CE - Auto interlocutorio 68001233300020150084704
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 68001233300020150084704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Coadyuvante: ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS
Grado jurisdiccional de consulta
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de noviembre de 2025 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró que el señor Jhon Jairo González Bernal 2 incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 28 de junio de 2017, modificada por el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de junio de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Danil Román Velandia Rojas, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos , presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Adaptación y el departamento de Santander, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), y m) del artículo 4.º3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 4, debido a las condiciones de
protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), y m) del artículo 4.º3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 4, debido a las condiciones de inseguridad de la vía “[…] Los Curos – Málaga […]”.
2. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en la sentencia de 28 de junio de 20175 resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
“[…] Segundo. Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga.
1 Cfr. Índice 1231 del expediente digital del Tribunal en primera instancia, en el radicado 68001233300020150084700. 2 En calidad de director general (E) del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). 3 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. Índice 1062, expediente digital de primera instancia, link “680012333000-2015-00847-00”, inserto en el documento
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. Índice 1062, expediente digital de primera instancia, link “680012333000-2015-00847-00”, inserto en el documento denominado “756ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.docx) NroActua 1062”, archivo: “00. Sentencia de Primera Instancia 201500847-00”.2
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
Tercero. Ordenar al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total. En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan.
Cuarto. Ordenar al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.
Quinto. Exhortar al INVÍAS para que si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta
acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expedi ente que muestre dichas gestiones y resultados, así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato. […]”. (Negrilla del texto).
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 20196, resolvió los recursos de apelación de Danil Román Velandia Rojas, Édgar Leonardo Velandia Rojas y el INVIAS, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander).”
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017,
de la siguiente forma:
“CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVÍAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá
inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVÍAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara – Santander”.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017,
de la siguiente manera:
“SEXTO: Ordenarle al INVÍAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara (sic) y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá”.
6 Cfr. Índice 1062 del expediente digital de primera instancia. En el enlace del documento denominado: “756ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.docx) NroActua 1062”, archivo: “00. Sentencia de Segunda Instancia 2015-00847-00 Consejero Roberto Augusto Serrato Valdes.pdf”.3
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así:
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así:
“DECIMOPRIMERO: ORDENAR al INVÍAS y aI Fondo de (sic) Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.”
QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así:
“DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad d e actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio
Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten”.
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia. […]”. (Negrilla y subrayado del texto).
4. En el marco de la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esas sentencias, el tribunal ordenó abrir incidente de desacato, mediante auto de 10 de abril de 20257, contra el señor Jhon Jairo González Bernal, director general (E) del INVIAS. En dicha providencia indicó que el señor Juan Carlos Montenegro Arjona ya no ocupaba el cargo de director general del INVIAS y, en su lugar, el señor Jhon Jairo González Bernal había sido nombrado director encargado.
5. Esta última providencia fue notificada electrónicamente8 y por estado9 el 11 de abril de 2025 al señor Jhon Jairo González Bernal mediante los siguientes correos electrónicos: direcciongeneral@invias.gov.co, jjgonzalezb@invias.gov.co,
atencionciudadano@invias.gov.co, njudiciales@invias.gov.co, camoreno@invias.gov.co, juanesgil@invias.gov.co, rafaelrojasnotificaciones@gmail.com y rrojas@invias.gov.co.
camoreno@invias.gov.co, juanesgil@invias.gov.co, rafaelrojasnotificaciones@gmail.com y rrojas@invias.gov.co.
6. Mediante auto de 19 de mayo de 2025 10 se denegó el recurso de reposición 11 presentado por el director general (E) contra el auto que resolvió abrir el incidente de desacato.
7 Cfr. Índice 1155 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “941Autoabreforma_20150084700pdf(.pdf) NroActua 1155”. 8 Cfr. Índices 1159, 1162, 1163, 1164 y 1165 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 1158 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 1177 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “969Autodeciderec_20150084700AP_Resuel(.pdf) NroActua 1177”. 11 Cfr. Índice 1161 del expediente digital de primera instancia, documento denominado: “Memorial__945Recurso(.pdf) NroActua 1161”.4
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
7. El incidentado, mediante memorial de 27 de mayo de 202512, rindió informe de cumplimiento.
8. Posteriormente, esta Sección profirió auto de 12 de junio de 202513, mediante el cual revocó la providencia que lo había sancionado por un cambio de titular en el cargo14 y ordenó la reapertura de un trámite incidental.
8. Posteriormente, esta Sección profirió auto de 12 de junio de 202513, mediante el cual revocó la providencia que lo había sancionado por un cambio de titular en el cargo14 y ordenó la reapertura de un trámite incidental.
9. Mediante auto de 8 de julio de 2025 , el tribunal resolvió obedecer y cumplir lo señalado.
10. El INVIAS remitió escrito de 23 de abril de 2025 15 en el cual señaló que había incrementado la meta de avance durante la vigencia 2025, pues intervendría dos sitios críticos adicionales a los 3 km que se habían presupuestado , y relacionó avances en cada municipio de la vía.
11. Más adelante, en la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 30 de julio de 202516, el tribunal requirió al Instituto Nacional de Vías para que aportara un informe que incluyera las gestiones realizadas y las actividades que faltan por realizar, junto con la respectiva justificación.
12. El director general (E) del INVIAS, mediante memorial de 22 de agosto de 202517, respondió el requerimiento y remitió nuevamente el cronograma indicando que allí “[…] se encuentran contempladas cada una de las actividades requeridas para la pavimentación del corredor, atención de sitios críticos, atención de sitios inestables y atención de emergencias, discriminado estos capítulos por municipios y puntos de referencia (PR), o sectores de intervención, en un periodo de tiempo semestral por cada año de ejecución […]”.
13. A través de memoriales de 8 de mayo18, 27 de mayo19, 3 de julio20, 24 de julio21,
referencia (PR), o sectores de intervención, en un periodo de tiempo semestral por cada año de ejecución […]”.
13. A través de memoriales de 8 de mayo18, 27 de mayo19, 3 de julio20, 24 de julio21, 29 de agosto22, 24 de septiembre23, 28 de octubre24, 6 de diciembre25 y 18 de
12 Cfr. Índice 1187 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “Memorial__980Respuesta_RespuestaIncidenteDesacatoCuros10deabrilversionfinalpdf(.pdf) NroActua 1187”. 13 Cfr. Índice 30 del expediente digital en el radicado 68001233300020150084703, documento denominado: “49Autoquedecide_09APA20150084703DANI(.pdf) NroActua 30 ”. 14 Auto de 27 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 15 Cfr. Índice 1160 del expediente digital de primera instancia, documentos denominados: “942_MemorialWeb_Otro2025IVBOG0188211(.pdf) NroActua 1160” y “943_MemorialWeb_Otro-MEMORIALINFORMEMAR(.pdf) NroActua 1160”. 16 Cfr. Índice 1218 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1017Actadeaudienc_68001233300020150084(.pdf) NroActua 1218”. 17 Cfr. Índice 1219 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1018_MemorialWeb_Respuestaatencionrequerimien(.pdf) NroActua 1219”. 18 Cfr. Índice 1175 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “Memorial__966Respuesta(.pdf) NroActua 1175”.
atencionrequerimien(.pdf) NroActua 1219”. 18 Cfr. Índice 1175 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “Memorial__966Respuesta(.pdf) NroActua 1175”. 19 Cfr. Índice 1186 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “976_MemorialWeb_RespuestaINFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1186”. 20 Cfr. Índice 1194 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “990_MemorialWeb_RespuestaINFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1194”. 21 Cfr. Índice 1214 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “Memorial__1011Otro_INFORMEDEAVANCEDEOBRAEINTJUL2025(.pdf) NroActua 1214”. 22 Cfr. Índice 1220 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1019_MemorialWeb_RespuestaINFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1220”. 23 Cfr. Índice 1221 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1022_MemorialWeb_RespuestaINFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1221”. 24 Cfr. Índice 1228 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “Memorial__1044Respuesta_INFORMEDEAVANCEDEOBRAEINTOCT2025(.pdf) NroActua 1228”. 25 Cfr. Índice 1244 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1057_MemorialWeb_RespuestaINFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1244”.5
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
INFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1244”.5
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
diciembre de 202526 la Dirección Territorial Santander del INVIAS aportó informes mensuales de “[…] avance de los contratos 1042 y 1002 del 2021 […]”.
14. Por memorial de 24 de septiembre de 202527, el Ministerio Público solicitó “[…] el impulso de la actuación […]”, y conceptuó que “[…] como mecanismo de cumplimiento del fallo es procedente sancionar con desacato al Director INVIAS
[…]”.
15. El INVIAS, mediante memorial de 3 de octubre de 202528, se pronunció respecto del concepto de la procuraduría delegada considerando que carece de fundamento.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
16. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente de desacato mediante auto de 12 de noviembre de 202529, de la siguiente manera:
“[…] Primero. Sancionar por desacato a las sentencias proferidas en la acción popular de la referencia y a los requerimientos efectuados por el Tribunal en el trámite de verificación de cumplimiento, al señor Jhon Jairo González Bernal, […], con multa equivalente al valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV), la que debe asumir contra su propio peculio, por el incumplimiento reseñado en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Notificar esta decisión personalmente a las direcciones electrónicas que se reseñan en la referencia de este proveído en los
incumplimiento reseñado en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Notificar esta decisión personalmente a las direcciones electrónicas que se reseñan en la referencia de este proveído en los términos previstos por el artículo 205 del CPACA.
Tercero. Remitir por la Secretaría de la Corporación el cuaderno de incidente de desacato al H. Consejo de Estado a través del aplicativo SAMAI, para que resuelva el grado de consulta, conforme al artículo 41.2 de la Ley 472 de 1998 […]”. (Negrilla del texto).
17. El tribunal señaló que no se ha cumplido la sentencia y que persiste el riesgo de un incumplimiento a largo plazo debido a que si bien el INVIAS presentó un cronograma se trata de uno similar a aquel que se consideró incompleto previamente. En consecuencia , consideró que el actual director general (E) del INVIAS no presentó una propuesta que modifique significativamente lo señalado por su antecesor.
18. Advirtió que la ausencia de un cronograma completo impide conocer los porcentajes de ejecución por periodo y determinar si los contratos de obra tienen retrasos o presentan problemáticas, lo que dificulta el cumplimiento de las órdenes judiciales pese a los múltiples requerimientos.
26 Cfr. Índice 1245 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1059_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-INFORMEDEAVANCEDE(.pdf) NroActua 1245”.
27 Cfr. Índice 1222 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1024_MemorialWeb_OtroPronunciamientoeim(.pdf) NroActua 1222”. 28 Cfr. Índice 1223 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1026_MemorialWeb_Respuestapronunciamientofren(.pdf) NroActua 1223”. 29 Cfr. Índice 1231 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “1045Autodecideinc_68001233300020150084(.pdf) NroActua 1231”.6
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
19. Reiteró que el cronograma aportado establec ió que entre los años 2024 a 2027 habría un avance de 18 km y en los años 2028 y 2029 se realizarían 49 km, es decir, se presupuestó que en los dos últimos años (2028-2029) se avanzaría un tramo evidentemente superior al que se planeó para los cuatro años anteriores. Además, dicha programación no contiene una explicación técnica.
20. Adicionalmente, advirtió que el anterior director general había manifestado que para los años 2024, 2025 y 2026 se tenía prevista la pavimentación de 28,14 km.
Sin embargo, en los informes aportados por el actual incidentado se redujo la cantidad de kilómetros a intervenir en 2025, disminuyendo de 10 km a 4 km.
21. Manifestó que han transcurrido seis años desde la fecha de la sentencia de segunda instancia sin que se cuente con un cronograma que garantice la
cantidad de kilómetros a intervenir en 2025, disminuyendo de 10 km a 4 km.
21. Manifestó que han transcurrido seis años desde la fecha de la sentencia de segunda instancia sin que se cuente con un cronograma que garantice la pavimentación total de la vía y persiste la falta de pavimentación en más de 50 kilómetros, incluso en algunos sectores no se ha superado la fase de estudios.
Además, se incumple el ordinal tercero de la sentencia de 28 de junio de 2017 al no contar con una fecha específica para la pavimentación total de la vía.
22. Respecto del elemento subjetivo, mencionó que la mayoría de las actividades que el INVIAS aduce haber realizado ocurrieron antes de la posesión del actual director general, “[…] desde que el señor Jhon Jairo González Bernal fue vinculado al presente trámite incidental, no se ha promovido un avance significativo dirigido al cumplimiento de las sentencias que definieron la acción popular, y esto, permite calificar su gestión como negligente y renuente de cara a su acatamiento […]”.
23. Manifestó que no encontró demostrada la debida diligencia por cuanto la entidad se limita a argumentar que la vía está siendo intervenida a través de contratos y que está gestionando los recursos que se necesitan. Dichos recursos “[…] incluyen la actual vigencia 2025 (para la fecha del presente auto nos encontramos en el undécimo mes del año) […]”.
24. Agregó que la anterior justificación se ha reiterado desde que se abrió el trámite incidental en 2023 y adujo que, si bien los cronogramas de ejecución no son documentos estáticos, el que obra en el proceso perpetúa la vulneración de los
24. Agregó que la anterior justificación se ha reiterado desde que se abrió el trámite incidental en 2023 y adujo que, si bien los cronogramas de ejecución no son documentos estáticos, el que obra en el proceso perpetúa la vulneración de los derechos colectivos “[…] por lo cual ese argumento no justifica la conducta asumida, y por el contrario si (sic) es renuente al cumplimiento del fallo […]”.
25. El auto de 12 de noviembre de 2025 se notificó mediante fijación de estado electrónico30 y envío de comunicaciones31.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
26. El artículo 41 de la Ley 472 señala que la “[…] persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos
30 Cfr. Índice 1234 del expediente digital de primera instancia. 31 Cfr. Índices 1235 y 1238 del expediente digital de primera instancia.7
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”.
27. De lo anterior se deduce que la finalidad de la sanción por desacato es asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. Esto puede llevar a la imposición de una sanción, previa la realización de un trámite incidental especial que se consulta ante el superior jerárquico.
el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular. Esto puede llevar a la imposición de una sanción, previa la realización de un trámite incidental especial que se consulta ante el superior jerárquico.
28. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 32, esta decisión se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública condenada33.
29. El juez popular debe garantizar el derecho al debido proceso del incidentado, con especial respeto a los principios de publicidad 34, contradicción y defensa 35.
Además, al resolver este incidente, el juez verificará la configuración de los elementos objetivo y subjetivo.
30. El elemento objetivo implica el cotejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en la orden judicial frente a la verdad procesal relacionada con el resarcimiento de los derechos o intereses colectivos protegidos. En otras palabras, la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto.
31. El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial36.
circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial36.
32. Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada in cumpla el plazo concedido para el acatamiento de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcional y adecuada.
33. En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar la legalidad de la sanción impuesta al señor Jhon Jairo González Bernal , en calidad de director general (E)
del Instituto Nacional de Vías.
32 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05. 33 En efecto, la norma expresa “la persona que incumpliere una orden judicial (…) incurrirá en multa (…) conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente doctor Hernando Sánchez Sánchez.
35 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 36 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-200801087.8
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00847-04
Demandante: Danil Román Velandia Rojas
III. 1. La sanción impuesta al señor Jhon Jairo González Bernal como director general (E) del Instituto Nacional de Vías
III.1.1. Análisis del elemento objetivo
34. El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 28 de junio de 2017,
impartió las siguientes medidas de protección:
“[…] Tercero. Ordenar al INVÍAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos – Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total. En la formulación del proyecto el INVÍAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan.
Cuarto. Ordenar al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.
Cuarto. Ordenar al INVÍAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.
Quinto. Exhortar al INVIAS para que si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
Sexto. Exhortar al Fondo de Adaptación (sic) para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisguara (sic), La Judía y Sitio Crítico 43. […]”. (Negrilla del texto).
35. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de junio de 2019, modificó los ordinales 4.° y 6.° de la referida providencia, y adicionó el ordinal 11
así:
“[…] SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma:
“CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVÍAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá
inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación de las mismas, el INVÍAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara – Santander”.
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017,
de la siguiente manera:
“SEXTO: Ordenarle al INVÍAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara (sic) y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta
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