidad debida a la parte trabajadora, conforme se expuso en detalle atrás sobre tal episodio.
2. En cuanto a hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria. Se anexaron más documentos correspondientes a hechos sobrevinientes y de interés para el proceso (archivo 20), en relación con vacantes en que es o era posible reintegrar a la ejecutante, a quien se ha discriminado prefiriéndose disponer reintegrar personas con inferior o más reciente derecho, como se evidencia en el material que se adjuntó al memorial en que fue solicitado el proferimiento de la sentencia anticipada (archivos 053 a 055) en agosto 19 del 2025: -Petición y respuestas A26/03/2025: vacantes, sueldos, etc. -Petición y respuestas B26/03/2025: actos administrativos de aceptación renuncias y nombramientos personal, de la Contraloría.
Se solicita ordenarle al Tribunal remitir las providencias referidas, en caso que no reposen ya en el expediente (se adjuntan para eventual incorporación).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00473-02 (3299-2025) Se solicita ordenarle a la Contraloría, certificar, de no hallarse prueba en el expediente: -Quiénes, y desde y hasta qué fecha, han ocupado la vacante definitiva que surgió con la aceptación de la renuncia a la Auxiliar Administrativa Dora Ardila Becaría en el 2009 y adjunte copia de las respectivas resoluciones de nombramientos
que surgió con la aceptación de la renuncia a la Auxiliar Administrativa Dora Ardila Becaría en el 2009 y adjunte copia de las respectivas resoluciones de nombramientos y aceptaciones de renuncias y desvinculaciones de todo es e personal incluyendo la de Dora Ardila Becaría, inclusive. -El nombre del personal, auxiliar administrativo que desde el año 2008 ha dejado vacantes definitivas en tal cargo y el nombre del personal con que han sido cubiertas o proveídas tales vacantes desde entonces, aclarando si se ha tratado de nombramientos en provisionalidad o en periodo de prueba, o en qué modalidad, las fechas respectivas y adjuntando los actos administrativos correspondientes a esos hechos.»
CONSIDERACIONES
2. El artículo 212 del CPACA preceptúa lo siguiente:
Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acu erdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera inst ancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este
el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera inst ancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecid os después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en seg unda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
3. De acuerdo con la norma referida, el decreto de pruebas en segunda instancia
es de carácter excepcional y requiere que, además de ser oportuno, lícito,Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00473-02 (3299-2025) pertinente, conducente y útil, se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.
4. Tal como se evidencia de los an tecedentes del presente asunto , la primera
pertinente, conducente y útil, se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.
4. Tal como se evidencia de los an tecedentes del presente asunto , la primera petición probatoria se fundamenta en la causal del numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por cuanto pide se decrete n aquellas que fueron negadas en primera instancia.
5. Para resolver este punto resulta importante tener en cuenta que la parte ejecutante en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, solicitó se adicionara el decreto de pruebas para que se incorporaran , de manera oficiosa , unos documentos que fueron aportados al expediente con la reforma de la demanda que fue rechazada el 26 de noviembre de 2018 . E l Tribunal en aquella oportunidad, difirió la resolución hasta el momento en que se recaudaran los demás elementos probatorios.
6. Posteriormente, a través de auto del 24 de noviembre de 2020 , decretó e incorporó oficiosamente unas pruebas documentales por ser pertinentes para la resolución de la controversia y negó las demás por ser impertinentes, pues no guardaban relación con el objeto del litigio.
7. Mediante auto del 20 de octubre de 2023 el Tribunal al resolver un recurso de reposición contra la anterior decisión, consideró lo siguiente:
«[…] Pues bien, el Despacho pone de presente que la decisión de incorporar oficiosamente algunas de las pruebas aportadas en el expediente de forma extemporánea, además de discrecional, tuvo como finalidad corroborar aspectos fijados en el litigio en relación c on el capital adeudado y no, centrar la discusión en cuestiones que escapan a la naturaleza del proceso ejecutivo, acerca de las cuales ya existe claridad.
fijados en el litigio en relación c on el capital adeudado y no, centrar la discusión en cuestiones que escapan a la naturaleza del proceso ejecutivo, acerca de las cuales ya existe claridad.
Por ende, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que las pruebas deben solicitarse, practic arse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el artículo 212 del CPACA , de tal suerte que no es de recibo que la parte ejecutante pretenda en esta etapa procesal, en la que se va a proferir sentencia, que a través de una prueba de oficio propiamente dicha o a través de auto de mejor proveer, se incorpore una resolución que nada tiene que ver con el debate probatorio fijado y aceptado por las partes y que, además, aportó de forma extemporánea al proceso.» (Negrillas del texto original)
8. El anterior panorama resulta necesario para resolver la solicitud por cuanto la s pruebas que la parte pide sean decretadas en segunda instancia, fueron allegadas con la reforma q ue, según los antecedentes del presente caso, fue rechazada por el Tribunal y además dichos documentos fueron tenidos por extemporáneos según
se consideró en el recurso de reposición.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00473-02 (3299-2025)
9. Ahora, si bien hubo un decreto oficioso en primera instancia, ello obedeció a las facultades otorgadas por las normas al juez y no como consecuencia directa de la petición probatoria de la reforma de la demanda , es decir, el pronunciamiento no
9. Ahora, si bien hubo un decreto oficioso en primera instancia, ello obedeció a las facultades otorgadas por las normas al juez y no como consecuencia directa de la petición probatoria de la reforma de la demanda , es decir, el pronunciamiento no era sobre lo consignado en la reforma, sino precisamente una actuación del magistrado sustanciador, que ordenó incorporar oficiosamente unos documentos al ser pertinentes para resolver la controversia, de ahí que la consideración del Tribunal sobre los demás documentos, no puede tenerse como una negativa, pues, se reitera, la reforma ya había sido rechazada y tenidos como extemporáneos los elementos probatorios anexados.
10. Bajo los argumentos expuestos, resulta evidente que no estamos frente al escenario descrito en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de pruebas solicitado.
11. Por otro lado , la ejecutante pide con fundamento en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA se decreten e incorporen unos documentos relacionados con hechos sobrevinientes y de interés para el proceso.
12. Resulta necesario destacar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.1
13. Lo anterior para señalar que el asunto trascendental dentro de este tipo de procesos es determinar si la obligación contendida en el título se encuentra o no satisfecha, razones suficientes para negar las pruebas indicadas por la recurrente,
13. Lo anterior para señalar que el asunto trascendental dentro de este tipo de procesos es determinar si la obligación contendida en el título se encuentra o no satisfecha, razones suficientes para negar las pruebas indicadas por la recurrente, pues los hechos a los que se refieren no buscan probar si la obligación a favor de la señora Doris Cecilia Peña Ruiz y en cabeza de las entidades fue o no cumplida.
14. Finalmente, en cuanto a la última peti ción probatoria debe decirse que esta no se subsume en ninguno de los presupuestos del artículo 212 del CPACA, argumento concluyente para negar su decreto excepcional en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: NEGAR las solicitudes probatorias pretendidas por la parte ejecutante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
1 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis
2005. Pág. 49.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00473-02 (3299-2025) Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría pasará el expediente al Despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al Despacho para sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente